Artículos doctrinales

29/11/2024

Las sociedades profesionales: una forma social ventajosa para el ejercicio colectivo de la profesión y para sus clientes


Autor: Fco. Javier Maldonado Molina

Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Consejero Académico de HispaColex Bufete Jurídico


Artículo publicado en la Revista del Colegio Oficial de Aparejadores de Granada (Acceder)


El ejercicio de la profesión liberal bajo la forma de sociedad

En un mundo cada vez más complejo y necesitado de mayor especialización en lo profesional, se ha pasado de la clásica situación de un profesional que ejerce en solitario su actividad por cuenta propia, a nuevas formas de organizar la prestación de servicios profesionales de forma colectiva, por medio de varios profesionales especializados, que pueden tener incluso diferentes titulaciones y pertenecer a distintos colegios profesionales (“sociedades multidisciplinares”). No nos estamos refiriendo a las tradiciones fórmulas usadas para un mero reparto interno de gastos comunes (como sería una “comunidad de bienes”), sino a supuestos en los que se exterioriza que quien ofrece los servicios no es un profesional en solitario, sino varios de forma colectiva, a través de una sociedad con personalidad jurídica propia, creada al efecto.

Con el doble objetivo de, por una parte, facilitar que los profesionales puedan organizarse colectivamente, y de otro lado proteger a los clientes que contratan con esa organización colectiva de profesionales, en 2007 se promulgó la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante, LSP).

La LSP permite que las sociedades profesionales puedan constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, por lo que pueden tener la forma de sociedad limitada, de sociedad anónima, o incluso de sociedad civil, por citar las más frecuentes. En concreto, según los datos estadísticos que publica el Registro Mercantil Central, cada año se constituyen en España unas 1200 sociedades limitadas profesionales, forma elegida mayoritariamente por su carácter cerrado, muy adecuado para el substrato personal existente en las sociedades profesionales. Tras esa forma, la más empleada sería la de sociedades civiles profesionales, mientras que el uso de la forma sociedad anónima profesional es testimonial (unas 3 al año).

¿Cuándo estamos ante una sociedad profesional?

Hay que tener claro que la LSP no regula las “sociedades de profesionales”  sino las “sociedades profesionales”, es decir, las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Por tanto, primero hay que definir cuándo estamos ante un “ejercicio en común”, y en segundo lugar qué se entiende por “actividad profesional”:

  1. La LSP indica que se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Por tanto, como se ve, el factor clave es el de la exteriorización: quien contrata los servicios profesionales con los clientes es la propiedad sociedad, no los socios que la componen.
  1. La LSP proporciona un concepto legal de actividad profesional, que viene a limitarse a aquellas para cuyo ejercicio se exige la previa colegiación de manera obligatoria: actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere (i) una titulación universitaria oficial, o una titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial; y (ii) inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Para determinar cuándo será obligatoria la colegiación, hay que estar a lo que prevea la Ley estatal aplicable, según advierte el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales.

La LSP impone una exclusividad en el objeto social de las sociedades profesionales (únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales), si bien contempla expresamente las sociedades multidisciplinares, indicando que las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.

Quedarían al margen de la LSP las llamadas sociedades de “intermediación”: sociedades que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional.

Composición de las sociedades profesionales

Aunque lo que caracteriza a las sociedades profesionales no es estar compuestas por profesionales colegiados, sino tener como objeto social una actividad profesional para la que sea obligatoria la colegiación, la LSP ha optado por exigir que los profesionales que presten sus servicios en la sociedad tengan una presencia mayoritaria en el capital social (caso de SLP o SAP) o en el patrimonio de la sociedad profesional (caso de la SCP), disponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.

Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.

Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

Se entiende que son socios profesionales las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma, así como las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional.

Requisitos de constitución

Apenas existen especialidades en la constitución de las sociedades profesionales. Debe seguirse el esquema clásico de escritura pública a inscribir en el Registro Mercantil, incluso en caso de sociedades civiles profesionales. Su denominación social puede ser objetiva (con referencia a una o varias actividades económicas, o de fantasía) o subjetiva (con el nombre de alguna persona); en este segundo caso, se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión «profesional». Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada. La denominación abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de la forma social adoptada seguidas de la letra «p», correspondiente al calificativo de «profesional»: SLP, SAP, SCP, etc.

Inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional

Una vez inscrita la escritura de constitución en el Registro Mercantil, la sociedad profesional se debe inscribir en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

Entre otros datos, en dicha inscripción debe constar la identidad de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia; e identidad de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. En caso de sociedades multidisciplinares, la sociedad profesional se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto.

La LSP articula un mecanismo de comunicación del Registro Mercantil al Colegio Profesional, de modo que el Registrador Mercantil debe comunicar de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.

Relaciones con los clientes  y responsabilidades frente a los mismos

Aunque la sociedad profesional tenga como objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional, y la LSP haya posibilitado la aparición de una nueva clase de profesional colegiado (la propia sociedad profesional), como es natural en última instancia los servicios los han de prestar profesionales -personas físicas- que dispongan de la correspondiente titulación. Por ello, la LSP advierte que la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas.

