Se aplica el plazo de prescripción de un año para ejercitar la acción de repetición por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la cobertura se excluya en el seguro voluntario
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2014. Publicado en el nº2 del año 51 (enero 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.
1. Introducción
En esta ocasión se analiza por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo un supuesto muy interesante, sobre el plazo de prescripción de la acción de repetición que tienen las aseguradoras frente al conductor asegurado en supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando dicha exclusión se realice en virtud de la autonomía de la voluntad en el seguro voluntario que complementa al obligatorio. Se plantea en concreto, si la prescripción de la acción debe ser de un año al estar amparado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, o si por el contrario, resulta de aplicación el plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
Parte la Sala de la interpretación que viene realizando la jurisprudencia sobre la debatida cuestión que se plantea sobre la procedencia o no de la acción de repetición de las aseguradoras contra sus asegurados, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, para concluir que en ningún caso se puede someter a aquel en el seguro voluntario a previsiones menos favorables que las previstas en el seguro obligatorio.
2. Supuesto de hecho
Se interpone acción de repetición por parte de la aseguradora frente al asegurado, reclamándole la cantidad de 54.940,04 euros en concepto de indemnización satisfecha por ésta a los perjudicados del siniestro causado por aquel cuando conducía el vehículo asegurado bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Para ello, se basa la aseguradora en que la póliza de responsabilidad civil suscrita con el demandado contenía en las condiciones particulares una cláusula por la que se excluía la cobertura del siniestro por hechos provocados al hallarse el conductor en estado de embriaguez.
Frente a dicha acción se opone el demandado, alegando principalmente la excepción de prescripción, al haber trascurrido el plazo de un año previsto para reclamar por la acción de repetición. El Juzgado de Primera Instancia que conoce del asunto desestima la demanda interpuesta por la aseguradora al estimar la excepción de prescripción alegada por el asegurado, entendiendo que el plazo de prescripción aplicable al caso es el contenido en el artículo 10 del Texto Refundido de la LRCSCVM, que establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado desde la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando que la acción de repetición ejercitada es de naturaleza contractual, y que tiene como fundamento el artículo 24 de la póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatorio y voluntario por la que se excluía la cobertura de los daños causados hallándose el conductor en estado de embriaguez, no resultando un hecho controvertido la existencia de la misma.
Resuelve dicho recurso de apelación la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, estimando el mismo al considerar que la acción de la aseguradora no ha prescrito al considerar que efectivamente, la misma deriva de un contrato de seguro de responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, no habiendo sido impugnada por el demandado la firma que se contiene en dicha póliza, y que supone una aceptación de lo estipulado en la misma. En base a lo anterior, considera el Juzgador “ad quem”, que la acción ejercitada no es la de repetición derivada del artículo 10 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM, sino que se trata de una acción derivada del contrato de seguro, en el que rige como plazo de prescripción el previsto en el artículo 23 de la LCS.
Por parte del asegurado demandado se interpone recurso de casación, basándose en los dos motivos siguientes:
- Infracción del artículo 10 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRCSCVM, así como de su antecedente legislativo, el artículo 7 de la LRCSCVM de 1968, por su no aplicación, y en consecuencia una indebida aplicación del artículo 23 de la LCS, así como de la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la materia.
- Infracción del artículo 1935 del Código Civil y de la doctrina establecida al efecto.
3. Argumentación jurídica
En primer lugar, entiende el recurrente que el plazo aplicable en el presente caso para ejercitar la acción de repetición será en todo caso de un año, ya que tiene carácter imperativo dado que la norma que lo contempla es de ius cogens e inderogable por las partes, siendo intrascendente si la causa de exclusión tiene previsión contractual. Asimismo, entiende que la causa petendi es coincidente con el contenido del artículo 10 de la LRCSCVM.
En segundo lugar, se defiende por el demandado que si bien el artículo 1935 del Código Civil, no tiene un carácter tan enérgico como en otros ordenamientos jurídicos, no significa que el plazo del año se pueda alargar convencionalmente, sino que tal y como viene defendiendo la jurisprudencia, el referido plazo es improrrogable.
La Sala de lo Civil resuelve los dos motivos de casación de forma conjunta, analizando en primer lugar la respuesta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene dando a la cuestión de fondo planteada, y determinando en qué supuestos procede la estimación de la acción de repetición ejercitada por las aseguradoras cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, y que se resumen en los dos siguientes:
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“Cuando el aseguramiento de la responsabilidad se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio”.
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“Cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquel tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor”.
Una vez aclarado lo anterior, considera la sentencia que en este segundo supuesto en el que nos encontramos, el seguro voluntario regido por la autonomía de la voluntad, dejará de ser complementario del obligatorio cuando el riesgo no esté cubierto por tener su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Es decir, considera el ponente que carecería de sentido alguno someter al asegurado a un plazo de prescripción más amplio cuando la exclusión de la cobertura venga determinada en el seguro voluntario y “ampliatorio” del obligatorio que cuando resulte de la aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, sin que exista contraprestación que lo justifique.
Por tanto, y una vez analizado lo anterior, concluye la Sala estimando el recurso de casación planteado al entender que:
“Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera, y por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario (Sentencia 25 de marzo de 2009, Rc. 173/2004). Por el contrario, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula”.
4. Legislación y jurisprudencia citadas
Artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reformado por la Ley 21/2007
Artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro
SSTS 280/2008, de 21 de abril, RJ 2008/1711, SSTS 319/2011, de 13 de mayo, RJ 2011/3860, SSTS 208/2009, de 1 de abril, RJ 2009/1752.
SSTS de 29 de enero, de 12 de febrero y de 5 de marzo de 2009.
SSTS de 5 de noviembre de 2010 y de 15 de diciembre de 2011.