La reclamación extrajudicial frente al asegurado interrumpe el plazo de prescripción frente a la aseguradora. La suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa.
Comentario a la Sentencia de 6 de abril de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 11/Año 59 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Acceso al contenido de la publicación
1.- Introducción
Son varias las cuestiones de interés en materia de seguros que se analizan y resuelven en la sentencia objeto de estudio, y que atañen a la posible prescripción de la acción ejercitada, así como al posible impago de la prima por parte del asegurado de la aseguradora demandada, y las posibles consecuencias del mismo.
En lo que respecta a la excepción de prescripción alegada por la aseguradora frente a la acción directa ejercitada por el comunidad de propietarios reclamante -cuestión principal abordada por esta sentencia-, la discusión radica en determinar si la reclamación (extrajudicial y/o judicial), realizada por el perjudicado frente al responsable de unos daños -en este caso, relacionados con la existencia de vicios constructivos de un edificio-, interrumpe o no el plazo de prescripción frente a la cía. de seguros con quien aquel tuviera suscrito el seguro de responsabilidad civil, y frente a la que se está ejercitando la acción directa. En definitiva, se discute si en este caso, resulta aplicable el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, donde se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, y por tanto, dicha reclamación efectuada frente al arquitecto no interrumpió la prescripción frente a su aseguradora, tal y como había declarado tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgador “ad quem”.
En segundo lugar, y aunque menos relevante, una vez resuelta esta excepción de prescripción, la sentencia aborda la discusión que se plantea por la aseguradora, de que el contrato de seguro de responsabilidad civil se encontraba extinguido a fecha de siniestro por falta de pago de la prima por parte del asegurado, lo que llevará a recordar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de impago de primas.
2.- Supuesto de hecho.
En noviembre de 2000 se detectaron unos vicios constructivos en un edificio, de cuyas obras había sido el arquitecto asegurado mediante un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demanda en este procedimiento, por lo que, en el año 2010 la comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año 2013 presentaron una demanda contra el mencionado arquitecto. Acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el arquitecto en fecha 16 de mayo de 2014.
El 17 de febrero de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda frente a la aseguradora del arquitecto, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado, y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de la sentencia condenatoria contra el mismo, a la que se opone la demandada alegando excepción de prescripción, así como que se había extinguido su relación aseguradora respecto del condenado arquitecto, en virtud del incumplimiento por éste de sus obligaciones respecto al pago de la prima.
El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora. En concreto, se estableció lo siguiente: “(…) La circunstancia de que se haya demandado en su momento al Arquitecto sin que hubiese transcurrido el plazo de prescripción no implicaba la interrupción de la misma por cuanto solamente se da esa interrupción en los supuestos de obligaciones solidarias establecidas en una norma legal o por pacto convención I. Tampoco afecta a la prescripción el hecho de que la aseguradora haya abonado diversas cantidades con motivo de la condena en su momento al Arquitecto por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Valencia, ni que la aseguradora haya sido conocedora desde un primer momento de las acciones judiciales dirigidas contra su asegurado. Lo cierto es que la demanda contra ASEMAS se presenta transcurridos más de 15 años desde que se apreciaron las deficiencias constructivas y no hay constancia de reclamaciones extrajudiciales que interrumpiesen el plazo de prescripción. Por ello debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda”.
Frente a dicha sentencia se alzaron los demandantes interponiendo recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial al considerar que, aunque la interrupción de la prescripción se produce no solo por reclamación judicial sino también por cualquier reclamación extrajudicial, la misma sólo afecta al resto de intervinientes o a la aseguradora con la que exista vínculo de solidaridad. Sin embargo, estima la Audiencia Provincial que lo anterior no se ha producido en el presente caso, ya que: “la responsabilidad de la aseguradora no nace por ley, de manera automática, sino que debe ser traída al proceso, y ser demandada, a los efectos de que pueda, en su caso, articular los medios de defensa que considere oportunos, y de lo actuado se desprende que no lo fue en los procesos declarativos, que no se pidió fuera traída al proceso, y que no se dirigió frente a ella acción alguna”.
Los demandantes interpusieron recurso de casación que se apoya en los siguientes motivos:
“Primero. – Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 1974.1 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a su interpretación, en cuanto a los supuestos de solidaridad impropia y relaciones entre asegurado y asegurador por una parte y tercero perjudicado por otra.
Segundo. – Infracción por incorrecta aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 76 de la LCS”.
3.- Argumentación Jurídica.
En lo que respecta al primer motivo del recurso, la parte recurrente alega, resumidamente, que una vez que se interpuso un procedimiento contra el asegurado de la demandada, en el que ésta incluso llegó a ejercer la defensa jurídica del citado asegurado, esa reclamación judicial surtió efecto interruptivo de la prescripción en cuanto a la compañía de seguros.
La sentencia comienza su argumentación recordando que a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos: “El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente”.
Conforme a la jurisprudencia que se dictó con posterioridad a ese Acuerdo del Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable en el art. 1974.1 CC. Sin embargo, la sentencia considera que esta jurisprudencia, -que es en la que parece basarse la sentencia recurrida-, no es aplicable al caso, puesto que no es predicable respecto de las relaciones entre asegurado y asegurador, como han declarado las sentencias la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 161/2019, de 14 de marzo, y núm. 171/2021, de 26 de marzo.
