Artículos doctrinales

07/09/2020

La facultad de resolución del contrato de seguro en caso de impago de la prima sucesiva, en los ramos de salud y vida


Artículo publicado por INESE en el nº 8/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro. Septiembre 2020.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en Derecho

Socio-Director de HispaColex Abogados

Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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Resumen:

El impago de la prima en el contrato de seguro, tanto si estamos ante impago de primera prima, de primas sucesivas o de primas fraccionadas, conlleva una serie problemas prácticos que dan lugar a una abundante jurisprudencia. La cuestión, además, se agrava porque en el caso de los seguros de vida, el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro establece una regulación especial para este ramo. Por ello, el autor de este artículo trata de analizar cómo la jurisprudencia está resolviendo esta problemática, en virtud de la interpretación que hace de los artículos 15 y 95 de la Ley de Contrato de Seguro.

Palabras clave: impago de primera prima; impago de primas sucesivas; impago de primas fraccionadas; impago de la prima en el seguro de vida; resolución del contrato de seguro; reducción del capital asegurado.

ÍNDICE

1.- INTRODUCCIÓN.

2.- LA FACULTAD DEL ASEGURADOR DE RESOLVER EL CONTRATO DE SEGURO EN CASO DE IMPAGO DE LA PRIMA SUCESIVA.

3.- ¿SE CONSIDERA IMPAGADA LA PRIMA SI SE IMPAGA UNA DE LAS FRACCIONES DE LA MISMA?

4.- LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 95 LCS: LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO EN CASO DE IMPAGO DE LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA.

4.1. Contenido y alcance del precepto.

4.2. ¿A qué seguros de vida se aplica la reducción automática del artículo 95 de la LCS, y en particular, se podría aplicar a los anuales renovables?

4.3.- Qué opciones hay ante el impago para los seguros de vida a los que resulte de aplicación el artículo 95 LCS.

5. OTRAS CUESTIONES A TENER EN CUENTA PARA FIJAR PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN EN RELACIÓN AL IMPAGO DE PRIMAS SUCESIVAS.

5.1. El impago ha de ser por culpa del tomador.

5.2. Relevancia del régimen convencional sobre el pago y notificaciones para caso de impago que se haya podido pactar.

5.3. Cómputo del mes de gracia.

5.4. La conducta del asegurador contraria a la extinción ex lege del contrato.

5.5. Aplicación de los plazos de prescripción del art. 23 LCS, a la reclamación de las primas impagadas.

5.6. Reanudación de la cobertura y rehabilitación de la prestación reducida.

6. CONCLUSIONES.

1.- INTRODUCCIÓN.

Una de las cuestiones más controvertidas y que más dudas está suscitando en el ámbito asegurador (sobre todo en los ramos de salud y vida) que ha surgido a raíz de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de impago de primas, radica en la posibilidad de que la aseguradora pueda instar la resolución del contrato de seguro suscrito con el tomador, ante el impago de la prima sucesiva (ya sea anual o fraccionada) por causas imputables a éste, sin necesidad de esperar a que se produzca la extinción ex lege del contrato de seguro en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LCS.

Es decir, el objeto de estudio se centrará en resolver la siguiente cuestión: ¿es posible resolver los contratos de seguro ex art. 1124 C.c, es decir, antes de los 6 meses previstos en el artículo 15.2 de la LCS, tras el impago de la prima o fracción de la misma, previa suspensión a los 30 días del vencimiento de la prima o fracción?

2.- LA FACULTAD DEL ASEGURADOR DE RESOLVER EL CONTRATO DE SEGURO EN CASO DE IMPAGO DE LA PRIMA SUCESIVA.

El artículo 15.2 de la LCS establece que “En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso”. A diferencia lo que se prevé en el párrafo primero de ese precepto para el impago de la primera prima (“el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima”), en el párrafo 2º no se menciona expresamente la facultad de resolver el contrato en caso de impago de la prima.

