Artículos doctrinales

03/07/2006

La repercusión de la falta de depósito de las cuentas anuales

La Ley obliga a los Administradores a presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil para su depósito y publicación. De no hacerse así, se estará ocultando al mercado, a los socios, a los acreedores y a eventuales contratantes esa situación de la entidad, colocando a ésta en el ámbito de la opacidad financiera frente a terceros, creando una confusión patrimonial negativa en el mercado.

Consecuencias de la falta de depósito de las cuentas anuales

El incumplimiento de esta obligación conlleva un régimen sancionador que se encuentra regulado en el artículo 221 de la L.S.A.

1º.- La primera consecuencia de la falta de depósito será la imposibilidad de inscribir en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista (se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa).

2º.- Cuando ha transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas, el Registrador Mercantil procederá al cierre registral y no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito.

3º.- Dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles deben remitir a la Dirección General de los Registros y el Notariado, y ésta, a su vez, al Ministerio de Economía y Hacienda, una relación de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, en el año anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales.

4º.- Por otro lado, también está previsto en el artículo 221 de la L.S.A. la posibilidad de que la Administración, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, inicie un expediente sancionador contra la entidad incumplidora que lleve aparejada la imposición de multa a la sociedad.

5º.- Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los Administradores por el incumplimiento de esta obligación, la Ley no sanciona expresamente a los mismos con unas consecuencias concretas, pero la Jurisprudencia ha venido considerando este incumplimiento como un indicio razonable de negligencia y falta de responsabilidad que, unido a otros incumplimientos (como por ejemplo dejar de convocar Junta para la disolución de la sociedad si incurre en causa legal), podría traer como consecuencia la declaración de la responsabilidad personal de los administradores por las deudas sociales.

Obligación de los administradores en las cuentas anuales

La Ley sanciona el incumplimiento de esta obligación por parte de los administradores, ya se trate de Sociedad Anónima o Limitada. (Capítulo VII de la L.S.A.).

1º.- Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

2º.- Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores y sometidas a la aprobación de los socios en Junta General, que debe convocarse dentro de los seis primeros meses del ejercicio.

3º.- Una vez que hayan sido aprobadas las cuentas, y dentro del mes siguiente, se deben presentar por los administradores de la entidad para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, con certificación de los acuerdos de la Junta General.

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