La responsabilidad de los administradores por deudas de seguridad social de las empresas
Los administradores pueden ser declarados responsables solidarios del incumplimiento de obligaciones de pago de cotizaciones a la seguridad social por la sociedad mercantil, en base al vigente artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo que verdaderamente resulta destacable es que la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), tiene plena capacidad para derivar la responsabilidad por deudas al administrador, mediante el correspondiente procedimiento recaudatorio, en vía administrativa, “de derivación de responsabilidad”, sin necesidad de recurrir al correspondiente proceso ante el orden jurisdiccional civil, fundamentándose para ello exclusivamente en la aplicación de normas mercantiles, en concreto en los artículos 241 (que regula la acción individual de responsabilidad del administrador) y 367 (que regula una responsabilidad específica del administrador) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
Responsabilidad del artículo 241 LSC
No resulta sencillo para la TGSS acudir esta vía de derivación de responsabilidad, ya que puede ser muy difícil acreditar la concurrencia de los requisitos mercantiles exigidos en este tipo de responsabilidad. Aunque este precepto se refiere a una responsabilidad por daños, de carácter subsidiario, también permite exigir una responsabilidad solidaria a los administradores por deudas de la sociedad, sin ser necesaria la declaración de insolvencia de la sociedad, ni que ésta haya sido reclamada previamente.
Es suficiente para ello con que concurra la dificultad o imposibilidad en el pago de la deuda. Para exigir esta responsabilidad, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1 Actuación/omisión dolosa o negligente del administrador en el ejercicio de su cargo.
2 Lesión directa del interés social o de un tercero.
3 Relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido.
En todo caso, la TGSS podría optar, si no dispone de datos suficientes para exigir la responsabilidad por esta vía, en acudir a la vía judicial civil.
Responsabilidad del artículo 367 LSC
En este precepto, se regula la responsabilidad de los administradores por no convocar la Junta General para proceder a la disolución de la sociedad cuando se esté en algunas de las causas previstas en el artículo 363 LSC.
Se refiere a una responsabilidad solidaria, de carácter objetivo, por lo que su ejecución no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad mercantil.
En todo caso de responsabilidad de administradores de carácter solidaria, la TGSS podrá dirigirse contra cualquiera de los administradores, o contra todos ellos simultáneamente. En el supuesto de existir un Consejo de Administración, la responsabilidad recaerá sobre todos sus miembros, aunque haya consejeros delegados. Por tanto, la TGSS no tiene que exigir la responsabilidad frente a todos los miembros simultáneamente o frente al Consejo como órgano colegiado. Puede dirigirse frente a cualquiera de sus miembros.
La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, salvo que se produzcan con motivo de impugnaciones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.
Asimismo, el administrador de hecho (verdadero administrador pero que formalmente aparece como apoderado o gerente para exonerarse de responsabilidad), en caso de existir, responderá igualmente que el administrador de derecho.
El administrador responderá solidariamente de la deuda principal por cuotas; de los recargos e intereses devengados, y de las costas generadas para el cobro de la deuda.
No obstante, al administrador no podrán exigírsele de forma solidaria las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad por la falta de cotización a la Seguridad Social, que constituye una infracción administrativa grave.
Sin embargo, para que se ponga de manifiesto esta responsabilidad, se exige que el ilícito lo haya cometido en el ejercicio de su cargo. Por tanto, si el administrador responsable ya ha cesado, no habrá de responder por estas deudas. Aquí es importante hacer una precisión, y es que se considerará responsable frente a terceros aquél administrador cuyo nombramiento sigue vigente en el Registro Mercantil, aunque haya sido cesado (en atención a los principios de exactitud registral, apariencia y protección de terceros).
Como se ha mencionado antes, la responsabilidad solidaria es de carácter objetivo y mucho más fácil de acreditar para la TGSS, que recurre a ella con más frecuencia en la práctica. Destacamos que por esta vía, la TGSS sólo podrá reclamar las deudas de Seguridad Social posteriores al momento en que acaeció la correspondiente causa de disolución de la sociedad. Las deudas anteriores las deberá reclamar la TGSS por la vía del artículo 241 de la LSC, en vía judicial civil.
Se prevén como causas de exoneración de responsabilidad del administrador las siguientes: cuando no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, el administrador desconocía la existencia de la actuación lesiva; o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño; o, al menos, se opuso expresamente a aquél. Sin embargo, es importante señalar que se aplican de manera bastante restrictiva por la jurisprudencia (ésta remite a la doctrina de la culpa in vigilando/in eligendo, conforme a la cual se considera que sobre los administradores pesa un deber de vigilancia y control de las conductas realizadas por las personas a su cargo).
Cabe señalar también que el plazo de prescripción de la acción contra el administrador no está claro ante la laguna legal. La doctrina está dividida entre el plazo de un año (artículo 1968.2º Código Civil) o el plazo de cuatro años (artículo 21 de la LGSS).
Finalmente cabe apuntar que la concurrencia de un proceso concursal de la sociedad deudora no impedirá la declaración de responsabilidad solidaria de sus administradores.
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