Este silencio legal llevó a que inicialmente doctrina tan autorizada como el prof. GARRIGUES[1] advirtiera que “En este caso la ley no concede al asegurador el derecho a resolver el contrato, sino que le concede solamente el derecho a que quede en suspenso la cobertura del siniestro durante un mes después del día del vencimiento de la respectiva prima parcial”. Por el contrario, otra autoridad como el prof. SÁNCHEZ CALERO[2], señaló que “Estando suspendidos los efectos de la cobertura, el asegurador tiene la opción de pedir el pago de la prima pendiente o bien de resolver el contrato”, añadiendo que “El asegurador, como se ha dicho, tiene la facultad alternativa de resolver el contrato de seguro, mediante una denuncia unilateral del mismo. Aun cuando el apartado segundo del artículo 15 se centra en la suspensión del contrato y la extinción del contrato si el asegurador no reclama la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, ha de entenderse, como se ha dicho, que tras el impago de una de las primas siguientes el asegurador tiene como facultad alternativa la petición de resolución del contrato, con el fin desvincularse del mismo con efectos a partir del término de su suspensión. El ejercicio de esta facultad por parte del asegurador puede hacerse dentro del momento de la suspensión de la cobertura y antes de que se haya producido la extinción del contrato por el transcurso de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima impagada”. 

Esta facultad de resolución del contrato tendría amparo enla facultad común prevista en el artículo 1.124 del Código civil. Si bien el Tribunal Supremo tan sólo se ha pronunciado al respecto obiter dictum, no deja de ser una admisión explicita. Así, en la sentencia de 30 de junio de 2015, tras recordarse que a partir del mes siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes, la cobertura del seguro queda suspendida, advierte que eso será así “mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato”. Por tanto, el propio Tribunal Supremo admite explícitamente esta facultad.

Expresamente admiten la resolución ex art. 1124 C.c, y con mención a los requisitos, numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, como las siguientes:

SAP de Barcelona (Sección 19.ª) de 24 de mayo de 2004, SAP de Madrid (Sección 20) de 8 de febrero de 2007, SAP Las Palmas (Sección 4ª) 10 de enero de 2011:

Transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose del art. 1124 CC

SAP de Córdoba (Sección 1ª) de 31 enero de 2005

FD SEGUNDO. Aquí se está tratando de la subsistencia de la póliza en interés del tercero perjudicado al amparo del artículo 15 (…). La tesis de la sentencia es, sin negar que se haya presentado al cobro la prima y no haya sido satisfecha, ni el contenido de la misma sea el que refleja la copia aportada (folio 122), entender que para que esa resolución contractual pretendida por la aseguradora transcurrido el mes de gracia tras la expiración del periodo abonado, hace falta la recepción de la comunicación remitida por parte del tomador del seguro, y para ello se viene a apoyar en STS de 17.10.1991, que, por cierto, no se ha podido identificar con resolución de ese origen en las bases de datos consultadas. Efectivamente, situado en este punto el tema, no cabe duda de que la voluntad resolutoria de un contrato, no solo de seguro, es una declaración unilateral y recepticia (STS de 11.2.1991, entre otras), de forma que el otro contratante, ha de conocer la misma, obstándole ese conocimiento a pretender un cumplimiento posterior de su prestación. También lo es que basta esa manifestación de voluntad, sin ser precisa una resolución judicial que así lo acuerde (ver STS de 14.6.1988, entre otras). Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, consta librada la carta en la que se manifestaba esa concreta voluntad por correo certificado con acuse de recibo (folios121 y 122), y que la misma no fue retirada por el destinatario, sin que se pueda pensar en que el domicilio al que se remitió no era el adecuado, pues es el mismo que el que se comunicó a la Policía Local, y el mismo en el que fue citado a juicio en esta causa. Qué es lo que ocurrió, pues sencillamente que el destinatario no quiso recoger la carta, pura y simplemente, no cabe hablar, aquí de mero olvido, pues nótese que el propio tomador ha dejado de intervenir en este proceso, con lo que si bien es cierto que la jurisprudencia entiende que el cese de la relación contractual solo procederá cuando eso sea consecuencia de la voluntad consciente y plenamente asumida del asegurado de no seguir cumpliendo su obligación de pago de la primera (SAP de Barcelona, sección 17, de 6.5.2003), y sin que se pueda olvidar que esta ampliación del plazo de cobertura, aun solo para terceros, se ha venido a justificar también por la posibilidad que tiene la aseguradora de reclamar la prima, pero que se descarta en el caso de autos, al haber manifestado claramente su voluntad de resolver el contrato (ver SAP de Baleares, sección 5, de 26.7.2002). Y llegados a este punto la duda que surge es si en estas circunstancias, se puede supeditar la eficacia de esa comunicación a la exclusiva voluntad del destinatario que forzoso se ha de presumir conocedor, primero, de la domiciliación bancaria de la prima, y segundo, de la falta de pago de la misma. Sería como hacer supeditar la efectiva resolución del contrato a la voluntad del tomador que es quien incumple con su conducta renuente a recoger la carta, unos deberes mínimos de buena fe. Podemos decir que en algún supuesto se ha exigido la prueba de esa efectiva recepción (SAP de Segovia de 19.11.2003), pero en un caso en el que existía una previsión específica en el condicionado general que establecía la vía para rescisión y el efectivo conocimiento del asegurado. El problema que se plantea aquí es el de si es exigible la aseguradora que ve como no se recoge la carta remitida, volver a intentar esa comunicación por ese medio o por otro. Entendemos que no cabe exigir más cuando el propio afectado se desentiende del contrato, buena prueba de ello es su actuación absolutamente pasiva en la tramitación de esta causa, y es precisamente en cuanto a darle la posibilidad de mantener la vigencia del contrato por lo que se viene a exigri el efectivo conocimiento de esa voluntad resolutoria de la contraparte. La resolución contractual, que es a lo que se ha de atender aquí, exige un incumplimiento culpable del deudor y, aquí, no puede dudarse que ha existido el mismo, con lo que se ha de entender que con esa comunicación, no recogida por exclusiva voluntad del deudor-tomador del seguro, dejaba de tener vigencia la póliza de seguro concertada con la aseguradora recurrente, con lo que el recurso de ésta ha de ser estimado con la consecuencia obligada de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto que viene a condenarla.

