La relación de causalidad y la imputación objetiva
Editorial de la revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro de abril de 2017.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado. Doctor en Derecho
Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
Aunque en el derecho de daños estemos acostumbrados a oír hablar de estos dos conceptos, a pesar de que en las Sentencias que manejamos y estudiamos nos los encontremos asiduamente como fundamentos para la resolución de las mismas e incluso nosotros acudamos a ellos y los utilicemos en nuestras demandas, recursos o al concluir en Sala, lo cierto es que si nos detenemos a analizar el significado y consecuencias de tales términos, nos damos cuenta de que muchas veces confundimos con facilidad ambas cosas y no resolvemos en atención al verdadero significado de las mismas.
Así la teoría jurídica de la relación de causalidad y de la imputación objetiva tiene origen fundamentalmente en el Derecho Penal, donde la diferencia entre ambos conceptos es clara, siendo lo cierto que en el ámbito civil muchas veces se confunden, identificando como el primero supuestos que en realidad constituyen casos de imputación objetiva y sin que en la mayoría de los casos detectemos tales errores y nos detengamos a analizarlos.
El juicio de causalidad consiste en analizar la conducta del agente como antecedente y la consecuencia de dicha conducta como resultado de la misma, el daño. Dicho análisis toma como base los criterios de experiencia de la ciencia experimental, de la ciencia empírica, de modo que la conducta de una persona se podrá considerar causa de un daño si, en atención a la experiencia o conocimiento de la ciencia, tal conducta forma parte del conjunto de factores reales que son antecedentes de ese resultado dañoso.
En este sentido nuestra Jurisprudencia aplica habitualmente el juicio de causalidad para resolver ante la existencia de responsabilidad por daño; Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17-5-2002 resuelve y declara la responsabilidad médica ante un supuesto de operación de apendicitis, tras la cual el paciente sufre quemaduras debidas al contacto con el yodo que se utilizó debidamente como antiséptico pero que presentaba una concentración más elevada de lo normal, lo que unido al efecto calorífico de la lámpara del quirófano causó las lesiones sufridas. El juicio de causalidad realizado aquí lleva a concluir que las lesiones sufridas por el paciente por quemaduras tienen su causa directa en la actuación de los profesionales médicos que le aplicaron una composición del fármaco no correcta, vemos así que la consecuencia dañosa tiene un claro y lógico antecedente en la utilización de dicho fármaco y ello basta para declarar la existencia de responsabilidad.
Del mismo modo sucede en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-12-2002, la cual establece la inexistencia de responsabilidad de la empresa pirotécnica ante las lesiones sufridas por un trabajador debidas a una explosión; y ello por cuanto no resultó probado cuál era el acto imprudente o negligente de la empresa, por lo que ante falta de prueba sobre la causa de la explosión se deniega la declaración de responsabilidad demandada al no poderse establecer el preceptivo nexo causal. En este caso faltan los requisitos necesarios para poder establecer la necesaria relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de la demandada, por lo que no es posible realizar un análisis que justifique el debido juicio de causalidad.
La existencia por tanto de una relación causal desde el punto de vista empírico es requisito indispensable para que pueda determinarse la existencia de la responsabilidad por daño, y así claramente lo tiene dicho nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 22 de diciembre de 2015 al establecer que para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al sujeto frente al que se demanda y que aquella sea determinante, en exclusiva, o en unión de otras causas, con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes entre las que se encuentra la entidad del riesgo, del resultado dañoso producido.
Pero la existencia de una relación causal entre la actuación del agente y el resultado del daño no siempre va a llevar aparejada la declaración de responsabilidad del mismo, tal y como nos explica la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 pues debemos entrar a considerar la llamada imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en Casación, no así como ocurre con la declaración de relación causal, y que comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación-prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, criterios éstos que la Sala Primera viene tomando en consideración en diversas sentencias para llegar a concluir si existe o no causalidad objetiva.
Esto nos lleva por tanto a plantearnos la existencia de un concepto distinto a la relación de causalidad como requisito para la determinación o no de responsabilidad por daño, es la llamada teoría de la imputación objetiva, actual doctrina dominante en las resoluciones de nuestro Tribunal Supremo. En este caso no se trata ya de hacer un análisis sobre la relación de los antecedentes típicos de un hecho desde el punto de vista empírico para atribuirles la producción de un resultado, sino que ahora nos situamos en la esfera de la relevancia jurídica, para desde ella realizar un juicio sobre precisamente dicha relevancia jurídica, en base al cual no todos los hechos que puedan resultar antecedentes lógicos del resultado dañoso van a merecer la atribución del resultado, y ello en atención a determinadas razones teóricas o de “política jurídica” a realizar, tal y como de forma magistral se explica en una publicación de la Universidad Pompeu Fabra, “Derecho de Daños: Bases de la responsabilidad civil (Tema 2)” cuya lectura desde aquí recomiendo.
Pues bien, es en esa forma diferente de enfocar el juicio a realizar dónde encontramos muchas veces la confusión antes citada, pues la Sala Primera del Tribunal Supremo tiende en ocasiones a identificar como juicio de causalidad lo que en realidad es un juicio de imputabilidad objetiva. Podemos verlo en Sentencias como la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16-10-2007, donde se resuelve sobre el fallecimiento de un joven al ingerir el cianuro potásico que había adquirido en la tienda de la demandada, con una clara intención suicida. Se declara aquí la inexistencia de responsabilidad del establecimiento comercial ante la inexistencia de relación de causalidad entre su conducta y el resultado dañoso. Pero la imputación objetiva que aquí se realiza es distinta a la simple causalidad fáctica, por cuanto se tiene en cuenta y se resuelve en atención a un tercer elemento que rompe dicha causalidad, esto es la propia intención y actuación de la víctima con independencia de la actuación del establecimiento consistente en suministrar dicho producto. Se aplica aquí la teoría de prohibición del regreso, como parámetro impuesto por la imputación objetiva, y en virtud de la cual se impide acudir a una causa ajena como determinante del resultado dañoso cuando existe otra causa indiscutible más próxima a dicho resultado.
Vemos así que el tema de la imputación objetiva es más complejo de lo que nos pudiera parecer, pues supone superar la teoría de la causalidad adecuada, para entrar a analizar determinadas circunstancias que van a impedir que se pueda asociar el resultado a la conducta que se presenta como primera causa del mismo. En este sentido nuestra Jurisprudencia, a los efectos de impedir que se establezca la existencia de responsabilidad, tiene establecido como reglas, criterios o parámetros determinantes a la ahora de establecer la existencia o no de la imputación objetiva, las siguientes: Los riesgos generales de la vida, que supone admitir que la vida de por sí genera riesgos propios e inherentes que deben ser aceptados y asumidos por todos, y por tanto también deben asumirse los daños que aquellos riesgos puedan generar; La prohibición de regreso, que determina que si se ha encontrado como causa del siniestro una causa próxima no debe irse a buscar causas más remotas y lejanas; La provocación, consistente en determinar quién provocó la situación que ha generado el daño, fijando aquí el supuesto de que haya sido el propio perjudicado el causante del mismo; El fin de protección de la norma, el incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta; Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). Y, en todo caso la probabilidad, entendida como la posibilidad de excluir la responsabilidad ante supuestos cuya producción era altamente improbable, imprevisible, y que por tanto podrían llegar incluso a calificarse de caso fortuito.
