La responsabilidad generada por cortes de suministro eléctrico
Artículo publicado por INESE en el nº 1/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro. Enero 2020.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
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Sumario
1.-INTRODUCCIÓN
2.-INTERVINIENTES EN EL SERVICIO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y SUS OBLIGACIONES
3.-PANORAMA JURISPRUDENCIAL
4.-ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES
5.- DAÑOS OBJETO DE RECLAMACIÓN
6.-CONCLUSIÓN
1.-INTRODUCCIÓN
Teniendo en cuenta la Sociedad en la que vivimos, donde toda empresa depende en mayor o menor medida del suministro de electricidad para poder llevar a cabo su actividad económica, no resulta caprichoso ni fuera de lugar parar a plantearse quién asume las distintas obligaciones que se generan dentro del ámbito del suministro eléctrico. Se trata de conocer en primer lugar los distintos tipos de relaciones contractuales que se establecen a la hora de contratar un suministro eléctrico, conocer qué tipo de empresas intervienen en tal servicio y qué competencias tienen cada una de ellas, pues a partir de ahí podremos establecer cuáles son sus obligaciones frente al consumidor. Por último deberemos plantearnos cuál es el tratamiento que nuestra Jurisprudencia viene dando ante las reclamaciones por este tipo de daños y finalmente cuáles son precisamente el tipo de daños que puede provocar el incumplimiento de tales obligaciones al consumidor.
2.-INTERVINIENTES EN EL SERVICIO DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y SUS OBLIGACIONES.
Comenzaremos por tanto por conocer cuál es el organigrama que se nos presenta ante este tipo de relaciones contractuales entre los distintos intervinientes que participan en ellas, para de este modo seguidamente poder comprender cuáles son las funciones que asumen cada uno de ellos. Sujetos intervinientes en la relación de suministro eléctrico:
1. Red Eléctrica de España Sociedad Anónima, como operador del sistema y gestor de la red de transporte en régimen de monopolio natural.
2. La compañía distribuidora de la energía, que es aquella propietaria de las redes de distribución de energía, (dependiendo del domicilio del cliente será una compañía u otra).
3. La compañía comercializadora de la energía, en este caso, la que adquiere la energía del sistema y la vende al cliente.
4. Y, por último, el propio cliente interesado en contratar un punto determinado de suministro, el consumidor.
Del organigrama anterior debemos centrarnos en las dos entidades que participan de forma más activa en este tipo de actividad y respecto a las que suele surgir una mayor problemática a la hora de identificar sus funciones y obligaciones. En este sentido debemos aclarar y comprender cuáles son las obligaciones que corresponden a cada entidad, pues a menudo y como consecuencia de la conexión entre las relaciones contractuales que se establecen y dado que las mismas no siempre están bien diferenciadas, se tiende a la confusión, no siendo capaces de distinguir si nos encontramos ante la distribuidora o la comercializadora de la Energía, todo ello unido al posible desconocimiento existente sobre las obligaciones y funciones asumidas por cada una de ellas.
En este punto debemos atender a la normativa existente en el sector, pues con base en la misma podremos dar una primera respuesta a los interrogantes que nos planteamos. Así, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (norma vigente actualmente que ha venido a adaptar el sector tras los cambios producidos en el mismo desde la aprobación de la anterior Ley 54/1997 de 27 de Noviembre) recoge en su artículo 40.1 cuáles son las obligaciones de las compañías distribuidoras como titulares de las redes de distribución, y en el artículo 46 del mismo precepto legal, se recogen las obligaciones de las compañías comercializadoras. Además, en los artículos 94 y siguientes de la misma Ley se regula la calidad de suministro, haciendo mención como elemento esencial, entre otros, a la posible existencia de interrupciones en el suministro y el tratamiento de las mismas a nivel contractual.
Del mismo modo el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo 41, establece las obligaciones de las compañías Distribuidoras, entre las cuales se establece nuevamente el mantenimiento en la calidad del suministro y su continuidad.