SAP de Barcelona (Sección 14ª) de 10 de marzo de 2005:

“En tal supuesto, el asegurador puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste. En tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado”.

SAP de Alicante (Sección 8ª) de 19 de abril de 2005:

“no consta comunicación fehaciente -que es lo que pretende la ley- de la resolución contractual a que se refiere el artículo 1124 CC y, desde luego, el accidente ocurrió antes de que trascurrieran los seis meses desde el vencimiento de la prima. Esto tiene una clara significación jurídica frente a terceros ya que transcurrido el mes siguiente al día del vencimiento de la prima impagada, durante los cinco meses siguientes, si el tomador continúa sin pagar la prima y la relación contractual no ha sido resuelta por el asegurador valiéndose de art. 1124 del Código Civil, queda suspendida, dice el artículo 15 LCS, la cobertura del asegurador.

SAP de Pontevedra (Sección 3ª) de 17 de julio de 2007:

“En todo caso, ya se entienda que estemos ante una situación de impago de prestaciones periódicas de pago fraccionado de la prima como prestaciones plurales independientes, lo que conllevaría la aplicación del Art. 15.2 Ley de Contrato de Seguro del 80 , ya consideremos, como aquí se entiende ocurre, que nos encontramos ante una primar única anual con pagos fraccionados trimestrales no siendo aplicable el Art. 15.1 ni el apartado 2 de la Ley de Contrato de Seguro, es llano que la concurrencia de impagos parciales habilitan igualmente a la aseguradora a instar la reclamación del abono de la fracción impagada o a resolver el contrato, resolución que se producirá con efectos “ex tunc” y que conllevaría la exigencia del resarcimiento de daños y abono de intereses, ex art. 1124 CC. Lo que aquí sucede es que no concurre una declaración de la aseguradora al asegurado recepticia suficiente para considerarlo extinguido o resuelto, máxime cuando se obvia acreditar la efectiva recepción por el Sr. Luis Francisco de la misiva de 6-XII-03, siendo negada por éste su recepción antes del accidente, y reconociendo solamente que se le notificó luego su baja y la inadmisión del recibo atrasado del segundo trimestre.”

SAP de Cádiz (Sección 2ª) de 10 septiembre de 2018, que sigue a laSAP de Valencia (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2018:

“Con todo, el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro sigue siendo relevante para determinar la resolución, a instancia del asegurador, del contrato de seguro, resolución que se producirá con efectos ex tunc y que podrá conllevar la exigencia del resarcimiento de los daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1124 del Código Civil . Así lo explica la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 8/mayo/2018: (…) El impago del último plazo trimestral de la anualidad de 30-5-2012 a 30-5-2013, podía determinar la resolución del contrato a instancias de la aseguradora, pero no con efectos retroactivos sino con efectos “ex tunc” y consecuentemente el posible resarcimiento de daños y perjuicios conforme al art. 1124 del CC, pero no excluir la cobertura de un siniestro que se produce durante la vigencia del contrato “.