Este planteamiento contrasta de forma relevante con la tendencia a la teoría del objetivación del daño, mediante la cual se exige al demandando que lleve a cabo una actividad probatoria exhaustiva sobre su actuación diligente en aras a poder excluir su responsabilidad, invirtiendo de esta forma las reglas de la distribución de la prueba. Y es que debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo tiene marcado un claro límite a la aplicación de dicha teoría, estableciendo que sólo podrá admitirse en supuestos legalmente previstos y ello pese a que a menudo nos encontremos con demandas que pretenden conseguir la estimación de la pretensión planteada haciendo uso la teoría de la inversión de la carga de la prueba aduciendo a que el siniestro se ha producido con causa en una actividad de riesgo. En este sentido quiero destacar una Sentencia muy reciente de la Sala Primera, Ponente Eduardo Ruiz Baena de 24-2-2017, dónde se hace un análisis exquisito de la materia que venimos comentando; dicha Sentencia marca claramente cuáles son las líneas de la imputación objetiva, cuáles son sus parámetros y cómo la misma impide que se llegue a la objetivación del daño olvidando los principios de imputación por culpa que marca el artículo 1902 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente. La Sala Primera del Tribunal Supremo nos recuerda que es ya Jurisprudencia unánime la que exige que siempre deba explicarse el “cómo” (causalidad física, hechos probados) y el “por qué” (causalidad jurídica) del evento dañoso para que finamente pueda imputarse el resultado. Así, nos recuerda la Sala Primera que la doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro como parece que pudiera pretenderse ante la generalizada invocación de la misma. Y es que el razonamiento lógico que nos ofrece esta Sentencia es aplastante, el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. El riesgo existe en casi todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido la aplicación de la teoría del riesgo a los supuestos en que la actividad desarrollada genera precisamente un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva. El Magistrado Xiol Ríos concluía también en la Sentencia de la Sala Primera de 31 de mayo de 2011 que es un criterio de imputación del daño que debe ser asumido por el que lo padece los riesgos generales de la vida, los pequeños riesgos de la vida que por su discurrir normal obliga a ser soportados a todos. Son los casos en los que la causa del siniestro no obedece a un riesgo extraordinario, pues sólo en este caso podríamos hablar de inversión de la prueba.
En la misma línea y por lo elocuente de su razonamiento quiero citar también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3-6-2016, en la que se exculpa a la concesionaria de la carretera donde la irrupción de un jabalí causa un accidente, al considerarse que ha sido la actuación de un tercero la que ha provocado directamente el riesgo. Esta sentencia explica que la circunstancia de que encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual donde incumba al demandado la carga de probar la falta de culpa o negligencia por su parte, por encontrarnos ante uno de los supuestos en los que la Sentencia de esta misma Sala de 18-5-2016 así lo impone, esto no exime al actor de la carga de alegar en su demanda qué medida o medidas concretas de cuidado eran a su juicio las idóneas para evitar el resultado dañoso y que por tanto a su juicio les debieran ser exigibles al demandado porque de haberlas adoptado se hubiera evitado el daño, y es que el demandado no tiene, además, la carga de imaginar, para defenderse en su contestación, todas las teóricas medidas de cuidado que, a lo largo del proceso, pueda ocurrírsele al actor reprocharle no haber adoptado.
Y también la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10-9-2015, donde se revoca la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, al estimar que aunque el juicio causal desde el punto de vista fáctico que la misma pudiera haber realizado para determinar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada por causa del incendio origen de los daños reclamados, lo cierto es que el juicio causal desde el punto de vista jurídico no es acertado. No se han acreditado los requisitos necesarios para una correcta imputación del daño a la citada Comunidad de Propietarios, pues los hechos probados determinan que la única causante del incendio fue la actuación de una propietaria particular, situando en dicha actuación la causa principal del siniestro. La actuación de la Comunidad como acción secundaria y no determinante del siniestro no puede convertirse en causa que justifique la imputación de responsabilidad a la misma.
Podemos concluir por tanto que nuestra Jurisprudencia actual define claramente la doctrina de la imputación objetiva como marco donde debe enjuiciarse la responsabilidad por daños; y que ésta nos exige superar el mero juicio de causalidad en el ámbito de los hechos que conforman la base del siniestro para entrar en un más complicado ámbito jurídico donde deberemos realizar un nuevo juicio, pero éste ya en atención a criterios propiamente jurídicos para finalizar excluyendo la existencia de responsabilidad si nos encontramos en alguno de los supuestos que por razones de índole de política jurídica impiden que el resultado sea atribuido al agente. Nos asentamos por tanto en la idea de que nuestro sistema de responsabilidad por daños no admite de forma generalizada la objetivación del daño, sino que la prueba sobre la relación causal, el por qué y el cómo del resultado dañoso es indispensable y que sólo en supuestos de riesgos extraordinarios podrá admitirse la inversión de la carga de la prueba en dicho sentido.