Artículos doctrinales

10/01/2009

La impugnación de los acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos sociales es la materia más conflictiva del Derecho de Sociedades. Su presencia en los tribunales resulta cada vez más notoria y se ha convertido en una clara manifestación de enfrentamientos entre socios, generalmente de las minorías contra las mayorías, por diversidad de motivos. Desde nuestra experiencia, la impugnación de los acuerdos sociales suele tener su origen en un conflicto entre los socios de una entidad mercantil. Hasta ese momento, ha podido existir más o menos irregularidades, de mayor o menor trascendencia, en la administración de la sociedad o en la adopción de los acuerdos. Sin embargo, la postura de los socios suele ser tolerante o permisiva si no hay un enfrentamiento entre ellos ni sospechas de que alguno se esté beneficiando en perjuicio de los demás. Cuando surge algún problema, incluso a veces de tipo personal, es cuando el socio suele recurrir a la observancia plena de la legalidad para obligar a los administradores y a las juntas de socios a adoptar acuerdos que sean conformes con la ley y los estatutos, y no lesivos para los intereses de los socios y de la sociedad.

Nuestra recomendación es el respeto a la legalidad, la observancia de todos los formalismos, el cumplimiento de los estatutos de la sociedad, la defensa de los intereses de la entidad, en todo momento y lugar, tanto durante los buenos tiempos de convivencia “pacífica” de los socios como en los malos. De esta forma se evita la judicialización de la vida societaria, que perjudica gravemente la correcta marcha y funcionamiento de la entidad. No obstante, es bueno recordar que los acuerdos sociales tienen una vía de impugnación que conviene analizar para un correcto uso de este mecanismo de defensa y protección del socio y de la propia entidad.

¿Qué es la impugnación de acuerdos?

Para la regulación legal de esta materia en el ámbito de las entidades mercantiles de mayor presencia (sociedades anónimas y sociedades limitadas) se ha optado por una regulación única, contenida en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, recogida en sus artículos 115 y siguientes.

Indica el artículo 115 de la L.S.A. que “1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesiones, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables”.

• Acuerdos contrarios a la ley. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido pronunciando al respecto para determinar cuándo debemos entender que un acuerdo es contrario a la ley. No cabe duda que este concepto se encuentra referido a todos aquellos acuerdos en los que no se hayan observado los requisitos de forma y fondo que establezca la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: los requisitos formales en cuanto a la convocatoria de las juntas, la forma de su celebración, o los requisitos de fondo en cuanto a los límites de competencia y poder, prohibiciones específicas, etc. Pero además, un acuerdo también es impugnable y nulo si es contrario a cualquier otra Ley o norma imperativa o prohibitiva, donde no solo entra en juego el interés de la entidad o de sus socios, sino también el interés general.

• Acuerdos contrarios a los Estatutos. En este caso se incluyen todos aquellos acuerdos que se hayan adoptado incumpliendo los requisitos específicos que establezcan los estatutos de la entidad (especialmente sobre convocatoria, funcionamiento de la junta, reglas de adopción de acuerdos) y que no sean una mera reproducción del contenido de la Ley.

• Acuerdos lesivos para la Sociedad. Este concepto es bastante impreciso. En la generalidad de los casos quedará a la apreciación de los tribunales, en función de la prueba practicada, la definición del beneficio o daño social para cada caso específico. Para ello: 1º. el daño ha de ser efectivo y tener una relación directa con el acuerdo; 2º. debe probarse el carácter lesivo del acuerdo, sin que sea suficiente la mera alegación del hecho; 3º. no es necesario que la lesión sea inmediata y de presente, pudiendo ser una lesión futura, un peligro potencial.

Ejercicio de la acción de impugnación

Los acuerdos que sean nulos, por ser contrarios a la ley, han de ser impugnados en el plazo de un año. Por su parte, los acuerdos anulables deben ser impugnados en el plazo de 40 días. Ambos plazos son de caducidad y se computan desde la fecha de la adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Otra cuestión a tener en cuenta es quién está legitimado para impugnar los acuerdos sociales. Si se trata de la impugnación de acuerdos nulos, la impugnación corresponde a todos los accionistas o socios, a los administradores y a cualquier tercero que acredite tener un interés legítimo. Si los acuerdos son anulables, la legitimación corresponde a los socios que asistieron a la junta y votaron en contra del acuerdo, haciendo constar, además, su oposición de forma expresa, los socios que estuvieron ausentes de la junta y aquellos que hubiesen sido ilegítimamente privados de su derecho de voto, así como los administradores.

La acción de impugnación debe dirigirse siempre contra la sociedad. La competencia para conocer del asunto corresponde a los recientemente creados Juzgados de lo Mercantil, siguiendo los cauces del juicio ordinario. Se admite la posibilidad de la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil con la finalidad de dar a conocer a los terceros la existencia de un procedimiento judicial que podría derivar en la declaración de nulidad del acuerdo en cuestión. Del mismo modo, otra medida cautelar típica de este tipo de procedimientos es la suspensión del acuerdo social impugnado, siempre que el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 ó el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

Finalmente, la sentencia que recaiga en el procedimiento y que declare la nulidad del acuerdo debe inscribirse en el Registro Mercantil cuando el acuerdo nulo fuese también inscribible.

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