Por tanto, vemos que en la llamada jurisprudencia menor se viene admitiendo que el impago de la prima sucesiva o de alguna de sus fracciones, faculta al asegurador a resolver el contrato de acuerdo con lo previsto en el art. 1124 C.c., exigiéndose para ello una declaración unilateral del asegurador, recepticia (con comunicación al tomador) y que produciría efectos ex tunc. Sería de aplicación, en definitiva, la doctrina jurisprudencial recaída sobre la resolución unilateral por incumplimiento, de acuerdo a la cual la facultad resolutoria de los contratos “puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato” (STS de 27 de marzo de 2007).

Esa comunicación no está sujeta a forma y en consecuencia no es preciso hacerla de una manera concreta, con tal obviamente de que permita dejar constancia de su recepción. Interesa recordar que para el caso de impago de la primera prima, el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, precisa que “el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción” (art. 12), coincidente con la doctrina jurisprudencial para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, fijada por el Pleno de la Sala 1ª del TS en sentencia de 10 de septiembre de 2015.

El ejercicio de la facultad de resolución del contrato es especialmente aconsejable en los seguros de responsabilidad civil, en los que tanto la doctrina científica como la jurisprudencial vienen considerando mayoritariamente que la suspensión del contrato no sería oponible a los terceros perjudicados en virtud del artículo 76 LCS. En concreto, según ha declarado el Tribunal Supremo (sentencia del pleno de la Sala 1º 357/2015, de 30 de junio, seguida por varias como la sentencia de 3 junio 2016 y de 30 enero 2017), “A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS”. Tras la resolución del contrato, ya no estaríamos ante una excepción de carácter personal inoponible al tercero perjudicado (art. 76 LCS) sino de carácter objetivo, como sería la inexistencia del contrato.

Dicha resolución no sea hace tan necesaria en los seguros de salud y asistencia sanitaria, y en los de vida distintos a los previstos en el artículo 95 LCS (sobre éstos, v. infra apdo. 3), habida cuenta que tras el mes de gracia se produciría la suspensión de la cobertura, y a los seis meses su extinción ex lege (art. 15,2 LCS), sin que quepa considerar terceros perjudicados a los beneficiarios del seguro de vida, ni a los asegurados en los seguros de asistencia sanitaria o salud.

El Tribunal Supremo ha declarado que “la salvedad que representa el art. 76 LCS, con respecto al impago de la prima, no opera en el seguro de personas, como es el seguro de vida litigioso, tal y como resulta de las SSTS 357/2015, de 30 de junio; 472/2015, de 10 de septiembre; 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; 684/2017, de 19 de diciembre y 489/2019, de 23 de septiembre” (sentencia de 11 de diciembre de 2019). En la citada sentencia de 23 de septiembre de 2019, niega la condición de terceros perjudicados no sólo al primer beneficiario (la entidad de crédito que concedió el préstamo) sino también a los herederos en tanto que directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro:

“El motivo ha de ser estimado porque el art. 76 LCS es una norma específica del seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección 8.ª del Título II de la LCS (“Seguro contra daños”) y, en cambio el seguro cuya efectividad se pide en la demanda es un seguro sobre la vida, regulado en la Sección 2.ª del Título III de la misma ley (“Seguro de personas”).

Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre , y 37/2019, de 21 de enero).”

3.- ¿SE CONSIDERA IMPAGADA LA PRIMA SI SE IMPAGA UNA DE LAS FRACCIONES DE LA MISMA?

Es una cuestión que aunque haya sido controvertida y aún presente algunas dudas, ha sido resuelta para todos los ramos en general, en el sentido de que lógicamente no haya que esperar a sucesivos incumplimientos o al impago del último fraccionamiento para que la prima se considere impagada y comiencen los efectos previstos en el artículo 15,2 LCS. Como se conoce, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2015 (seguida por la ss. de 10 de septiembre de 2015, 19 de diciembre de 2017 y últimamente por la sentencia de 11 de diciembre de 2019) tiene declarado que “En casos como el presente, en que se ha fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art.15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima”. Sobre el impago del segundo fraccionamientode prima sucesiva, además sobre una póliza de seguro de vida, se pronunció el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 10 de septiembre de 2015, señalando lo siguiente “transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes”. Esto es, ni era necesario denunciar la prórroga porque quedaba extinguido ex lege, ni era preciso (pero podía hacerse) resolver el contrato antes por incumplimiento.

