Artículos doctrinales

12/06/2018

La validez de la cláusula “claim made prospectiva” no depende de la validez ni existencia de la cláusula de cobertura retroactiva, ni viceversa.

Comentario a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018. Ponente: Francisco Marín Castán. Publicado por INESE en el nº 6 /Año 54 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

          La sentencia que nos ocupa, trae un interesante debate que hasta el momento no había sido abordado por el Tribunal Supremo, relacionado con el segundo inciso del artículo 73 de la LCS, esto es, en relación con la validez de las cláusulas de delimitación temporal. Dicho precepto establece lo siguiente:

          “Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado”.

          En definitiva, a través de dicho precepto, se establecen unas cláusulas de delimitación retrospectiva (las que más problemática han suscitado), y unas de delimitación prospectiva, surgiendo la controversia en el presente caso respecto si la validez de la segunda modalidad está condicionada a la existencia de la primera.

 

2.- Supuesto de hecho

El reclamante, de profesión arquitecto técnico, aseguró su responsabilidad civil profesional con la entidad Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante Musaat) desde su colegiación, suscribiendo en el año 2010 la última póliza de duración anual, que estuvo vigente hasta su expiración a finales de ese año, ya que la aseguradora le comunicó por anticipado su voluntad de no renovarla. Esta última póliza, denominada «Responsabilidad civil profesional aparejadores/arquitectos técnicos/ingenieros de edificación», contenía unas «condiciones especiales» en las que se incluyeron las siguientes cláusulas:

«Artículo 4º: CONSIDERACIÓN DEL SINIESTRO

»El siniestro surge desde el momento que un tercero, a través de una reclamación, judicial o extrajudicial, pone en conocimiento del Asegurado la existencia de unos daños, personales o materiales, con motivo de la actuación profesional, formalizada en la correspondiente Hoja de Encargo […]».

«Artículo 8º: GARANTÍAS

»[…]»NO QUEDAN CUBIERTAS DENTRO DE LAS GARANTÍAS DE ESTA PÓLIZA LAS RECLAMACIONES EN OBRAS REALIZADAS CON ANTERIORIDAD O DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO SIEMPRE Y CUANDO DICHAS RECLAMACIONES POR ESTAS ACTUACIONES PROFESIONALES SE FORMULEN DESPUÉS DE HABER DEJADO DE TENER LA CONDICIÓN DE ASEGURADO».

«Artículo 13º: DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO

»El alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al Asegurado por su condición de Aparejador, Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de Edificación, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con POSTERIORIDAD a la vigencia del contrato y por razón de la responsabilidad civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada».

»[…]»CLÁUSULA FINAL

»El Asegurado conocedor de los derechos y obligaciones que por medio de esta Póliza adquiere, los acepta, y reconoce expresamente haber sido informado del ámbito de cobertura del seguro, aceptándolo en los términos que a continuación expresa:

–     El SEGURO NO AMPARA OBRAS.

– EL SEGURO AMPARA LAS RECLAMACIONES QUE POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL SE LE EFECTÚEN ESTANDO EN VIGOR LA PÓLIZA

»Por consiguiente, las partes se afirman y ratifican en el contenido de los 13 artículos de las presentes Condiciones Especiales, desarrollados en las 5 páginas anteriores, y con promesa de cumplirlo bien y fielmente lo firman».

