Artículos doctrinales

29/07/2017

La “mala educación” como criterio de imputación

criterio de imputacion

Editorial de la revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro de julio de 2017.


Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado. Doctor en Derecho
Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

Realmente creo que en modo alguno somos conscientes del grado de responsabilidad que adquirimos al ser padres, y no ya solo en relación al crecimiento, desarrollo y formación de nuestros hijos, que es algo que tenemos más o menos claro todos, sino  a la responsabilidad que aquellos generan en su relación con los demás, en sus actuaciones, es decir, en los actos normales y cotidianos de la vida. Y es que escuchando ponencias como la de Mariano Yzquierdo Tolsada, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid, el pasado mes de Abril, en Madrid, con ocasión de su intervención en el XIX Congreso de Derecho de la Circulación organizado por INESE, o la de Mª del Carmen García Garnica, catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en el Foro Aranzadi de Responsabilidad Civil celebrado en Granada en el mes de Marzo, te das cuenta de hasta dónde puede llegar el alcance de dicha responsabilidad si tenemos en cuenta el imperativo que el Código Civil recoge en sus artículo 1.903 y ss con base en la llamada responsabilidad “in vigilando”, que más bien sería en algunos casos “in educando”: “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. (…) La responsabilidad de que se trata este artículo cesará cuando las personas mencionadas en él prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Y es que debemos asumir que la obligación de educación hacia nuestros hijos se establece por nuestra legislación y por nuestra Jurisprudencia como una obligación sin límites, pues bajo criterios de evaluación de la misma, más que discutibles, el incumplimiento de dicho deber de buena educación se convierte en el criterio de imputación que viene a sustituir a la siempre necesaria culpa, para hacer recaer sobre nosotros el reproche que justifica la condena ante los daños causados por nuestros hijos menores. Así, el panorama actual hace que seamos responsables de la actuación de nuestros hijos aunque no estemos presentes en las actuaciones que han generado los daños de los que debemos responder, aunque no pudiéramos evitar en ese momento la actuación peligrosa de nuestros hijos, e incluso cuando pudiéramos haber puesto todas las medidas de seguridad que pudiéramos entender necesarias para evitar el daño finalmente causado por aquellos. Pero es que además, como nos recuerda Yzquierdo Tolsada, nuestra legislación no nos permite siquiera la corrección adecuada y moderada de nuestros hijos síprevista normativamente en un pasado, ni articula medios de reparto de responsabilidad que pudiera evitar situaciones tan sorprendentes, por utilizar un moderado calificativo, como aquella en las que unos padres pueden verse embargados de por vida a causa de una deuda generada por la responsabilidad civil de su hijo cuando era menor y que pasados los años mantiene una situación económica más que acomodada la cual le permitiría atender a la deuda que de manera obligatoria e inevitable están pagando sus padres.

En palabras del citado Yzquierdo Tolsada “El legislador español entendió que eso de que los padres puedan corregir moderada y razonablemente a los hijos es una fascistada retrógrada. Si el niño insiste por séptima vez en meter los deditos en el enchufe, darle un cachetito en la cara puede violar la Convención: lo que hay que hacer es darle una formación integral. Es decir, explicarle los efectos nocivos de la energía eléctrica, y que si la energía parece magia, en realidad es calor, movimiento, trabajo y potencia, es algo que está en todas partes, en todo lo que se mueve. Hay que explicarle al niño, cuando vuelve a hacer su octavo intento de suicidio, que el julio es una unidad de cantidad de calor desprendido, que equivale al trabajo producido por una fuerza de un newton cuando el objeto al que se aplica dicha fuerza se desplaza un metro. Hay que contarle de paso quién era Lord Kelvin. En fin, la patria potestad se debe ejercer en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, ya saben…”

Esta situación, que de forma tan gráfica se nos describe, nos hace reaccionar y pensar en la falta de medios que los padres encontramos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer frente a la tan extensiva interpretación de nuestra responsabilidad “in vigilando” o “in educando”. En este sentido, y aun cuando se trata de un supuesto donde pudiera estar justificado el pronunciamiento judicial recaído, llama mi atención la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27 de Mayo de 2016,  donde se condena de forma solidaria al padre de una menor y al director del Colegio donde la misma estudiaba, por los daños psicológicos y morales causados a una profesora como consecuencia de las graves publicaciones realizadas por la menor en las redes sociales sobre su profesora.