4.- LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 95 LCS: LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO EN CASO DE IMPAGO DE LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA.

4.1. Contenido y alcance del precepto.

Para el seguro de vida, el artículo 95 LCS establece lo siguiente:

“Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.

La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.

El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.”

Por su parte, el artículo 98 LCS excluye de esta regla especial a los seguros de supervivencia y a los seguros temporales para caso de muerte. En los seguros de vida cuyo período de cobertura sea superior al año, el asegurador ha de dotar la provisión matemática, que se calcula con arreglo a la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado (art. 131 del  Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; ROSSEAR).

Esa “diferencia” a provisionar es el “exceso” de prima abonada por el tomador para tratar de evitar el aumento progresivo que sufriría el coste de las primas (naturales) con el incremento constante del riesgo al aumentar su edad, de tal manera que la Ley opta por que en los casos en que el período de cobertura sea superior al año, el abono de la prima sea promedia o constante, de forma que con ella el tomador satisface tanto el riesgo corriente (el del año) como el exceso que se prevé para los sucesivos años por encima de la media. El asegurador debe reservar el “exceso” de prima en garantía del asegurado, a través de la provisión matemática.

Como ha señalado claramente el prof. GIRÓN, «cualquiera que sea el cálculo de la reserva matemática, siempre representa dinero del tomador en poder del asegurador, por lo que excede del riesgo asumido por éste, esto es, de su contrapartida contractual»[3]. Esto explica, entre otras instituciones, la existencia de este régimen legal peculiar para caso de impago de la prima: la reducción automática de la póliza, de modo que aunque el tomador deje de abonar las primas sucesivas, una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza (que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato), no se aplicará el artículo 15,2 LCS, sino que a partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. En definitiva, con ello el contrato se mantiene pero con una suma asegurada reducida, que aproximadamente equivale a aquella cifra.

Por tanto, el impago de la prima sucesiva en los seguros de vida para caso de muerte o mixtos (arts. 95 y 98 LCS) que no sean temporales sino que tengan un período de cobertura superior al año (art. 98 LCS y art. 131 ROSSEAR), no supone ni la suspensión ni la extinción ex lege del contrato previstos en el párrafo 2 del artículo 15 LCS, sino que conlleva la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza (SSTS de 19 de diciembre de 2017 y de 23 de septiembre de 2019). Por existir identidad de razón, consideramos que tampoco cabría la resolución del contrato a instancia del asegurador, sino que se mantendría con la reducción automática de la suma asegurada.

4.2. ¿A qué seguros de vida se aplica la reducción automática del artículo 95 de la LCS, y en particular, se podría aplicar a los anuales renovables?

En rigor, de la interpretación conjunta de los artículo 95 y 98 de la LCS, cabe deducir que la reducción automática sólo opera en los seguros de vida entera (los establecidos por un periodo de tiempo ilimitado hasta que se produzca el fallecimiento), en tanto que para los temporales para caso de muerte y para los seguros de supervivencia, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 95. También se aplicaría a los seguros mixtos, si incluye seguro de vida entera.

Así, por ejemplo, podemos exponer un supuesto abordado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en Sentencia nº 544/2019 de 3 octubre, en el que declara que no se aplica el artículo 95 sino el artículo 15 LCS, para un seguro temporal con una duración pactada hasta los 80 años del tomador:

FD 4º (…) En este caso, la temporalidad del seguro contratado resulta de la propia póliza obrante en autos, cuando en la cláusula relativa a la duración del contrato se prevé como fecha de vencimiento el 9 de mayo de 2049, y, añade que: ” El contrato se establece por un año y se renovará anualmente, en cada aniversario, mediante el pago de la prima correspondiente a la edad y capital asegurado hasta que el Asegurado cumpla 80 años“.

FD 5º- Tras declarar que el contrato objeto del procedimiento es un seguro temporal de vida, coincidimos con la aseguradora que no es de aplicación el art. 95 LCS que dice ” Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párr. 2º art. 15 sobre falta de pago de la prima”, sino por el contrario el art. 98 LCS el cual establece que “En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 94, 95, 96 y 97.Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato”.

Debe acudirse, pues, al art. 15-2 LCS para resolver la cuestión controvertida, cuyo tenor recordemos es el siguiente: “En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso”.

Conforme a dicho precepto, transcurrido un mes desde que debiera haberse pagado la prima, la cobertura del seguro quedó suspendida, por lo que, en este caso, atendidos los hechos expuestos anteriormente, nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los consiguientes efectos.

