Artículos doctrinales

04/12/2020

Nuestra Constitución es nuestra garantía, también en periodo de pandemia


Contamos con los instrumentos constitucionales necesarios para defender el ejercicio y la efectividad de los derechos fundamentales, aún en un Estado de Alarma. Ahora más que nunca hay que poner en valor el Estado Social y Democrático de Derecho del que nos dotamos en 1978.


El presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas, ha manifestado recientemente que “la Jurisprudencia producida por nuestro Tribunal Constitucional, casi 7.000 sentencias a lo largo de 40 años, han convertido a España en uno de los países más garantistas del mundo y han permitido a los españoles obtener la máxima protección o reparación de sus derechos e intereses legítimos”. Por su parte Encarnación Roca, vicepresidenta de esta institución, ha resaltado que nuestra Constitución “no se limita a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos”.

Pues bien, en el momento en el que vivimos y ante la situación no ya solo social, nacional, sino mundial en la que nos encontramos, donde los problemas planteados por esta agotadora pandemia se unen a los incesantes conflictos políticos y económicos sacudiendo nuestra Sociedad, creo que nuestra Constitución y el desarrollo de la misma es uno de los mejores paraguas donde nos podemos resguardar. Y es que casi todos los problemas ante los que nos enfrentamos, o al menos aquellos frente a los que tenemos capacidad de reacción, podrían salvarse teniendo en cuenta qué significado tienen en realidad el conjunto de derechos fundamentales que vienen recogidos en nuestra Carta Magna. A saber, entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica, la libertad de expresión, la dignidad de la persona, el derecho a la educación, el derecho a un juicio justo, el derecho al medio ambiente, el derecho al trabajo o el derecho a la protección de la salud, son derechos protegidos de forma especial por nuestra Constitución, pero también debemos ser conscientes de cuál es el tratamiento que nuestra doctrina y jurisprudencia da al desarrollo e interpretación de los mismos, sobre todo ante problemas te tal magnitud como el que nos ocupa y donde las medidas a tomar muchas veces pueden interpretarse como limitadoras de nuestros derechos. Y es que en nuestra España reciente no habíamos tenido hasta ahora restricciones tan drásticas en derechos fundamentales como el de circulación, derecho de reunión, derecho de manifestación, derecho de acceso a la justicia, u otros que conforman el desarrollo normal de cualquier estado de derecho. Las restricciones ante tales derechos han abierto un sinfín de opiniones y han ocupado numerosas líneas de artículos donde  catedráticos, abogados o periodistas han opinado sobre el tema en cuestión, poniendo en tela de juicio, la mayoría de ellas, el respeto que con dichas medidas se guardaba frente a nuestros derechos fundamentales.

Pensemos así en situaciones como las vividas durante la reciente declaración el estado de alarma, en relación por ejemplo a las medidas adoptadas con el objetivo de frenar la divulgación de bulos sobre la pandemia y frente a los que reaccionaron las grandes entidades que lideran las redes sociales tales como WhatsApp, quelimitó las cadenas de reenvíos, prohibiendo que sus usuarios reenviaran a más de un contacto mensajes que habían sido previamente reenviados en multitud de ocasiones.  O Facebook,  que adoptó una campaña de alerta a los usuarios que compartían noticias falsas relacionadas con el coronavirus. Y hasta desde el propio Gobierno, el propio Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, hizo público, en una comparecencia el fin de semana del 11 de abril, que el Gobierno estaba monitorizando las redes sociales con el fin de encontrar mensajes que, no siendo necesariamente ilegales,  podrían resultar peligrosos o formar parte de campañas de desinformación. Eran medidas que buscaban asegurar una información veraz para los ciudadanos y evitar que por la promulgación y difusión de comunicaciones o informaciones no veraces se pudiera aumentar la alerta e incluso el pánico social que ante la situación vivida ya existía de por sí.

Este conjunto de medidas se adoptaron por tanto en aras a un fin común de protección y mayor seguridad, pero sin embargo hay quienes las interpretaron e interpretan como posibles ataques a derechos tan fundamentales como, en este caso, el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de uso en las redes sociales. Pues bien, llegados a este punto, y al igual que veremos en siguientes ejemplos, nuestro Tribunal Constitucional durante sus cuarenta años de historia ya ha venido dando respuesta a supuestos similares de conflictos de intereses, debiendo ser conscientes por tanto de que la respuesta al posible litigio debe pasar por el conocimiento y la aplicación de los principios esenciales en materia de enfrentamiento de derechos fundamentales, pues solo un planteamiento racional y lógico del asunto puede dar solución a la cuestión suscitada. Así, si bien es cierto que los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución tienen una especial protección constitucional con base en el artículo 53.2 de dicha norma, también lo es que estos derechos no pueden considerarse como ilimitados, entendiéndose como la imposibilidad de que la protección de los mismos pueda prevalecer sobre intereses de mayor trascendencia en un momento determinado. Sentencias como la del Tribunal Constitucional de 4 de junio de 2018, haciéndose eco de la importante sentencia de 8 de Abril de 1981, insisten en este principio; y también la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-1-2020, la cual destaca que resulta indudable que el ejercicio de las libertades contenidas en el artículo 20 de la CE pueden colisionar con otros derechos fundamentales, especialmente con lo que aquí interesa con el derecho al honor y el derecho a la intimidad que por mandato del artículo 20.4 de la CE  constituyen un límite externo al correcto ejercicio de aquellas (sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2012). 

