Primacía del derecho de subrogación de las aseguradoras
…en materia de Seguros
Primacía del derecho de subrogación de las aseguradoras frente a cualquier pacto o contrato no conocido no aceptado por estas
Sentencia del Tribunal Supremo de 21.11.2011 (Sala de lo Civil)
Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana.
1.- Introducción al caso de Derecho de Subrogación
Esta sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa arrendataria responsable de un incendio en el edificio objeto del arrendamiento, que ha sido condenada a pagar a la aseguradora la cantidad de 396.265,35 euros como consecuencia de la acción de subrogación ejercitada por MAPFRE, tras el abono de dicha cuantía a la empresa asegurada y arrendataria de las instalaciones que han resultado dañadas.
La peculiaridad de este caso viene por el pacto contractual suscrito entre la arrendadora y la arrendataria, mediante el cual esta se comprometía a hacer frente al pago de la prima del seguro, lo cual impedía que la arrendadora exigiera responsabilidad por los daños causados en el inmueble arrendado. La cuestión a debatir en este asunto será si dicho pacto vincula o no a la entidad aseguradora, y en qué medida el mismo puede afectar al derecho de subrogación regulado en el artículo 43 de la LCS.
2.-Supuesto de hecho de Derecho de Subrogación
Como consecuencia de un incendio producido en un edificio que estaba arrendado a la entidad VODAFONE, la cual fue la responsable de dicho siniestro, la entidad MAPFRE indemniza a la entidad GMP, arrendadora de dicho inmueble, en la cantidad de 396.265,35 euros, en virtud de póliza de seguros industriales, en la cual la entidad GMP figuraba como tomadora y asegurada de dicha póliza.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad aseguradora demanda a VODAFONE, en reclamación de dicha cantidad pagada en concepto de indemnización a su asegurada, en virtud de la acción de subrogación regulada en el artículo 43 de la LCS. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia, y ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre VODAFONE Y GMP, ya que según lo estipulado en la cláusula undécima del mismo la arrendataria se comprometía a hacer frente a una serie de gastos, entre ellos el del pago de la prima de seguro, lo cual la exoneraba de responder frente a la arrendataria de cualquier daño producido en el edificio.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por parte de la compañía aseguradora MAPFRE, ante la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, quien dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2008, la cual determina lo siguiente: “Estimamos la demanda origen de la litis y condenamos a la demandada, Vodafone S.A. a pagar a la actora Mapfre Industrial S.A.S. 396.265,35 euros (trescientos noventa y seis mil doscientos sesenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos) más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la LEC solo hasta la fecha de esta sentencia”
La sentencia de apelación entiende que el pacto contractual existente entre la arrendadora y la arrendataria, no podía perjudicar a la aseguradora por ser un tercero ajeno al mismo, que ni conocía ni consentía, realizando la siguiente interpretación sobre la cláusula undécima de dicho contrato, en el sentido de que impedía que “en las relaciones entre arrendadora y arrendataria, y siempre que ésta cumpliese con su compromiso de pago del seguro, que aquélla le exija responsabilidad por daños causados en el inmueble arrendado, pero ello sólo una vez haya sido indemnizada por la aseguradora. Esto es, la pérdida de la acción procede no tanto del pacto de pago de la prima por la arrendataria como por la efectiva indemnización por el asegurador”. La sentencia es recurrida por VODAFONE, formulando recurso de infracción procesal y de casación, los cuales son desestimados, tal y como veremos a continuación.
En cuanto al recurso por infracción procesal se formulan cuatro motivos, los cuatro sobre valoración de la prueba al amparo de lo estipulado en el artículo 469.1.2º de la LEC. Todos los motivos son desestimados, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo, por los que se exige que exista un error patente o arbitrariedad, requisitos que nos apreciados en el presente caso. Igual suerte va a correr el recurso de casación, que se plantea a través de cuatro motivos, de los cuáles tres de ellos se basan en una errónea aplicación del artículo 43 de la LCS, y el cuatro por infracción del artículo 1.563 del CC, al entenderse que existe prueba en autos de la inexistencia de culpa en la arrendataria en la realización del incendio.