No obstante, como se advierte en el artículo 98 de la LCS, aunque no estemos ante un seguro de vida entera para caso de muerte, los aseguradores podrán conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato. Ello tiene especial sentido en los seguros de vida cuyo período de cobertura sea superior al año, para los que el asegurador ha de dotar la provisión matemática, que se calcula con arreglo a la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado (art. 131 del  Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; ROSSEAR). Obviamente esto tiene mayor sentido cuanto mayor sea la cantidad provisionada. Como explica TIRADO SUÁREZ, la razón por la que no existen valores garantizados en los seguros temporales se encuentra “en el hecho de que la provisión matemática es muy pequeña, ya que las primas son absorbidas por el riesgo, de manera que el saldo disponible, una deducidos los gastos de adquisición, es prácticamente nulo, por lo que los valores garantizados serían prácticamente inapreciables”[4]. Pero si la cantidad es grande por ser muchos los años de la duración pactada para el contrato aunque sea temporal  entendemos que resulta equitativo.

Es decir, en los seguros de vida de una duración superior al año, donde por Ley es obligatorio hacer provisión matemática, el artículo 98 permite que se pacte conceder al tomador el derecho de rescate para todo tipo de seguros, lo cual tendrá sentido en aquellas pólizas de larga duración (como ejemplo, el caso analizado en la sentencia), donde finalmente no se reconoce el derecho a la reducción porque no estaba pactado.

4.3.- Qué opciones hay ante el impago para los seguros de vida a los que resulte de aplicación el artículo 95 LCS.

Como dijimos, en los supuestos en los que se aplica el artículo 95, se excluye el artículo 15.2 LCS, por lo que la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. Tampoco cabría la resolución del contrato a instancia del asegurador, sino que se mantendría con la reducción automática de la suma asegurada. Esto es, hay que estar a la tabla de valores. Como indica el prof. TIRADO SUÁREZ[5], “la póliza debe contener (…) un cuadro que fije el valor de reducción en función del número de primas satisfechas o periodo de seguro transcurrido y atendiendo al valor del capital asegurado y del periodo de tiempo que reste para su pago”, añadiendo que “El momento del cálculo de la prestación reducida es el del transcurso del periodo de gracia después del impago de la prima, mientras que el momento del pago de la prestación reducida es el momento de vencimiento de la póliza pactado originariamente, ya sea la sobrevivencia en un determinado término de cumplimiento, ya sea el fallecimiento si ocurre con anterioridad”. Nótese cómo se refiere a los supuestos de reducción automática, como también a aquellos otros a los que se haya concedido esa facultad en el contrato.

Ahora bien, hemos de precisar esta afirmación, y es que en virtud de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 debemos de entender que el impago por culpa del tomador de una anualidad de la prima libera a la aseguradora si no se alega la reducción del seguro conforme al artículo 95 de la LCS[6]. Y es que en este caso, en el que el supuesto enjuiciado resulta prácticamente igual al de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 y en la que se estimaba parcialmente la demanda al considerar que –como hemos visto-, “en el seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. el impago de las fracciones de una prima de seguro de vida por parte del tomador, no supone la extinción del contrato sino la reducción de la garantía pactada en virtud de la aplicación del artículo 95 de la LCS”, el resultado del fallo ha sido muy distinto, al desestimarse la demanda interpuesta por los beneficiarios de la póliza de vida, al no alegarse en ninguna de las instancias la aplicación de dicho precepto.

Y es que ese fue precisamente el punto de partida de la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal para abordar la cuestión, esto es, el hecho de que en ninguna de las instancias el actor ha alegado la aplicación del artículo 95 de la LCS. De esta forma, la sentencia se centra en resolver la controversia planteada por el propio recurrente acerca de si el impago de la prima se produjo o no por culpa del tomador, y si la póliza se encontraba en vigor al haberse producido el siniestro en el periodo de suspensión. A este respecto concluye la Sala que “dado que la compañía de seguros acreditó que presentó, en sendas ocasiones, el recibo de la prima para su abono en la entidad bancaria domiciliataria de los pagos, así como su devolución sin ser satisfecha, y sin que se haya acreditado tampoco por la parte actora que ello fuera debido a una causa de entidad bastante a los efectos de justificar el impago de la prima, de manera tal que no fuera jurídicamente imputable al tomador del seguro, debe desestimarse el recurso, y por tanto, la demanda”.