Es decir, la entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño.
A este respecto, se acoge la sentencia a los fundamentos de la sentencia 129/2022, de 21 de febrero, donde se concluyó lo siguiente: “En esta clase de seguros [de responsabilidad civil], si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño ( art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora; pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso”.
En consecuencia de lo anterior, concluye la Sala 1ª del Tribunal Supremo en esta sentencia, que si la responsabilidad de la aseguradora -que se exige mediante la acción directa-, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.1 del CC, por lo que debe estimarse el primer motivo de casación y declarar que la acción ejercitada en la demanda inicial de estas actuaciones no está prescrita.
Al haberse estimado el recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, el Tribunal Supremo entró a resolver el recurso de apelación. Lo que obliga, una vez descartada la prescripción de la acción, a examinar la alegación de la aseguradora de que estaba exenta de pago, al haber resuelto el contrato de seguro con el arquitecto por impago de primas sucesivas.
A este respecto, se trae a colación la jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas (art. 15.2 de la LCS), que viene resumida en la sentencia del pleno de 30 de junio de 2015, ratificada por otras posteriores (sentencias 374/2016, de 3 de junio y 58/2017, de 30 de enero). Según esta jurisprudencia, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato, y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, aclara la citada sentencia, que la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
En lo referente a este aspecto, la sentencia aclara que nada de eso ha ocurrido en el presente caso, y que además, la aseguradora no ha justificado cuándo se produjo el impago de la prima ni cuál fue su actuación ante dicha situación, sino que únicamente afirma que no paga la indemnización (aparte de porque considera prescrita la acción), porque el asegurado está en deuda con ella. La mención de la sentencia recurrida al impago de la prima en 2004 y en 2015 (que ni siquiera queda claro si se refiere a este caso o al que resolvieron las sentencias que transcribe) es irrelevante, porque el siniestro acaeció en 2000 y ahí no hay constancia alguna de impago del precio del seguro. De hecho, durante varios años después la aseguradora ha ido haciendo frente a los pagos resultantes de la declaración de responsabilidad civil de su asegurado.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que se debe estimar el recurso de apelación y por los mismos fundamentos, la demanda, con imposición a la aseguradora demandada de los intereses del art. 20 de la LCS, puesto que no concurre motivo alguno para su exención, habida cuenta de que sus alegaciones sobre prescripción e impago de la prima han resultado completamente infundadas.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 15 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 1.974 del Código Civil.
SSTS núm. 357/2015, de 30 de junio, núm. 374/2016, de 3 de junio; y núm. 58/2017, de 30 de enero).
SSTS núm. 161/2019, de 14 de marzo, núm. 171/2021, de 26 de marzo y núm. 129/2022, de 21 de febrero.
5.- CONCLUSIONES
Tal y como se ha planteado el litigio y el recurso de casación, la cuestión principal a resolver es si, la acción directa ejercitada por la Comunidad de Propietarios frente a la aseguradora del arquitecto responsable de unos daños por vicios constructivos estaba prescrita, tal y como habían estimado tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, frente a la que se interpone el recurso de casación al considerar que la demanda frente a la dicha aseguradora se había presentado transcurridos los 15 años desde que se produjo el siniestro, o por contra, si se debe considerar que las reclamaciones extrajudiciales y judiciales interpuestas por la reclamante -tras las que se obtiene una declaración de responsabilidad del arquitecto por sentencia firme-, han interrumpido el plazo frente a su aseguradora.
A este respecto, concluye la Sala Primera que -tal y como ha declarado la doctrina de este Alto Tribunal-, dado que la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.1 del CC. Es decir, solidaridad entre asegurado y aseguradora derivada de un contrato de responsabilidad civil, no deriva del acto productor del daño -donde los actos interruptivos sí deberán operar individualmente, como ocurre entre los agentes intervinientes en la construcción-, sino del vínculo preexistente entre ambas partes, pues la entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño.
Aclarada esta relevante cuestión, la sentencia asume la instancia y determina que el contrato no se encuentra extinguido por impago de la prima del asegurado, al considerar, principalmente, que no se había acreditado por la aseguradora el impago de la prima en el momento en el que se entiende producido el siniestro -apenas se detectan los defectos constructivos y no cuando se dictó la sentencia condenatoria frente al arquitecto, cuatro años después-.
Igualmente, se realiza un interesante repaso de la doctrina sentada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en esta materia de impago de primas, a raíz de la sentencia del Pleno de 30 de junio de 2015, incidiendo en aspectos relevantes como el hecho de que si se hubiera producido el siniestro durante el periodo de suspensión del contrato como consecuencia de un impago de la prima fraccionada -hecho que como decimos, finalmente no se ha considerado probado-, la aseguradora sí tendría que haber respondido frente al tercero, mientras que de haberse producido tras la extinción tácita del mismo una vez transcurrido los 6 meses desde el impago, aquella sí habría quedado liberada de realizar el pago tanto frente al asegurado como frente al tercero perjudicado.