3. Argumentación Jurídica
En relación a los tres primeros motivos, se podrían analizar de forma conjunta por cuanto se formulan por incumplimiento de la misma norma, el artículo 43 de la LCS. Se pretende por la recurrente hacer ver que el asegurado había renunciado al derecho de ser indemnizado por cualquier daño sufrido en el edificio en virtud del pacto existente entre ambas, por tanto, siendo así difícilmente podría aceptarse que el asegurador adquiera una acción que el propio asegurado ya no tenía, antes incluso de que si hiciera efectivo el pago de la indemnización, que además, fue realizada al tomador del mismo y nos al propio asegurado.
Nuestro Alto Tribunal desestima dicho motivo, al entender lo siguiente: “A quien pagó la aseguradora es a GPM en su condición de tomadora de la póliza y asegurada, y como tal titular de las obligaciones y derechos que derivan del contrato, y en ningún caso existió pacto por el que el que la entidad aseguradora se comprometiera a no reclamar en caso de siniestro a tercero responsable, como tampoco pacto de exoneración de responsabilidad entre arrendadora y arrendatario a partir de un contrato de arrendamiento en el que la arrendataria se comprometía a pagar la prima del seguro de riesgos del edificio y a tener suscrita, a escala general, una póliza de seguros que cubriera la responsabilidad en que esta incurriera en su caso. Ni la parte recurrente tenía pactada ni reconocida una cláusula expresa de exclusión de responsabilidad en virtud de la cual el asegurado renunciaba a las acciones que podrían corresponderle en el caso de ocurrir un incendio en el local debido a su actuación negligente, ni de existir tendría validez al afectar al derecho de un tercero, como es la aseguradora, que ni la conocía ni la consentía”.
Por tanto, según el razonamiento anterior, es que la citada cláusula de exclusión de responsabilidad undécima, por la que se impedía que entre las relaciones entre arrendadora y arrendataria, siempre que esta última cumpliese su compromiso de pago al asegurado, que aquella le exija responsabilidad alguna por daños causados en el inmueble arrendado, debe de ser matizada en el sentido de que lo anterior será así siempre y cuando la arrendadora haya sido indemnizada por la aseguradora. Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que: “que la pérdida de la acción procede no tanto del pacto de pago de la prima por la arrendataria como por la efectiva indemnización por el asegurador (indemnizado el perjudicado, no puede pretender un segundo resarcimiento del responsable del daño). De modo que inmediatamente antes del pago de la indemnización por Mapfre, la arrendadora conservaba su acción de resarcimiento contra Vodafone, que perdió por el pago hecho por Mapfre, con el que ésta adquirió el derecho a subrogarse en las acciones que la asegurada tenía contra el responsable del daño (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro)”.
Igualmente, resulta desestimado el cuarto motivo de casación, por entender la Sala que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba practicada, contradiciendo la doctrina del Tribunal Supremo, consistente en que no se puede pretender partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia o negar la realidad de un hecho que sí ha declarado probado la misma. Por todo lo anterior, se desestiman los recursos interpuestos por VODAFONE S.A. confirmándose la sentencia dictada en la primera instancia, por la que se le condenaba a abonar a MAPFRE la cantidad de 396.265,35 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículos 1.282, 1.284 y 1.563 del CC
Artículos 218.2, 326, 348, 469.1 de la LEC
Artículo 43 de la LCS.
Artículo 24 de la CE
SSTS de 2 de julio de 2009, de 18 de marzo de 2010, de 13 de octubre de 2010, de 15 de abril de 2011 y de 6 de octubre de 2011
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto, resulta interesante la solución que la Sala 1ª del Tribunal Supremo da al conflicto planteado en torno a la procedencia o no de la acción de subrogación recogida en el artículo 43 de LCS. Resuelve que los pactos recogidos en un contrato entre arrendador y arrendatario, no podrán oponerse frente aquellos terceros que ni conocían ni consentían el mismo. Partiendo de esta base, realiza un interpretación restrictiva de la cláusula objeto de debate, entendiendo que la pérdida de acción del arrendador frente al arrendatario, en cuanto a la posibilidad de reclamar por los daños causados al bien objeto del contrato de arrendamiento, no procede del pago de la prima del seguro, sino de la efectiva indemnización por el asegurador. Por lo que habiendo éste indemnizado a su asegurado, podrá subrogarse en sus derechos y reclamar frente al responsable de los daños.
En definitiva, Nuestro Alto Tribunal, viene a reconocer la primacía del derecho de subrogación de las compañías aseguradoras, sobre cualquier pacto o contrato que pueda afectarle y que no haya sido conocido ni aceptado.
Los comentarios están cerrados.