La LSP aclara cómo se va a articular las relaciones jurídicas entre la sociedad profesional y sus clientes, y quiénes van a responder frente a estos:

  1. Dado que la sociedad profesional es quien contrata con los clientes, se establece que los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad. No obstante, en los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.
  2. La sociedad profesional y su cliente podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la sociedad profesional.
  3. De las deudas sociales de la sociedad profesional responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada, de modo que si es una sociedad limitada profesional, tendrán limitada su responsabilidad en la misma forma en que la tienen el resto de socios de una SL. Mientras que si es una sociedad civil profesional, sí tendrán una responsabilidad personal e ilimitada por dichas deudas. 
  4. De las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan
  5. Dado que existe una acumulación de las responsabilidades profesionales, las sociedades profesionales deberán suscribir un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social, sin perjuicio del que tengan suscrito los profesionales intervinientes, que puede ser o no preceptivo, según establezca la normativa aplicable a esa profesión en particular.
  6. Tanto la sociedad profesional como los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional, pudiendo ser sancionados ambos en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda.

Relaciones internas entre los socios y las sociedades profesionales

Las relaciones internas entre los socios de las sociedades profesionales son las comunes a la forma social elegida, con importantes especialidades, en particular para los socios profesionales, que disfrutan de un estatuto jurídico especialmente flexible. Podemos destacar las siguientes:

  1. Participación de los socios en los resultados de la sociedad profesional. Cabe determinar en la escritura de constitución el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada ejercicio; en caso de no preverse, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social. Además, aunque estemos ante una sociedad de capital clásica como la SL, cabe prever sistemas que determinen periódicamente la distribución del resultado y que pueden basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato social recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final deberá en todo que contractualmente se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Este sistema de retribución periódica tiene especial sentido habida cuenta que legalmente las participaciones correspondientes a los socios profesionales llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social, previendo la LSP que como régimen de retribución de la prestación accesoria de los socios profesionales, pueda aplicarse este sistema de retribución periódica.
  1. Intransmisibilidad de la condición de socio profesional. En atención al carácter personal de dicha condición, la LSP dispone que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios.
  1. Separación de socios profesionales. Una importante especialidad consiste en que los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento, sin necesidad por tanto de encontrar quienes adquieran sus participaciones. La Dirección General de los Registros y el Notariado ha admitido que se incluya en los estatutos una obligación de preaviso. Si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, los socios profesionales sólo podrán separarse, además de en los supuestos previstos en la legislación mercantil para la forma societaria de que se trate, en los supuestos previstos en el contrato social o cuando concurra justa causa.
  1. Exclusión de socios profesionales. Los socios profesionales podrán ser excluidos, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinjan gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturben su buen funcionamiento o sufran una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional. Además, el socio profesional deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de su posible continuación en la sociedad con el carácter de socio no profesional si así lo prevé el contrato social. La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.
  1. Transmisiones forzosas y mortis causa. En el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores. Si no procediere la transmisión, se abonará la cuota de liquidación que corresponda. La misma regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos (por ejemplo, por embargo), a los que a estos solos efectos se asimila la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad de gananciales.
  1. Reembolso de la cuota de liquidación. El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda. Se trata de algo especialmente recomendable, a fin de evitar conflictos en la valoración o tener que incurrir en los gastos que derivan de que un tercero (auditor) se tenga que encargar de dicha valoración.

Régimen de Seguridad Social de los Socios Profesionales

La LSP establece que los socios profesionales personas físicas estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido con carácter general en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados. La referencia a esa disposición, actualmente derogada, se debe entender hecha a la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se regula la inclusión de los profesionales en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que opten por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, Por tanto, en el caso de los Socios Profesionales, a estos efectos se les considera “autónomos”, no siendo aplicable el régimen general previsto para los socios y administradores en los arts. 136.2 y 305.2 del TR LGSS, en el que sí se tiene en cuenta el grado de participación en el capital, entre otros factores, a efectos de determinar si les corresponde el Régimen General o el RETA.

Régimen fiscal de las Sociedades profesionales y de los Socios Profesionales

Mientras que la generalidad de las Sociedades Civiles pasaron a ser contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades desde 2016, no ocurre así con las Sociedades Civiles Profesionales, según viene declarando Dirección General de Tributos en varias Consultas, por considerar que al tener un objeto de carácter profesional, serían actividades ajenas al ámbito mercantil. Por tanto, tributan con arreglo al Régimen de las Entidades en Atribución de Rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sin embargo, las sociedades mercantiles profesionales sí tributan en el Impuesto sobre Sociedades. La situación fiscal de las personas físicas socias de una sociedad que presta servicios profesionales, ha sido abordada por la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V0819-23, de 10 de abril de 2023. En ella se advierte que en las actividades profesionales realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios, la retribución de la sociedad al socio constituye una renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Añade que siempre que la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, se refiera a la prestación de servicios profesionales, y que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad (debiendo entenderse incluidas dentro de tales servicios, según ha indicado la Dirección General de Tributos, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional), los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el socio estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas. Y por ello los socios profesionales deben cumplir con las obligaciones formales y de ingreso de pagos fraccionados establecidas para contribuyentes que ejerzan actividades profesionales.

En cuanto al IVA, en la Consulta citada se indica que tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta si los medios de producción residen en el propio socio, analizando si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica. En los supuestos en los que, atendiendo a las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad, resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y es la sociedad la que responde frente a terceros, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarían no sujetos al IVA. En caso contrario, sí estarían sujetas al IVA.

En conclusión, las sociedades profesionales son un mecanismo que facilita la prestación colectiva de servicios profesionales, con una gran flexibilidad en su organización interna, pero sin merma alguna en los derechos de sus clientes, quienes por el contrario, podrán exigir la correspondiente responsabilidad profesional tanto a la sociedad profesional como al profesional interviniente.

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