En este caso la Audiencia Provincial considera que la responsabilidad “in vigilando” e “in educando” recae tanto sobre el padre de la menor que no mantuvo las medidas de cuidado y vigilancia adecuadas para que su hija hiciera un uso adecuado de las redes sociales y también por el Centro Escolar que no puso medios para evitar el uso indebido de los dispositivos móviles de los alumnos durante el horario escolar. La Sentencia recoge lo siguiente: “Y, puesto que tanto el director del Colegio Inglés San Patricio actuó sin la debida diligencia, al no adoptar con la debida rapidez unas medidas contundentes, en orden a atajar la indisciplina que se produjo en la clase en la que estudiaba Purificación , propiciada en gran medida por ella, con motivo de los comentarios introducidos por la misma en la red social antes referida, corrigiendo así la deriva que los mismos llevaban en dicha clase, a pesar de las diversas ocasiones en que tuvo conocimiento de lo que acaecía, al habérsele comunicado ello por diversos profesores del Centro, como D. Juan Antonio actuó igualmente sin la diligencia que a él le era exigible, como progenitor que era de dicha niña, dado que no ejerció en forma adecuada el control de su hija y de los medios electrónicos que le proporcionó, ni se percató de la utilización que la misma hacía de ellos y, por ese motivo, tampoco de que no los empleaba en forma adecuada, no evitando así lo sucedido y las consecuencias ya antes mencionadas, no puede por menos que concluirse que procedía estimar la reclamación formulada por la mencionada demandante en el escrito iniciador de este procedimiento contra el referido Centro y contra el mencionado demandado, procediendo la condena solidaria de ambos a hacer frente a los daños y perjuicios por ella sufridos.” 

Se trata de un supuesto más común de lo que pudiéramos pensar, pues el uso por nuestros hijos menores de las nuevas tecnologías y su intervención en las redes sociales es continuo y la mayoría de las veces pasa desapercibida para los padres. Es una nueva forma de interactuación de nuestros hijos que genera un gran riesgo en según qué circunstancias y según el uso que se realice de las mismas. ¿Somos conscientes del uso que realizan nuestros hijos de las redes sociales? Quizás hemos tenido presente el temor de que a través de dichas redes sociales nuestros hijos se pudieran ver dañados o perjudicados, pero, ¿hemos pensado en las consecuencias dañosas que nuestros hijos pueden generar con el uso de las mismas?

En el supuesto tratado por la Sentencia antes citada, los daños por los que se indemniza a la profesora demandante abarcan tanto daños psicológicos como daños morales, pues justifica la Sala que, en relación a la procedencia del daño moral, “Y, en este caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que tal perjuicio se produjo en Dª. Dolores , pues la misma hubo de verse sumamente afectada por los comentarios despreciativos y burlescos que se hacían por su alumna Purificación y por algunos de sus compañeros de clase, propiciados o derivados de los demoledores comentarios, a su vez introducidos por dicha menor en su cuenta de Tuenti, tal y como ya se ha referido, y más afectada, angustiada y, sin duda alguna, vejada hubo de sentirse, una vez conocidos los mismos, los cuales, como ya se ha indicado, son de una brutalidad sorprendente, teniendo en cuenta la edad de la niña, precisamente por la forma en que habían de afectar a la consideración profesional en la que era tenida en el Centro y entre su alumnado, es decir, en el entorno en el que se desenvolvía dicha profesora, que se vio mediatizada por todo lo acaecido, repercutiendo en su estado de ánimo, hasta el punto de sufrir el trastorno ya mencionado, por lo que también esa una situación de desasosiego, desazón y malestar debe ser objeto del oportuno resarcimiento, como ya se ha indicado.” 

En este caso la Sala condena también de forma solidaria a la entidad aseguradora del Colegio donde estudiaba la menor, pues entiende que pese a la oposición de ésta, en virtud de la responsabilidad civil cubierta bajo la misma, quedan amparados los daños sufridos por los profesores quienes a tales efectos son considerados en calidad de terceros. Y esto me hace pensar lo conveniente que resultaría en esos supuestos la existencia de una póliza de seguros que nos protegiera ante la actuación de nuestros hijos en el mundo, pues sólo en tal caso podríamos respirar más o menos tranquilos cuando éstos no están delante nuestra y bajo nuestro total y absoluto control, que suele ser la mayoría del tiempo. 

En este sentido son pocas las situaciones en las que nuestra Jurisprudencia entiende que por parte de los padres se ha empleado la diligencia debida y exigible a los efectos de rechazar su responsabilidad ante los daños causados por sus hijos, pues hasta en situaciones de lo más comunes en la actividad de nuestros hijos, nuestros Juzgados y Tribunales nos hacen responsables en aplicación de la tan citada responsabilidad “in vigilando”. Podemos citar a título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de Noviembre de 1997, en la que se hace responsable a los padres de un menor que da una patada a un balón jugando en un parque público, con tan fatal resultado que provoca un accidente de circulación con daños al conductor de un ciclomotor, al salirse el balón fuera del parque. La Sentencia describe cuáles son los requisitos marcados por la responsabilidad “in vigilando”, recuerda la inversión de la prueba que se produce en estos supuestos y estos fundamentos sirven para estimar la demanda planteada y condenar a los padres del citado menor.