Debemos atender igualmente a la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, y en la que se refiere exclusivamente a la compañía distribuidora indicando que: “Se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad de suministro que deberán aplicar las empresas distribuidoras de energía eléctrica, que figura en el anexo a la presente Orden.”
Esta orden se aprueba en aplicación de los artículos 104 y 108 del RD 1955/2000, concretando específicamente la responsabilidad de la Distribuidora en cuanto a la calidad y continuidad en el suministro, obligándole a mantener una relación de las incidencias ocurridas y comunicarlo a las Autoridades Administrativas Competentes, todo ello como medida de protección al consumidor.
Por tanto, de lo expuesto hasta aquí podemos hacer una primera reflexión, y es que es la distribuidora del suministro eléctrico la que asume la obligación de mantener la calidad y continuidad en el suministro frente al consumidor, pues dentro de sus funciones se encuentra prevista legalmente precisamente la de mantener dicha calidad dentro de los parámetros establecidos. A estos efectos y por arrojar un poco más de luz, hacemos referencia al Informe emitido por la Comisión Nacional de Energía, CNE, (Antigua CNMC) de 3 de julio de 2008, donde se trata sobre la responsabilidad en la calidad de suministro, remitiéndose a la normativa antes señalada y concluyendo que son las empresas distribuidoras de la energía quienes vienen obligadas a responder de la calidad y continuidad en el suministro, siendo quienes además reciben la correspondiente retribución económica al objeto de dar cumplimiento a los niveles de calidad y continuidad en el suministro eléctrico establecidos reglamentariamente. En la cuestión segunda del citado informe claramente se establece que la obligación de indemnizar al consumidor en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del RD 1955/2000 ante las alteraciones de la calidad y continuidad del suministro es de la distribuidora. Indica también el informe en su cuestión tercera que el consumidor final contrata el acceso de terceros a la red con el distribuidor a través de su comercializadora que actúa como mandatario, por lo que aquella adquiere una serie de obligaciones y deberes de carácter contractual frente al citado consumidor, entre las que se encuentra el mantenimiento de la calidad y continuidad del suministro. Esta es una cuestión de máxima importancia, pues la mayoría de las veces la confusión sobre el reparto de funciones y obligaciones viene provocada precisamente por este tipo de contratos, donde el consumidor cree que establece tan solo una relación contractual con la comercializadora y que es solo frente a ella frente a quien puede dirigirse a la hora de reclamar por los daños y perjuicios que la falta de calidad del suministro le haya podido ocasionar. Así, y al hilo de esta cuestión, en la cuestión novena de dicho informe también se indica que las empresas comercializadoras no tienen capacidad alguna para predecir directamente y con antelación alteraciones en los niveles de calidad y continuidad del suministro de sus consumidores, por lo que nada pueden hacer para prever o evitar los cortes o interrupciones de suministro eléctrico. Pero es que incluso el citado informe nos indica en su cuestión décimaque las propias comercializadoras de energía sufren un perjuicio económico la mayoría de las veces en las que se produce un corte de suministro, por lo que ellas son también perjudicadas antes dicha situación al igual que los consumidores.
Por último debemos hacer mención también a las previsiones que habitualmente se hacen en los contratos de suministro eléctrico, pues en las mismas se suele establecer con base en la normativa que venimos exponiendo, que “La calidad del suministro será la definida reglamentariamente en cada momento y especialmente en los artículos 101 a 103 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, o en las normas que lo sustituyan, siendo en todo caso responsable la empresa distribuidora de la zona donde radica el punto de suministro tanto de la calidad del suministro como de la disponibilidad del mismo.”
Por tanto, en base a todo lo anteriormente expuesto parece que nuestra normativa deja claro que es la empresa distribuidora de electricidad la responsable ante la posible alteración del suministro eléctrico pues entre sus competencias y atribuciones se encuentra el mantenimiento y el control de la calidad y continuidad del suministro, siendo además que cuenta con los medios para evitar dichas incidencias.