5. OTRAS CUESTIONES A TENER EN CUENTA PARA FIJAR PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN EN RELACIÓN AL IMPAGO DE PRIMAS SUCESIVAS.

5.1. El impago ha de ser por culpa del tomador.

Aunque la exigencia acerca de que el impago sea “por culpa del tomador” sólo aparece en el párrafo 1º del artículo 15, se conviene en que también se exige para el impago de las primas sucesivas del párrafo 2. Por tanto, interesa recordar la doctrina jurisprudencial fijada sobre esa exigencia de culpa en las SSTS de 4 septiembre y 17 octubre 2008:

  1. Según la forma y tiempo de pago pactada, de modo que no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente).
  2. Si no hay pacto, el asegurador debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono.
  3. Si se ha pactado la domiciliación bancaria, el asegurador debe probar que ha presentado el recibo en la misma y que le ha sido devuelto. No debe acreditar que la entidad de crédito lo ha comunicado al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación al tomador.

5.2. Relevancia del régimen convencional sobre el pago y notificaciones para caso de impago que se haya podido pactar.

Como se ve, hay que estar a la forma y tiempo de pago pactada, en su caso (art. 14 LCS). Si se ha previsto un deber contractual de notificar el impago con la finalidad de dar una nueva oportunidad al tomador y que éste tome constancia efectiva del impago, esa notificación debe efectuarse. Como ha declarado el Tribunal Supremo (s. 22 julio 2008), esos pactos inciden en la aplicación del art. 15.2 LCS, “porque si no se notifica, no se produce la suspensión de la cobertura del seguro, por lo que debe entenderse cubierto el siniestro acaecido dentro del periodo anual de vigencia del contrato: a los efectos del art. 15.2 LCS , la mora, según lo pactado en las condiciones generales del contrato, «no respondía al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora en beneficio del asegurado, consistente en la notificación del hecho del impago, que, al no haberse comunicado según lo pactado, no podía ser imputado al tomador del seguro»”. Sin embargo, en el caso de que sea el propio cliente quien ordena la devolución del recibo de la prima, la notificación de su impago carece de sentido, según ha advertido el Tribunal Supremo (ss. de 3 de junio de 2016 y 11 de diciembre de 2019).

5.3. Cómputo del mes de gracia.

Tras el impago de la prima sucesivase aplica de forma automática el plazo de gracia de un mes, debiendo tenerse en cuenta que el último día de ese mes sí habría cobertura, según ha aclarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 2000, donde fija como doctrina que en el contrato de seguro el cómputo ha de hacerse por días completos, y no de momento a momento, por lo que el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, de ahí que ocurrido el fallecimiento asegurado en el transcurso de tal día, se entiende ocurrido durante la vigencia del contrato:

 “… rechazado el segundo pago de prima cuya posibilidad vencía el 1 Mar. 1992 el mes de gracia antes de suspender por ello la vigencia del contrato finalizaría el 1 Abr. 1992, día que, a tales efectos, tenía que transcurrir por entero y puesto que el fallecimiento del tomador del seguro tuvo lugar en el transcurso de ese día los efectos del contrato estaban vigentes y el motivo de recurso debe ser desestimado.”

5.4. La conducta del asegurador contraria a la extinción ex lege del contrato.

Si bien la LCS exime al asegurador de tener que realizar cualquier conducta para que el contrato se extinga por impago, al prever que la misma se producirá automáticamente si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha entendido que eso no ocurrirá si el asegurador sigue emitiendo recibos en años sucesivos, porque eso implica que admite su vigencia (aunque esté en suspenso por impago) y prórroga. En concreto, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, ha declarado que “En este caso, el contrato no se extinguió automáticamente, pues la aseguradora presentaba al cobro los recibos de la prima. Ahora bien, ello no significa que el contrato no se hallase en suspenso, dado que únicamente entra en vigor de nuevo a partir del momento del pago de la prima, como se deduce del art. 15.III LCS, cuando establece que: «Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima», previsión normativa que tiene su razón de ser en casos como el que nos ocupa. Una cosa es que el contrato de seguro no se hubiera extinguido por ministerio de la ley por el transcurso del plazo de seis meses y otra que no estuviera en suspenso, pues su entrada en vigor sólo se produciría desde el pago de la prima antes de la producción del siniestro (art. 4 LCS)”.