El tenor literal de la Sentencia es el siguiente: “Por consiguiente y dado que la responsabilidad civil de los padres, tutores o personas encargadas de la guarda o custodia de los hijos o menores, dimanante de los ilícitos realizados por aquéllos que se encuentren bajo su guarda legal, a tenor del artículo 1903 del Código Civil, se justifica tradicional, doctrinal y legalmente por la transgresión del deber de vigilancia que incumbe a los primeros u omisión de la obligada diligencia « in custodiando» o « in vigilando », con inversión consiguiente de la carga de la prueba y la exigencia de una rigurosa prueba de la diligencia empleada, atemperándose a las circunstancias de lugar y tiempo del caso concreto, lo que comporta la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad , que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, según Sentencias del Tribunal Supremo de 17 junio 1980, 10 marzo 1983, 21 noviembre 1985, 7 marzo y 20 junio 1994  y 19 junio y 14 julio 1995, entre otras, procede estimar las pretensiones de la demanda en cuanto a los padres del primer menor referido, único autor material del impulso o patada dada al balón, puesto que un parque público enclavado en zona urbana no es lugar apropiado para jugar en él con tal objeto de juego, que no puede considerarse inocuo en sí mismo, desarrollado en lugar adecuado y a suficiente distancia de una vía pública, como se alega de contrario, y porque no aparece tampoco acreditado por otro lado, que los mismos encargaran de manera especial y expresa la guarda o vigilancia de su hijo mientras jugaba, a alguno de los otros padres que lo hacían, ni mucho menos que éstos se comprometieran a tal obligación con todas sus consecuencias.”

Realmente aquellos supuestos donde nuestra Jurisprudencia ha exonerado de responsabilidad a los padres han sido mayoritariamente porque ha estimado la inexistencia de nexo causal, entendiendo por tanto que falta la prueba sobre la relación causal entre el hecho dañoso imputado y el resultado dañoso, pero no porque se estime la diligencia adecuada de los padres.

Así, pocas veces, encontramos sentencias en las que se disculpe la existencia de responsabilidad “in vigilando” ante los daños causados por un menor, motivo por el que quiero resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de Junio de 2008, la cual en este caso  no analiza un supuesto de responsabilidad de los padres sino del centro escolar en el cual una menor sufre unos daños como consecuencia de un golpe propiciado por la misma cuando jugando en el recreo golpea un rastrillo contra un tobogán y éste sale despedido golpeándole en un ojo. Los padres de la menor responsabilizan al centro por haberle entregado un objeto peligroso y no controlar los juegos y el uso que la niña hace del mismo. Ante tal supuesto la Sala resuelve desestimando la alegada responsabilidad del centro escolar en base a los siguientes argumentos: Si el juego de los niños no consistía en golpear el tobogán con el rastrillo, que era lo alegado en la demanda; si el rastrillo era de plástico, dato omitido tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia; si en consecuencia se trataba de un rastrillo de juguete, como la propia parte recurrente admite en el alegato de este motivo; si por tanto no entrañaba un peligro mayor del que podrían tener un martillo o una espada de plástico; y en fin, si durante el recreo de los niños en el patio no sólo estaba presente la educadora demandada sino también otras más, no se alcanza a comprender qué medida organizativa se omitió que hubiera podido impedir la travesura del niño de golpear un tobogán con el rastrillo, hecho determinante de la lesión porque al rebotar le golpeó en el ojo.

Se trata de un hecho similar a los de las referidas sentencias de esta Sala que exoneraron a los respectivos centros docentes de responsabilidad, porque otra interpretación del art. 1903 CC, en el sentido que parece proponerse en el motivo, comportaría que los niños no pudieran disfrutar en los centros docentes de ningún tipo de esparcimiento durante el cual cupiera que por una simple travesura inesperada, y no asociada necesariamente al tipo de actividad o diversión, se produjera un resultado dañoso.”

Cabe preguntarse no obstante si el resultado ofrecido hubiera sido el mismo en caso de que la menor, bajo las mismas circunstancias, hubiera causado daños a otro menor…

Y también quisiera citar la respuesta que la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Octubre de 2003 ofrece al recurrente que solicita la declaración de responsabilidad de la hija mayor de edad respecto a los hechos dañosos realizados por su padre con base a la existencia de responsabilidad “in vigilando”; la Sala aquí es contundente al interpretar el carácter excluyente respecto a quienes considera responsables el artículo 1903 del CC y no deja lugar a dudas al establecer que  “no se encuentra modo lógico alguno de atribuir a su persona la posible responsabilidad por hecho ajeno que prevé el artículo 1903 del Código Civil. Esta se refiere a los padres, a los tutores, a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes y a las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior que responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro.”

No cabe duda por tanto de que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los padres, así como a los cuidadores y centros docentes, una responsabilidad directa frente a los actos de los menores de la que prácticamente es imposible escapar, haciéndose necesaria una reforma que si quiera al menos tenga en cuenta los sistemas con los que cuentan algunos de nuestros países vecinos para dar un sentido más lógico a esta situación. Hasta entonces la responsabilidad “in educando” o dicho de otro modo “la mala educación” seguirán siendo criterios de imputación.

Acceso al contenido completo

  HispaColex

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *