Liquidación de gananciales, concurso de persona física y acciones rescisorias aplicables
Introducción.-
En los tiempos que corren y sumergidos en esta situación económica tan compleja en la que estamos inmersos, los procedimientos concursales están a la orden del día, concursos tanto de entidades jurídicas como de personas físicas, respecto a los cuales me gustaría plantearles varias cuestiones.
Es relevante la importancia y los efectos que las decisiones y acuerdos formalizados en sede de derecho de familia tienen en los procedimientos concursales de persona física, (nos vamos a centrar en las personas físicas, como no puede ser de otro modo, encontrándonos en un foro de familia) y viceversa, la relevancia que las decisiones en sede concursal pueden tener para negocios jurídicos celebrados dentro del derecho de familia (Convenios Reguladores, Liquidaciones de Gananciales, Cambios de Régimen Económico, etc.).
Se tratan éstas de decisiones con unos efectos y un calado muy profundo a la hora de tratar el patrimonio del concursado o del cónyuge o ex cónyuge del mismo. No olvidemos que en no pocas ocasiones los futuros concursados recurren al derecho de familia, bien mediante un cambio de régimen económico, bien mediante un divorcio y su pertinente liquidación de gananciales, con el fin último de “salvar” parte o el todo del patrimonio familiar, a la vista de una futura situación concursal o, simplemente, una buscada insolvencia ante el futuro económico incierto de la persona en cuestión. Tampoco olvidemos las terribles restricciones que la LC regula para determinados supuestos, varios de ellos enmarcados dentro del derecho de familia, y que dan o pueden dar lugar a no pocas acciones rescisorias.
Considero que se trata esta de una temática de actualidad y que, sin embargo, los profesionales del derecho de familia no tenemos tan presente como debiéramos, entre otros motivos, por las diferencias competenciales y de legislación de la materia concursal y el derecho de familia, sobre lo que también hablaremos.
I.- Personas especialmente relacionadas con el concursado.
En primer lugar, hemos de referirnos al art. 93 de la LC que recoge una amplísima relación de los que considera personas con una relación de cercanía con el concursado persona física. Simplemente por mantener o haber mantenido con el ahora concursado una relación de las recogidas en dicho artículo, si ello ha conllevado algún tipo de transmisión patrimonial, da lugar a una serie de presunciones y pueden derivarse unos efectos absolutamente devastadores. De hecho, los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor concursado se tratan como subordinados (los últimos en satisfacer su crédito si ello es posible y despojados de las garantías de cualquier clase que se hubieran constituido a favor de esos créditos, ordenando el juez, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos registrales correspondientes) y dicha subordinación se basa, única y exclusivamente, en la relación estrecha que se tenga o se haya tenido con el deudor, sin tener en cuenta la causa de dicho crédito, las razones de su origen o la conducta de dichos acreedores. Pretende ser una medida que impida que personas cercanas al deudor (familiares, cónyuge, etc) y que conocen su situación financiera con todo detalle y antes que los acreedores, aparezcan en el concurso como acreedores, con sus créditos en mejor posición que los de otros (porque estén garantizados). Se trata de una medida automática a favor de los acreedores externos y en detrimento de los internos, presuponiendo que siempre actúan con dolo o con intención defraudatoria, algo que a mi juicio es absolutamente excesivo y desproporcionado. El criterio debería ser el de estudio e investigación en cada supuesto concreto y conforme a esas circunstancias personales y origen y posicionamiento del crédito de esa persona cercana, decidir en consecuencia su subordinación o no, pero desde luego no en todos, absolutamente todos los casos.
Así, en dicha relación recoge como personas especialmente relacionadas con el concursado:
Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.
1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:
1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Así, lo primero que hemos de decir es que este límite temporal de dos años anteriores a la declaración del concurso está y rige buena parte de los efectos que los actos y negocios del concursado puedan tener o no, tanto en el concurso en sí mismo, como a la hora de rescindir un acto patrimonial realizado en su ámbito privado y familiar (p.e. una compraventa realizada a un familiar 2 0 3 años antes de la declaración de concurso, o una liquidación de gananciales, ese límite temporal de los dos años define sus efectos, absolutamente distintos en uno u otro caso, así si procedemos a liquidar gananciales dos años y un día antes de la declaración de concurso, dichas operaciones quedarían fuera de “sospecha”, todo lo contrario ocurriría si se ha realizado dentro de esos dos años de los que hablamos o si se lleva a cabo constante el concurso, ya que en este último supuesto los encargados de liquidar serían los propios Juzgados Mercantiles.
Pues bien, además de incluir al cónyuge como persona con relación especial con el concursado, añade la LC a la pareja de hecho inscrita o a las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieren convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Aquí no tengo más remedio que llamar la atención sobre esa “exhaustividad “ de la LC. Equipara a todos los efectos concursales a un cónyuge con una pareja de hecho, ni siquiera es necesario que esté inscrita, que esté o haya estado en convivencia con el concursado en los dos años anteriores al concurso, volvemos al límite de los dos años como período sospechoso.
Esto nos hace plantearnos: ¿dónde está el límite?, ¿una relación de 6 meses dentro de los 2 años antes del concurso también se entendería como sospechosa?, la respuesta es afirmativa. Cuando el derecho civil otorga determinados derechos y obligaciones a una relación matrimonial legalmente constituida o, si se trata de otro tipo de relación, se le otorgan también otra serie de efectos jurídicos (p.e. el tratamiento es completamente diferente si hablamos de cónyuges con una vivienda de carácter ganancial o bien si nos referimos a los integrantes de una unión de hecho con una vivienda en común en pro indiviso), sin embargo, la LC iguala a todos bajo el mismo prisma, lo que puede dar lugar a efectos y consecuencias gravemente injustas: Así, si mantengo una relación con un Sr. durante un año, adquiero un piso de su propiedad, (da igual a estos efectos si mi relación a fecha del concurso continúa o no), y dos años después es declarado en concurso, mi adquisición está en riesgo y puede cuestionarse a través del oportuno incidente por la administración concursal.
Considero que en absoluto se le debería dar el mismo tratamiento a un supuesto como el relatado, con el caso de un cambio de régimen matrimonial o un divorcio con su correspondiente liquidación de gananciales y adjudicaciones entre unos cónyuges con una relación, por ejemplo, de diez años.
Y la lista continúa, siendo de nuestra incumbencia este primer párrafo, pero permítanme que me refiera al segundo y tercer párrafo, simplemente para que puedan apreciar en toda su dimensión la exhaustividad a la que me he referido anteriormente:
2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.
3. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
Así, volviendo al anterior ejemplo de una relación con un Sr. durante 1 año, dentro del fatídico plazo de dos años antes de la declaración de concurso, si mi hermano compra a mi pareja un piso en ese plazo fatal, su operación también podría estar en riesgo y cuestionarse por la administración concursal la misma. Realmente, entiendo que no se trata este de un tratamiento proporcionado.
II. Acción de reintegración.
Pues bien, esta anterior lista de personas especialmente relacionadas con el concursado tiene una tremenda importancia a la hora de poder enfocar las posibles acciones rescisorias contempladas en el art. 71 LC, que recoje:
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3. Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
Pues bien, el contenido del artículo referido nos lleva a plantearnos numerosas cuestiones y supuestos prácticos que se nos dan a diario, tanto en los Juzgados como en nuestros despachos. Sirvan como ejemplo los siguientes:
– Así, sabemos, conocemos que cuando realizamos liquidaciones de gananciales de mutuo acuerdo, es práctica extendida que las valoraciones del inventario queden igualadas, a fin de que no existan excesos a la hora de adjudicar los lotes y evitar, de ese modo, una tributación por ese exceso de adjudicación a uno de los dos cónyuges. O bien, que previendo una futura situación económica de riesgo de uno de los cónyuges, se adjudique a uno de ellos los bienes realmente valiosos del patrimonio ganancial, dejando “vacío de contenido” el lote adjudicado al otro cónyuge.
Nos planteamos ¿Qué tratamiento se daría en un proceso concursal de persona física a un Convenio Regulador dónde se acreditara un exceso de adjudicación a favor de un cónyuge?. ¿Se trataría éste de un acto dispositivo a título oneroso, al menos respecto a ese exceso de adjudicación?. Podría serlo, si nos encontramos ante una administración concursal diligente, podría proceder a revisar dicho Convenio (realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso). Podría revisar dicha liquidación de gananciales y fácilmente comprobar la exactitud o no de los valores adjudicados a las distintas partidas del inventario, con la consiguiente posibilidad de solicitar la rescisión de dicha operación o de parte de la misma, al perjudicar dichas adjudicaciones valoradas incorrectamente a la masa activa del concurso, evidentemente dicho perjuicio habría de probarse.
– Respecto a este asunto nos planteamos una segunda cuestión: ¿Quién tendría la competencia? ¿quien conocería de estas acciones rescisorias?.
Según el art. 8 de la LC.
Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.
Así, entendemos que en el supuesto de que en el momento de la declaración de concurso el concursado esté ya divorciado, pero no se haya liquidado su sociedad de gananciales, será competente el Juzgado Mercantil, ya que los procesos sobre liquidación del régimen económico matrimonial se hayan regulados en los arts. 806 y ss LEC, ubicados en el Título II, libro IV de la LEC y no en el Título I del Libro IV.
También, en esta misma línea hemos de citar el :
Artículo 77 LC Bienes conyugales.
1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Así, como ya hemos hablado, sería dentro del propio proceso concursal dónde se trataría la liquidación de gananciales, evidentemente ya no como un problema de carácter patrimonial “entre dos”, sino como un procedimiento en el que hay que tener en cuenta los créditos de los acreedores en el concurso y la calificación de los mismos.
Artículo 82 LC Formación del inventario.
1. La administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.
2. De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.
4. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.
5. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado.
– Otra cuestión que se nos plantea es la siguiente: en el supuesto de un Convenio Regulador de Divorcio, ya cerrado en esos dos años anteriores a la declaración concursal, en el que se ha incluido una liquidación de gananciales, nos preguntamos, ¿existe la posibilidad de impugnar dicha liquidación de gananciales mediante la acción rescisoria oportuna?. En principio, si acudimos al art. 53 LC, ello no sería posible, ya que recoge:
Artículo 53. LC. Sentencias y laudos firmes.
1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
Ahora bien, no olvidemos que nos encontramos ante un Convenio formalizado de mutuo acuerdo entre los cónyuges, ateniendo a su autonomía de la voluntad salvo en determinadas cuestiones de orden público, como puede ser la pensión de alimentos a menores, custodias, etc, pero que no afecta a las disposiciones de carácter patrimonial que ambos esposos realicen en su liquidación de gananciales de mutuo acuerdo.
El Convenio Regulador es un negocio jurídico entre partes y su aprobación judicial, requisito imprescindible para su validez, no lo desnuda de tal carácter. Por lo tanto, es posible su impugnación bien por la acción de nulidad, rescisión por lesión o anulabilidad por vicios del consentimiento. Nos encontramos ante un Convenio que no tiene efectos de cosa juzgada y, aún más importante, el juez civil en caso alguno entra a valorar los posibles perjuicios que las valoraciones, formación de lotes y adjudicaciones realizadas por los cónyuges pueden acarrear a posibles acreedores de los mismos.
Entendemos que con estos mismos argumentos también sería factible la impugnación mediante la acción rescisoria concursal. Pero nos encontramos con un grave problema.
El art. 8 LC excluye de la competencia del juez mercantil los procedimientos de separación y divorcio y, en el supuesto de que estos se lleven a cabo de mutuo acuerdo, no en el supuesto contencioso, no tienen competencia para ejercitar acción rescisoria alguna frente a dicho convenio. Se trataría, así, de una competencia del Juzgado Civil. Pero aún hay más, la acción rescisoria concursal sólo puede instarla la administración concursal o los acreedores si pasados dos meses la administración concursal no lo ha hecho.
Con lo cual nos encontramos con un serio problema práctico, si la única competente para instar la acción rescisoria concursal es la administración concursal, pero sólo puede instarse esa modificación del Convenio Regulador en vía civil, la cuestión procedimentalmente se complica bastante y puede dar lugar a problemas de competencia y legitimación activa.
No olvidemos que la otra opción sería la rescisión en vía civil, eso sí con sus propios requisitos. Así, la acción pauliana puede incluso ser más interesante, a pesar del mayor rigor de sus presupuestos, para beneficiarse del mayor plazo reconocido para su ejercicio (4 años como plazo de caducidad). De hecho, esta posibilidad se admite en el art. 71.7 LC:
7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.
También hemos de tener en cuenta que el régimen rescisorio especial concursal no tiene un alcance absoluto, ya que la ley le reconoce excepciones al mismo.
ART. 71.6 LC.: No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:
1. El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
2. El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.
3. El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
III.- Algunas notas comparativas entre la acción rescisoria concursal y acción rescisoria civil.
A.- Acción rescisoria concursal.-
Como se desprende del art. 71 LC, para el ejercicio de la acción rescisoria es presupuesto básico que el acto u omisión, suponga un perjuicio para la masa activa.
Esto significa, bien que hayan salido bienes de esa masa activa indebidamente o bien que los actos u omisiones hayan llevado a alterar la ordenación del pago a los acreedores.
Así, el quid de la cuestión estará en la posibilidad de acreditar dicho perjuicio, volviendo a los supuestos anteriores, acreditando que las valoraciones son erróneas y se ha adjudicado al cónyuge no concursado bienes por valor superior a lo que le correspondía o bien probando que se han adjudicado los bienes valiosos al cónyuge no concursado, vaciando de contenido patrimonial el lote adjudicado al otro cónyuge, ahora en concurso y, de se modo, perjudicando la masa activa del concurso. Todo ello, salvo las presunciones que fija la LC y que no admiten prueba en contrario. Art. 71.1.-
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
En cuanto al procedimiento a seguir, se desarrolla conforme a los incidentes concursales, como se dispone en el art 72 LC.-
Artículo 72. Legitimación y procedimiento.
1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal (LEGITIMACIÓN PRINCIPAL). Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento (LEGITIMACIÓN SUBSIDIARIA). En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.
2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71.6. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.
3. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.
4. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
B.- Respecto a la acción de rescisión por lesión, es necesario, en primer lugar que la lesión que se invoque lo sea por al menos la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. En otro supuesto, nos encontraríamos ante un caso de anulabilidad o simplemente de adición de la liquidación.
Tampoco podemos olvidar el carácter subsidiario de esta acción, es decir, sólo se puede acudir al ejercicio de esta acción cuando no exista ninguna otra vía o camino. También, como no puede ser de otro modo, exige una prueba de esa lesión en al menos la cuarta parte, cuando en el caso de la rescisoria concursal, simplemente se habla del perjuicio para la masa activa, independientemente del valor del mismo.
Para el ejercicio de esta acción, los bienes han de ser valorados al momento en que fueron adjudicados y en el caso de la rescisoria concursal al momento de la operación en concreto que se impugne frente a los dos años de la acción rescisoria concursal.
La legitimación activa para instar la recisoria concursal la tiene la administración concursal y En cuanto a su plazo de ejercicio, hablamos de cuatro años como plazo de caducidad, subsidiariamente los acreedores y para la acción rescisoria común la tendrá el cónyuge perjudicado o sus herederos o bien, conforme al art. 72 LC, la administración concursal.
El procedimiento a seguir será, habitualmente, el del Juicio Ordinario, mientras que en el caso de la concursal, será el incidente.
En definitiva, entendemos que ambas acciones son posibles y viables dentro de un procedimiento concursal, y habrá que valorar cada supuesto concreto a la hora de decidir que acción es más conveniente ejercitar. También, para supuestos de futuras y posibles complicaciones económicas de uno de los dos cónyuges, entiendo que habrá que realizar la pertinente liquidación de gananciales con especial celo y rigor, en especial en cuanto a sus valores reales y adjudicaciones, aún cuando esto pueda suponer una tributación a la Agencia Tributaria que de otro modo estaría exenta, pero evitando, así, males mayores y posibles rescisorias en los dos años siguientes a esa liquidación de gananciales entre un futuro concursado y su cónyuge.
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