3.-PANORAMA JURISPRUDENCIAL
Veamos ahora qué opina nuestra Jurisprudencia y si existe o no una línea uniforme en esta materia. Podemos citar en un primer lugar una corriente Jurisprudencial que en atención a la normativa que hemos expuesto considera que la legitimación pasiva en este tipo de reclamaciones de los consumidores por cortes de suministro o algún otro defecto en la calidad de dicho suministro corresponde a la empresa suministradora o distribuidora de la electricidad, lo que resulta coherente con el hecho de que, frente al consumidor o usuario final, es la distribuidora quien pone en circulación la energía al llevarla hasta la acometida del consumidor final, de cuya inspección y verificación es responsable (Art.15.2 del Reglamento electrotécnico de baja tensión). Forman parte de esta corriente entre otras la Sentencia de la AP Barcelona, sección 19ª, de 15-1-2007; Sentencia de la AP Coruña, sección 5ª de 31-1-2012 ; Sentencia de la AP Murcia, sección 5ª, 11-6-2013; Sentencia de la AP Coruña, sección ,5ª 25-6-2014; Sentencia de la AP de Córdoba, sección 1ª, 2-1-2015 y Sentencia de la AP Castellón, sección 3ª, 22-1-2015.
Sin embargo también existe otro sector de la Jurisprudencia bastante amplio que considera que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria entre ambos agentes, distribuidora y comercializadora, y que por tanto ambas deben responder de la calidad y continuidad del suministro frente al consumidor final. Así, el argumento acogido por esta Jurisprudencia parte del criterio de considerar que si bien es cierto que la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico establece en su Art. 45-1 g) que es a la empresa distribuidora a quien incumbe asegurar el nivel de calidad del servicio, también es cierto que la misma norma citada, tras la redacción dada por la reforma operada por la Ley 17/2007, de 4 julio, lo que regula son las obligaciones que incumben a las empresas comercializadoras en relación al suministro de energía eléctrica, entre las cuales se encuentran las de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, o tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. Se tiene en cuenta además un aspecto más que importante y es el hecho de que la empresa comercializadora asume frente al consumidor directo un régimen de obligaciones en base al artículo 45.3 de la citada Ley, que se considera muy cercano a las asumidas por las suministradoras y que además, de otro lado, la comercializadora que contrató con el usuario tiene respecto de éste una responsabilidad contractual de la que no puede exonerarse sin más, sin que pueda considerarse que actúa como una mera intermediaria entre la distribuidora y el usuario. Podemos citar aquí entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26-10-2016 la cual establece que “En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (art. 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor. Asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 14 de 5-6-2009 establece que “nos hallamos enjuiciando un servicio defectuoso y también la responsabilidad específica de la Ley 54/1997, de 27 noviembre , del Sector Eléctrico, que impone en su artículo 45 como obligación de las empresas comercializadoras la de: “adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades…“. También la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2-2- 2009 declara que la comercializadora se compromete a que su cliente consumidor obtenga un servicio idóneo a la finalidad contratada. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 7-7-2008 desestimó la oposición de la comercializadora al declarar que “la excusa legal no se comparte. La Ley 54/1997, de 27 noviembre no sólo no contiene ninguna regla de exoneración de responsabilidad al operador eléctrico que tiene como función la venta de energía eléctrica a cualquier consumidor (Art. 9), sino que, además, les impone claramente obligaciones en relación con la calidad del producto que venden (Arbs. 45.3 a, 48.1 ), obligaciones cuyo incumplimiento, en derecho, conlleva necesariamente consecuencias “. También la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sec. 2ª de 3-3-2009 declara que “la responsabilidad de la comercializadora devendría de forma solidaria con la suministradora en tanto en cuanto frente al tercero consumidor o su subrogado ésta no solo actúa como mandante que solicita el acceso a las redes del distribuidor de energía eléctrica sino que, tal y como asume en el contrato, garantiza la calidad del servicio, lo que desde luego no aconteció y propició los daños ahora indemnizados“.