En la misma línea un nuevo ejemplo de la situación que planteamos se suscita en cuanto a la interpretación y posible limitación del ejercicio del derecho de reunión y derecho de manifestación, los cuales de forma evidente y como consecuencia de la limitación de movilidad durante el estado de alarma ha suscitado más de una controversia a nivel local en las diferentes provincias de nuestro país y que en uno de estos casos ha llegado hasta el enjuiciamiento de nuestro Tribunal Constitucional. Así,  resulta más que interesante el auto dictado por aquel con fecha 30 de abril de 2020, podemos decir que la primera de las resoluciones donde nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el efecto de la declaración de estado de alarma sobre nuestros derechos fundamentales, siendo ponente, además, el presidente de dicha institución. Si lo leemos detenidamente podremos advertir como el mismo contiene, además de una profunda fundamentación jurídica, una llamada de atención a aquellos que quizás no sean capaces de discernir entre qué derechos o intereses deben prevalecer sobre otros de menor entidad en situaciones como la que nos ocupa y en donde nos enfrentamos a una pandemia de efectos mundiales. Así, el citado Auto nos recoloca en la cruda y real situación que vivimos (si es que alguien se ha podido olvidar durante algún segundo de la misma), recordando el número de víctimas que la misma ya se ha llevado por delante, el número de enfermos que ha dejado y la situación de pánico y desgracia económica que ha sembrado; y tras esa introducción sobre el crudo y real panorama sobre el que se debe enjuiciar el asunto planteado, entra a analizar la cuestión discutida, donde lo que se denuncia es la supuesta vulneración del derecho de reunión provocada por la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Pontevedra que denegó la solicitud de una manifestación para el día 1 de mayo de 2020 solicitada por una asociación privada de ciudadanos. Los fundamentos de este auto, pasan por evidenciar cuál es el interés que prima en el específico momento social en el que se ha solicitado el derecho a dicha manifestación, resaltando el carácter limitado que tiene todo derecho fundamental cuando entra en conflicto con otro derecho que por sus especiales características de tiempo, espacio y trascendencia social se hace más digno de protección que el primero. La protección a la vida y a la seguridad vital de las personas, marcada por las medidas impuestas a nivel internacional a través de la Organización Mundial de la Salud, ponen de manifiesto cual es el derecho digno de mayor protección en este momento y nuestra Constitución responde perfectamente a dicho objetivo. No obstante siempre debemos tener presente que también nuestra doctrina constitucional tiene declarado en sentencias como la 28 de abril de 2016 dictada a raíz de la crisis del 2009 de los controladores aéreos, que “a diferencia de los estados de excepción y sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

Y como no referirnos al derecho, que por su mayor incidencia en nuestro día a día, ha supuesto la mayor limitación para la mayoría de ciudadanos durante la declaración del estado de alarma, me refiero al derecho a la libre circulación. Como antes anunciábamos nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que durante la vigencia del estado de alarma cabe la restricción o limitación en cierta medida de la aplicación de aquellos derechos fundamentales que por la propia efectividad del estado excepcional puedan verse afectados, pero lo que en modo alguno va a tener amparo legal ni constitucional será la suspensión de dichos derechos. Sin embargo, las medidas adoptadas durante el tiempo del estado de alarma, que han afectado y limitado la libre circulación de personas, hacen difícil el poder diferenciar la restricción de este derecho con la total suspensión del mismo. En palabras de Lorenzo Cotino Hueso, artículo titulado Confinamientos, libertad de circulación y personal, prohibición de reuniones y actividades y otras restricciones de derechos por la pandemia del Coronavirus, publicado en el diario digital la Ley con fecha 30 de marzo de 2020, podemos compartir su opinión de que   “Materialmente es difícil no considerar justificada e idónea la medida. Y pese a que afectan al contenido esencial, estas graves restricciones de la circulación aún siguen posibilitando niveles importantes de movilidad y circulación.” Este autor defiende que pese a las deficiencias de calidad normativa que presentan la regulación de las medidas adoptadas, sin embargo, se trata de una regulación más precisa y delimitada que aúna y mejora las que con anterioridad al estado de alarma se estaban dictando desde distintas autoridades, “con dudosa cobertura y suficiencia constitucional”.

Asimismo, debemos tener en cuenta y muy presente que estas restricciones practicadas, cuentan con la cobertura constitucional del artículo 116 CE, con la de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio y además con el valor de ley que tiene el propio decreto de alarma. No obstante como estamos comprobando, ante cualquier indicio que pudiera poner en duda la constitucionalidad efectiva de las medidas llevadas a cabo, podremos poner en marcha los diferentes mecanismos que nuestra Constitución nos dispensa, sabiendo que el Tribunal Constitucional tiene capacidad y solvencia para pronunciarse sobre las mismas.

Podemos concluir por tanto que nuestro Tribunal Constitucional ha permitido y seguirá permitiendo la restricción o limitación de determinadas manifestaciones de nuestros derechos fundamentales en situaciones tan excepcionales como las marcadas en un estado de alarma, pero nunca permitirá la suspensión de dichos derechos ni la extralimitación de aquellas restricciones bajo situaciones que no justifiquen la medida adoptada. Estos cuarenta años de trayectoria de nuestro Tribunal Constitucional hacen patente el hecho de que contamos con un país garantista, que cuenta con los instrumentos constitucionales necesarios para defender el ejercicio y la efectividad de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos españoles, y que, ante situaciones tan extraordinarias como la que nuestro país está viviendo, aporta a la Sociedad cierta tranquilidad acerca del correcto funcionamiento de su ordenamiento jurídico.  

Foto del avatar  Javier López y Garcí­a de la Serrana - HispaColex

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