El 2 de enero de 2013, el arquitecto técnico interpuso demanda de juicio ordinario contra Musaat solicitando se declarase que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la aseguradora carecía de causa que la justificara, que conculcaba la propia publicidad con que dicho seguro fue ofertado y que el demandante seguía estando cubierto por las reclamaciones que trajeran causa de obras por las que hubiera abonado las correspondientes primas complementarias. Musaat se opuso a la demanda alegando, en lo que interesa y en síntesis: “(i) que el seguro no era único sino que se iba renovando cada año por voluntad de las partes, por lo que en ningún caso cubría todo el periodo de responsabilidad máxima de 10 años que derivaba de los arts. 1591 CC y 17 LOE, y que el suscrito en el año 2010 no fue resuelto unilateralmente por la mutua sino que simplemente se extinguió por la llegada del plazo anual pactado (31 de diciembre de 2010), respondiendo la decisión de no renovar la póliza a la elevada siniestralidad (número de reclamaciones contra el demandante) soportada durante ese año; y (ii) que la póliza tenía un efecto retroactivo pero no prospectivo, de modo que el siniestro no lo constituía el daño derivado del ejercicio profesional del asegurado, sino la reclamación judicial o extrajudicial de un tercero respecto de la indemnización que pudiera corresponderle por ese daño causado por el asegurado en el desempeño de su profesión, siempre que las reclamaciones se hicieran en el periodo de vigencia de la póliza aunque respondieran a daños por actividad profesional anterior a su suscripción”.

A resultas de lo alegado en la contestación sobre la cláusula de delimitación temporal el demandante hizo alegaciones complementarias en el sentido de negar su validez, modificando su petición inicial e interesando que se declarase inaplicable dicha cláusula o, subsidiariamente, que lo fuera solo en los términos indicados y acompañó las «condiciones especiales» firmadas por el demandante en el año 2010, último año de vigencia de la póliza.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que la cláusula de delimitación temporal no era válida ni oponible y que por ello no impedía la cobertura de las reclamaciones que pudiera recibir el asegurado por obras para cuyos proyectos o actuaciones hubiera abonado las correspondientes primas complementarias. Y ello, al entender que en el presente caso las «condiciones especiales» incluyeron como art. 13 una cláusula denominada «Delimitación temporal del seguro», plenamente ajustada a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS pero no a los requisitos de su art. 73, párrafo segundo, lo que determinaba que fuera nula y no oponible, ya que si bien la póliza tenía un efecto retroactivo ilimitado y cubría todos los daños producidos incluso antes de su entrada en vigor siempre que la reclamación se efectuase durante la vigencia de la póliza, por el contrario “el tiempo posterior a la vigencia no respeta el mínimo anual de la norma pues, como se ha dicho, en dicha cláusula se indica que no son objeto de cobertura las reclamaciones efectuadas con posterioridad a la vigencia del contrato”.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, limitado a combatir el pronunciamiento sobre la cláusula de delimitación temporal. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada, y ello, al considerar que la cláusula litigiosa es limitativa de derechos, y si bien respeta las exigencias del art. 3 de la LCS en cuanto a su aceptación por el asegurado, no cumple los requisitos del art. 73 párrafo segundo de la LCS, pues este precepto implicaría, para este caso, “la reclamación del perjudicado se dé en un plazo no inferior a un año a contar desde la fecha en la que finalizó el contrato” pues lo contrario como es el caso de autos en que la entidad aseguradora ha prescindido de dicho plazo, lo que origina es un perjuicio de los derechos del asegurado.

Contra la sentencia de segunda instancia recurrió la aseguradora en casación por un único motivo que se basa en la infracción del párrafo segundo del art. 73 LCS, alegándose la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

 

3.- Argumentación Jurídica.

          El motivo del recurso sostiene, básicamente, la validez de la cláusula de delimitación temporal por no ser acumulables los requisitos legales de la cláusula de futuro a los de la cláusula retroactiva. En su desarrollo se argumenta en síntesis: que dicho precepto, incorporado por la reforma de 1995 permite distinguir dos tipos o modalidades de cláusulas de delimitación temporal (claim made), las que circunscriben la cobertura «a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un periodo de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su periodo de duración», y las cláusulas que, como la controvertida, circunscriben la cobertura «a los supuestos en que la reclamación tenga lugar durante el periodo de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de los efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado».

          Atendiendo a la literalidad de dicho precepto, entiende el recurrente que la vulneración de la doctrina jurisprudencial se produce porque los requisitos temporales que establece dicho precepto no son «acumulativos». Por eso la sentencia recurrida, se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre las cláusulas de delimitación temporal, toda vez que, aun sin pronunciarse expresamente sobre la controversia, en ningún caso ha exigido que concurran la proyección retroactiva y la proyección prospectiva de la eficacia del contrato ni las ha declarado nulas por ser solamente una de las dos modalidades legalmente previstas, sino únicamente por no respetar los requisitos del art. 3 de la LCS, por ser excepciones no oponibles al perjudicado que ejercita la acción directa o por no ser de aplicación al caso el párrafo segundo del art. 73 de la LCS, introducido por la reforma de 1995.

          La Sala Primera efectivamente, ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 de la LCS (sentencias 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero,283/2014, de 20 de mayo, y 134/2018, de 8 de marzo). Asimismo, ha declarado que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado (sentencias 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 19 de junio), pero esta declaración debe ponerse en relación, bien con sentencias sobre el art. 73 de la LCS antes de su modificación en 1995, bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.

          Si bien, parte la sentencia de que la Sala Primera no se ha pronunciado sobre la concreta cuestión que plantea el presente recurso, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

          A este respecto, concluye que la tesis adoptada por la sentencia recurrida no se corresponde con lo que en realidad dispone el art. 73 de la LCS. Y lo cierto es, -sin perjuicio de la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero- que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio «asimismo», equivalente a «también», seguido de las palabras «y con el mismo carácter de cláusulas limitativas», reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 de la LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas.

          En consecuencia, entiende la sentencia, que “la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 de la LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante la vigencia de la póliza » se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación («obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato»); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de «nacimiento de la obligación», y por más que la redacción del art. 8 de las condiciones especiales de la póliza, en negativo, fuese manifiestamente mejorable con solo haberla hecho en positivo. Por tanto la sentencia recurrida, al declarar nula la cláusula en cuestión por no incluir una cobertura, además, de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año a contar desde la fecha de finalización del contrato, infringió el párrafo segundo del art. 73 de la LCS, pues vino a sumar un requisito exigido únicamente para las limitaciones temporales de la modalidad del inciso primero (cobertura posterior de futuro), que pone el acento en la reclamación y no en el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurado frente a terceros”.

          En base a lo anterior, entiende el Pleno de la Sala Primera que procede la estimación del recurso y fija la siguiente doctrina: «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro».

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 3 y 73  de la Ley de Contrato de Seguro

SSTS 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero, 283/2014, de 20 de mayo, y 134/2018, de 8 de marzo.

SSTS 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 19 de junio.

 

5.- CONCLUSIONES

 

          Consideramos que esta sentencia resulta muy acertada, ya que si bien inicialmente la cuestión controvertida puede parecer algo simplista, la falta de pronunciamiento sobre la cuestión podría haber suscitado mucha discusión en la jurisprudencia menor, atendiendo precisamente a los antecedentes de la misma y a la sentencia que viene a revocar, en la que de forma injustificada se incorporaba un requisito a la cláusula de limitación temporal retroactiva –además del requisito de la aceptación expresa del asegurado conforme a los requisitos del artículo 3 de la LCS-, exigiendo para su validez que se incluya la cobertura para las reclamaciones del asegurado dentro del año desde la finalización del contrato.

 La sentencia recurrida, consideraba como válida la limitación temporal de la cobertura atendiendo al criterio de la fecha de la reclamación del perjudicado frente al asegurado, siempre y cuando se cubran no sólo los siniestros acaecidos antes de la entrada en vigor de la póliza sino también, cuando se cubran las reclamaciones formuladas por lo menos un año después de la extinción de la misma, considerando ambas modalidades de cláusulas acumulativas.

La Sala, atendiendo a la literalidad del inciso segundo del artículo 73 de la LCS, donde cada modalidad está separada con un punto y aparte y del adverbio “asimismo”, concluye que no cabe otra interpretación que la de considerar dos modalidades de cláusulas limitativas, pero independientes y con requisitos de validez distintos, de forma, que establece la siguiente doctrina: “El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”.

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