Otras sentencias utilizan otra línea argumentativa, aunque finalmente llegan a la misma conclusión. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª de fecha 16 de noviembre de 2012, razona que: “el cliente tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora, en base a la relación contractual que les vincula ( art.1101 CC), como frente a la distribuidora, por así preverlo de forma expresa la ley, al declarar que responderán de forma solidaria para garantizar al perjudicado su total indemnidad; y ello sin perjuicio de las acciones de repetición o regreso que entre las entidades demandadas (distribuidora y comercializadora ) puedan plantearse. La responsabilidad de la distribuidora por la mala calidad del servicio deriva de su obligación de asegurar el nivel de calidad fijado reglamentariamente (artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre y 105 y 109 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre). Por lo que se refiere a las comercializadoras, aun siendo cierto que la liberalización del mercado de la energía ha permitido que concurran distintas empresas con cometidos distintos (artículo 9 Ley 54/1997, de 27 noviembre del Sector Eléctrico), la diferenciación entre comercializadoras y distribuidoras a los efectos de su responsabilidad frente al usuario no siempre resulta nítida sobre todo en aquellos casos en los que ambas pertenecen al mismo grupo empresarial. En todo caso, no puede pretender la comercializadora eximirse de responsabilidad frente al usuario al que se encuentra vinculado contractualmente. De mantener la tesis de la comercializadora ahora demandada resultaría que ésta pasaría a ser una mera intermediaria entre la distribuidora y el usuario, lo que no se corresponde con los términos del contrato suscrito.”
Vemos por tanto como no existe una línea clara y uniforme en este sentido acerca de la legitimación pasiva ante este tipo de reclamaciones, aunque tras el estudio de la misma sí que podemos concluir que nos encontramos más cerca de un sistema de responsabilidad solidaria que de uno de responsabilidad individual, con todos los efectos, que como vemos, ello conlleva.
4.-ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Y una vez determinada la primera parte de nuestro objetivo que era conocer cómo nuestra legislación y jurisprudencia tienen determinado el régimen de reparto de responsabilidades ante los daños y perjuicios derivados del suministro eléctrico, nos toca abordar por último cuál es el régimen de atribución de responsabilidad que rige en la materia, pues con ello daremos respuesta a nuestra pregunta inicial de qué acción tiene el consumidor para reclamar ante estos supuestos y finalmente qué daños puede reclamar.
Nuestra Jurisprudencia en este sentido es amplia y da respuesta a nuestros interrogantes, así citaremos por importancia y calidad jurídica, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, Sección 1ª, de 24-4-2019, en la cual hace un fenomenal recuento de la Jurisprudencia existente en la materia, acogiendo parte de los fundamentos jurídicos de la misma y concluyendo sobre la aplicación en esta materia de la normativa sobre protección de los consumidores, la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Así, considera la Sala que “como en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan “por el consumo o la utilización” de la misma (art. 25) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26) “que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad”, por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26)”. En este sentido las sentencias de esta misma Audiencia de La Rioja, de 18 de septiembre, de 29 de enero 2009 y, de 24 de noviembre, entre otras inciden en el mismo sentido y destacan la inversión en la carga de la prueba,” En relación a la prestación del servicio de suministro de electricidad y su régimen de responsabilidad, el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que, “Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”.
Y, por su parte, el artículo 148 señala que, “Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.”[1]
También cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002, que pese a ser anterior a la publicación de la nueva Ley 24/2013 de 26 de diciembre que regula el sector eléctrico, proclama unos principios que resultan totalmente aplicables en la actualidad y que son mantenidos y acogidos por la Jurisprudencia actual de nuestras Audiencias Provinciales como antes hemos podido comprobar, pues tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y declarar sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad, entre otros, afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada “responsabilidad por riesgo creado”, esto es, la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y que provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos. “Es por ello que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, acreditado claramente en los autos…la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el artículo 6 de la citada Ley 22/94 de 6 de julio”.