5.5. Aplicación de los plazos de prescripción del art. 23 LCS, a la reclamación de las primas impagadas.

La doctrina científica venía manteniendo mayoritariamente que la posible reclamación de la cantidad impagada debía hacerse dentro de esos seis meses previstos en el artículo 15,2 LCS, siendo un plazo de caducidad, con lo que no bastaría con una reclamación extrajudicial. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de9 diciembre 2015, que “El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas. Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas”.

5.6. Reanudación de la cobertura y rehabilitación de la prestación reducida.

Si el tomador paga la prima antes de la extinción del contrato, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día del pago, según dispone el artículo 15,3 LCS. En el seguro de vida, en caso de impago el tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza (art. 95,3 LCS).

6. CONCLUSIONES.

PRIMERA. Entendemos que el impago de la prima sucesiva o de alguna de sus fracciones, faculta al asegurador a resolver el contrato de acuerdo con lo previsto en el art. 1124 C.c., exigiéndose para ello una declaración unilateral del asegurador, recepticia (con comunicación al tomador, de forma que permita dejar constancia de su recepción) y que produciría efectos ex tunc.

SEGUNDA. El ejercicio de la facultad de resolución del contrato es especialmente aconsejable en los seguros de responsabilidad civil, dado que la suspensión del contrato no sería oponible a los terceros perjudicados. No es tan necesaria en los seguros de salud y asistencia sanitaria, y en los de vida distintos a los previstos en el artículo 95 de la LCS, habida cuenta que tras el mes de gracia se produciría la suspensión de la cobertura, y a los seis meses su extinción ex lege (art. 15,2 de la LCS), sin que quepa considerar terceros perjudicados a los beneficiarios del seguro de vida, ni a los asegurados en los seguros de asistencia sanitaria o salud.

TERCERA. Por las mismas razones que el impago de la prima sucesiva en los seguros de vida para caso de muerte o mixtos (arts. 95 y 98 de la LCS) que no sean temporales sino que tengan un período de cobertura superior al año (art. 98 de la LCS y art. 131 del ROSSEAR), no supone ni la suspensión ni la extinción ex lege del contrato previstos en el párrafo 2 del artículo 15 de la LCS, -siempre y cuando se alegue por el perjudicado la aplicación del artículo 95 de la LCS, tal y como exige la STS de 2 de marzo de 2020-, consideramos que tampoco cabría la resolución del contrato a instancia del asegurador, sino que se mantendría con la reducción automática de la suma asegurada.

BIBLIOGRAFÍA.

  • GARRIGUES DÍAZ-CABAÑATE, J. Contrato de Seguro Terrestre, Madrid, 1982.
  • GIRÓN TENA, J., «Seguro de personas. Disposiciones comunes y Seguro sobre la Vida (arts. 80 a 99)», Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, Estudios Empresariales y Financieros dirigidos por Evelio Verdera y Tuells, Madrid, 1982.
  • LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA, J. “Seguro de vida. El impago por culpa del tomador de una anualidad de la prima libera a la aseguradora si no se alega la reducción del seguro conforme al artículo 95 de la LCS.”, Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, Año 56 / Nº 7 / Julio-Agosto 2020.
  • SÁNCHEZ CALERO, F. Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 501980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Cizur Menor, 2001.
  • TIRADO SUÁREZ, F.J. Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 501980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Dir. SÁNCHEZ CALERO, F. Cizur Menor, 2001.

[1] GARRIGUES DÍAZ-CABAÑATE, J. “Contrato de Seguro Terrestre”, Madrid, 1982,  pág. 112.

[2] SÁNCHEZ CALERO, F. “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 501980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones”, Cizur Menor, 2001, pág, 285 y págs. 287-288.

[3] GIRÓN TENA, J. «Seguro de personas. Disposiciones comunes y Seguro sobre la Vida (arts. 80 a 99)», Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro, Estudios Empresariales y Financieros dirigidos por Evelio Verdera y Tuells, Madrid, 1982, págs. 995-996.

[4] TIRADO SUÁREZ, F.J. Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 501980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones, Dir. SÁNCHEZ CALERO, F. Cizur Menor, 2001.

[5] Op. cit.

[6] LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA, J. “Seguro de vida. El impago por culpa del tomador de una anualidad de la prima libera a la aseguradora si no se alega la reducción del seguro conforme al artículo 95 de la LCS.”, Publicado en la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, Año 56 / Nº 7 / Julio-Agosto 2020.

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