LegalToday: artículo de Mª Carmen Ruiz-Matas, abogada de HispaColex, sobre la indemnización por daño moral.
“La indemnización por daño moral”
Autor: Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán
La indemnización del daño moral es uno de los temas que probablemente presenten más dificultad, tanto para los abogados encargados de solicitarla en sus demandas judiciales como para los jueces y tribunales competentes para resolver sobre tales indemnizaciones. El daño moral se ha convertido en un concepto troncal en la responsabilidad civil, por cuanto su valoración se convierte en litigio y objeto de debate en las distintas especialidades de aquella.
El problema radica no sólo en el hecho de que la valoración de este tipo de daño sea algo meramente subjetivo y por tanto sometido a criterios de distinta consideración por cada una de las partes que intervengan en un litigio, sino también al considerarse en muchas ocasiones que el daño moral ya viene indemnizado junto a otro tipo de daños, es decir, por considerarse que la indemnización que se concede al indemnizar daños de índole personal o patrimonial ya está incluyendo la posible indemnización por aquel daño moral.
Este es el supuesto que hemos venido presenciando bajo la vigencia del anterior baremo para la indemnización del daño corporal en accidentes de circulación cuando se trataba de indemnizar los distintos tipos de daños producidos por dicho siniestro; o también, por ejemplo, en el caso de las indemnizaciones procedes en supuestos de negligencias médicas.
Pues bien, este tema también está presente en la valoración de los daños que se producen como consecuencia de la actuación profesionalmente negligente de un abogado. En este tipo de supuestos, nuestra Jurisprudencia actual y mayoritaria tiene establecido que el daño causado al perjudicado, normalmente al cliente, se identifica con la llamada pérdida de oportunidad, es decir, la frustración de las expectativas que sufre el cliente al no haber podido ver satisfechas sus pretensiones como consecuencia precisamente de la actuación negligente del letrado. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo indica que para valorar tal perjuicio, esa pérdida de expectativas, habrá que estar a la verosimilitud de las pretensiones del cliente, para lo cual se hace necesario realizar un cálculo retrospectivo de cuáles eras las posibilidades de éxito de aquella acción que finalmente ha resultado frustrada, dándose la circunstancia de que la indemnización que pudiera corresponder al cliente va a estar en función del porcentaje de éxito de sus pretensiones que resulte acreditado.
De este modo el Tribunal Supremo identifica el daño sufrido en este tipo de asuntos como un daño patrimonial, siempre y cuando la pretensión que ha resultado frustrada al cliente tuviera un contenido económico, debiendo estar por tanto al cálculo de la prosperabilidad de la acción para determinar el alcance del daño sufrido. Y ello por cuanto en aquellos supuestos dónde la expectativa de éxito del cliente fuera nula, con independencia de actuación negligente del letrado, no podremos concluir que ha existido una relación de causalidad directa entre el daño que se reclama y la imputación que se realiza al abogado, resultando finalmente la inexistencia del deber de indemnizar al considerarse que no ha habido daño alguno.
Pero fuera de esta consideración de la llamada pérdida de la expectativa como un daño de naturaleza patrimonial, también nuestro Tribunal Supremo estima en algunos supuestos con carácter más excepcional la procedencia de una indemnización adicional en concepto del daño moral causado. Me refiero aquí a supuestos como el resuelto en la Sentencia de la Sala Primera de 20 de mayo de 2014, núm. 283/2014, sobre la tragedia del camping “Las Nieves” (Biescas). En este caso la Sala Primera consideró que de forma adicional a la indemnización concedida a los clientes por pérdida de oportunidad, motivada en no haber tenido acceso a la vía Contencioso-Administrativa al presentar su letrado el preceptivo Recurso fuera del plazo legalmente establecido, procedía la indemnización correspondiente a la zozobra y sufrimiento vivido por los citados clientes quienes habían vivido unos años confiados en que los procedimientos iniciados por su letrado se hacían de forma correcta, viendo cómo finalmente el resto de afectados habían conseguido una resolución favorable a sus pretensiones y ellos no.
Comprobamos aquí como la idea tenida en cuenta por el Tribunal Supremo a la hora de conceder el citado daño moral adicional al patrimonial ya indemnizado, radica en el hecho de considerar la existencia de unos conceptos indemnizables totalmente distintos a los ya tenidos en cuenta previamente para indemnizar el daño patrimonial por pérdida de oportunidad; es decir, se trata de conceptos distintos que identifican a daños de distinta naturaleza. En el caso contrario estaríamos hablando de una duplicidad de indemnizaciones totalmente improcedente.
Y es éste el mismo criterio que el Tribunal Supremo viene aplicando en sus últimas Sentencias para resolver en asuntos de distinta índole, como por ejemplo el caso de la Sentencia de la Sala Primera de 8 de abril de 2016, núm. 1420/2016, que resolvió recientemente sobre el naufragio del Crucero Costa Concordia, pues tratándose de resolver sobre la procedencia o no de indemnizar el daño moral sufrido por las víctimas de dicho siniestro con independencia del daño corporal sufrido o no por las mismas, la Sala Primera resolvió estimando la indemnización adicional por considerar que se trataba de daños de distinta naturaleza. Se trata de la indemnización por un concepto distinto del daño corporal, por cuanto se estaba tomando en consideración e indemnizando el daño moral que supuso a las victimas la situación vivida tras el naufragio, las horas de sufrimiento, incertidumbre y penuria que son muy distintos a la pérdida de calidad de vida que se indemniza en concepto de daño corporal.
En conclusión podemos indicar que nuestro Tribunal Supremo reconoce la indemnización del daño moral como un daño independiente, autónomo y sin ningún tipo de condicionante o limitación en los supuestos donde junto a él se solicite un daño de distinta naturaleza, sometido tan sólo a la necesidad de prueba sobre su existencia.
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