Hemos de añadir en este punto que nuestra doctrina también comparte los criterios de nuestra Jurisprudencia, y así por ejemplo DE ANGEL YAGÜEZ, en su artículo “La responsabilidad de los suministradores”[2], haciendo mención al caso concreto del suministro eléctrico, sostiene igualmente que se trata de un servicio sometido a la normativa de protección a los consumidores y usuarios y de ahí su tratamiento especial en cuanto a criterios de imputabilidad.
Y cabe destacar también aquí, en cuanto a la valoración de las pruebas que el consumidor puede aportar para acreditar el motivo del corte de suministro o alteración del mismo por cualquier otra causa, que el Tribunal Supremo tiene en cuenta la diferencia de situación en la que se encuentra cada parte en este tipo de contratos, haciendo recaer de este modo sobre la suministradora o comercializadora de electricidad la carga de probar que la misma actuó diligentemente y que no le es imputable la causa que ha provocado los daños por los que se reclama. Citamos así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de junio de 2009: “En relación con el Registro de incidencias al que reiteradamente se refiere la demanda… en el que según manifiesta se recogen y almacenan automática e informativamente cualquier incidencia en las líneas de alta y media tensión superior a 13.000 V, que son auditadas por la Comisión Nacional de Energía, y en los que no consta ninguna incidencia en la red que suministraba electricidad a la empresa…, debe precisarse que al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y cuya valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera auto certificación de una de las partes litigantes”. Conforme a lo expuesto, y atendida la documental aportada a los folios 26 y 28 y el informe pericial obrante a los folios 23 a 25 ratificado en juicio por el perito D. Adrian , hemos de concluir acreditado que la avería en el equipo de soldadura de la asegurada de la actora-apelada se produjo por un pico de tensión sobrevenido en un corte de suministro, imputable a la demandada-apelante, Iberdrola S.A., debiendo ser el recurso rechazado y confirmada la resolución impugnada”.
5.- DAÑOS OBJETO DE RECLAMACIÓN
Para finalizar en cuanto a la tipología de daños que pueden ser objeto de reclamación ante este tipo de siniestros y la respuesta de nuestra Jurisprudencia ante los mismos, destaquemos el trabajo del profesor BARCELÓ DOMENECH,[3] por cuanto establece un catálogo bastante esclarecedor de cuáles son estos distintos daños emergentes y por lucro cesante que suelen ser producidos por alteraciones en el suministro eléctrico. Se trata de los “daños en aparatos electrodomésticos, daños en aparatos informáticos, pérdida de alimentos o mercancías depositadas en cámaras frigoríficas, muerte de animales en granja, y daños en maquinaria y aparatos eléctricos diversos. También aparecen, aunque de manera menos asidua, daños que son consecuencia de la interrupción del suministro, tales como el importe pagado por el alquiler por un restaurante de un grupo electrógeno”. Por mi parte añadiremos otros tipos de daños como puede ser los gastos fijos que una empresa tiene que asumir en su coste de producción mientras sin embargo la actividad se ve paralizada por un corte de suministro, y por supuesto el lucro cesante que esa misma empresa sufre como consecuencia de tal paralización. Abordan estos particulares entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 4-3-2001: parte del coste fijo por hora destinado a la producción, que se obtiene de dividir del coste general de fabricación durante un año entre el número de horas trabajadas en igual periodo, lo que arroja un resultado de 3.257 ptas/hora; a partir de ese dato, se acreditan el número de horas imputables al corte de suministro y el número de trabajadores que en cada momento estaban en la fábrica, fijando la cantidad final en 2.140.567 ptas. Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 18 de abril de 2002 en la que se determina el daño causado en atención a las horas extra que fueron necesarias para recuperar el tiempo de producción perdido por la duración del corte de suministro eléctrico. También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23-2-2005, en la que atendiendo a los daños causados en el proceso de producción por corte de suministro y teniendo en cuenta que se trata de un proceso en cadena, concede una indemnización que comprende varios conceptos como son el coste de los empleados cuya función dejó de ser útiles para la empresa durante los períodos de paralización, la pérdida de materia prima (derivada del hecho de que al reiniciarse el proceso productivo no se obtiene producción útil hasta transcurridas cuatro horas) y el lucro cesante (pérdida por cantidad de material dejado de producir).
6.-CONCLUSION
Podemos concluir con todo ello que la materia objeto de estudio es compleja, pues en la misma intervienen distintos agentes que a su vez generan entre ellos distintas relaciones contractuales, ello sumado a las diferentes causas capaces de generar daños frente a los consumidores y a la distinta naturaleza de estos daños. Todo ello nos exige, como siempre, un conocimiento profundo tanto de la normativa específica que la regula y asimismo de la Jurisprudencia, a veces no uniforme, que se pronuncia sobre la misma.
Tal y
como venimos exponiendo y a la vista precisamente de la citada Jurisprudencia y
doctrina que impera en la materia, podemos concluir que si bien podemos
encontrar Sentencias a favor de la existencia de una responsabilidad exclusiva
e individual de la distribuidora de suministro eléctrico ante los cortes o
incidencias en el suministro, tras el estudio detenido y completo de la
legislación vigente y su interrelación, es más convincente, desde un punto de
vista jurídico, afirmar que nos
encontramos ante una responsabilidad solidaria entre ambos agentes,
distribuidora y comercializadora, y que por tanto ambas deben responder de la
calidad y continuidad del suministro frente al consumidor final. Así es como
parece que se pronuncia la mayor parte de la Jurisprudencia actual o al menos
se tiende a ello. Esta posición se deriva de lo impuesto tanto por la Ley 54/1997,
de 27 noviembre, del Sector Eléctrico que establece
en su Art. 45-1 g) que es a la empresa distribuidora a quien incumbe asegurar
el nivel de calidad del servicio, como de lo dispuesto en la misma ley tras la
redacción dada por la reforma operada por la Ley
17/2007, de 4 julio, ya que también se regula las
obligaciones que incumben a las empresas comercializadoras en relación al
suministro de energía eléctrica, entre las cuales se encuentran las de adquirir
la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, o tomar las medidas
adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente. El principio de protección del consumidor como parte más
desfavorecida en estas relaciones comerciales influye definitivamente, en mi
opinión, para que nos decantemos ante la existencia de una responsabilidad
solidaria entre ambas entidades, distribuidora y comercializadora, con todos
los efectos que ello conlleva aparejados.
[1] Ya antes se había pronunciado también en tal sentido la misma Audiencia en Sentencia de 29 de Julio de 2003, haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996, 5 de Febrero de 1996 , o 30 de Diciembre de 1995, en cuanto que consideran la actividad de suministro eléctrico como actividad de riesgo fijando por tanto la inversión de la carga de la prueba en estos casos: “lo que da lugar a la objetivación de responsabilidad, con presunción de culpa y desplazamiento a la empresa de la carga de probar que empleó todas las precauciones y toda la diligencias exigibles para evitar el daño, acreditación que no ha tenido lugar en el presente caso, pues no ha acreditado la parte demandada que la avería viniera originada por otra causa distinta a la incidencia en la red eléctrica”.
[2] Artículo publicado por Ricardo de Angel Yagüez, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto, en su artículo “La responsabilidad de los suministradores” en la Revista de la Universidad de Deusto, Estudios de Deusto. Vol.52, Núm. 2, Julio-Diciembre 2004.
[3] Responsabilidad civil por daños causados en el suministro eléctrico. Publicado por Javier Barceló Domenech, profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Alicante, en Dykinson, 2008.