La aseguradora de la comunidad de propietarios puede subrogarse frente al comunero responsable cuando solo se reclame la indemnización abonada por daños comunes.
Comentario a la Sentencia de 5 de julio de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 8/Año 58 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
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1.- Introducción
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021, dictada en un supuesto sobre la materia que nos ocupa, nuestro Alto Tribunal consideró que el demandado por la seguradora ostentaba de forma indiscutible la condición de asegurado, en tanto en cuanto era titular del local que resultó incendiado, así como también por su condición de copropietario del inmueble y, por consiguiente, cotitular de los elementos comunes del edificio objeto de cobertura. Lo que unido al hecho de que no existía en el contrato ninguna cláusula de exclusión de la cobertura de incendio sobre los elementos comunes, en el caso de que el fuego proceda de un piso o local privativo de un copropietario, no cabía acción de repetición de la compañía aseguradora en perjuicio del asegurado.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del mismo año 2021, la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo resolvió otro supuesto parecido de forma distinta, al considerar que como el comunero causante del incendio tenía contratado un seguro del hogar que le cubrió los daños producidos en su vivienda, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, no podía considerarse a éste como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la compañía de seguros de la comunidad.
Partiendo de dichos antecedentes, la cuestión jurídica a resolver en el presente caso, estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que, como hemos transcrito, el art. 43.2 LCS dispone que “el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado”.
2.- Supuesto de hecho.
Sobre las 7 horas del 23 de noviembre de 2014 se produjo un incendio en el garaje de la comunidad de propietarios asegurado por la entidad aseguradora reclamante. El origen del incendio fue un cortocircuito en la parte posterior eléctrica de la motocicleta propiedad de uno de los copropietarios del edificio, y asegurada con un seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor.
El incendio produjo daños en las instalaciones del inmueble y en varios vehículos estacionados en el garaje, lo que dio lugar a cinco reclamaciones judiciales que acabaron acumuladas en el procedimiento en que se interpone el recurso de casación, entre la que se encuentra la que aquí interesa, esto es, la ejercitada por la compañía de seguros de la comunidad de propietarios del edificio frente al propietario de la motocicleta causante del incendio y a su aseguradora, en reclamación de la cantidad de 29.110,33 € por los trabajos realizados de urgencia sobre la instalación eléctrica del garaje para retomar el suministro, más los intereses legales y costas.
Los demandados se opusieron a todas las demandas, con carácter general, porque, aunque no negaban el incendio y sus consecuencias, consideraban que se trató de un incendio fortuito de la motocicleta, por un fallo eléctrico y no por un mal uso o defecto de utilización, ya que se encontraba estacionada desde hacía días, sin que se tratara de un hecho de la circulación susceptible de ser cubierto por un seguro de responsabilidad civil del automóvil. Respecto de la reclamación de la aseguradora de la comunidad de propietarios, alegaron falta de legitimación activa para accionar contra el propietario de la motocicleta, al no concurrir el requisito de la alteridad, por ser el demandado miembro de la comunidad asegurada (que carece de personalidad jurídica propia), puesto que el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) exige que el daño se cause por un sujeto ajeno a la cobertura del contrato de seguro concertado.
La sentencia de primera instancia desestimó todas las demandas acumuladas. Resumidamente, consideró que el incendio constituyó un caso fortuito del que el propietario de la motocicleta no debía responder, y que tampoco era un hecho de la circulación, lo que exoneraba a su aseguradora.
Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró resumidamente que:
(i) el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo es un hecho de la circulación y no concurren los requisitos para entender que el incendio de la motocicleta fuera un caso fortuito.
(ii) La aseguradora de la comunidad de propietarios tiene legitimación activa para ejercitar la acción de subrogación, en tanto que no aseguraba la responsabilidad civil de los comuneros.
Es decir, concluye el Juzgador “ad quem” que “en supuestos de daños causados por incendio originado en uno de los departamentos de la comunidad de propietarios, (…), los propietarios de los diversos departamentos del inmueble podrían ser conceptuados en este sentido como tomadores de la póliza comunitaria. La identificación de comunero y comunidad no se plantea cuando estamos hablando de responsabilidad civil de la comunidad frente al comunero, o de comunero frente a la comunidad, y es que la identificación del todo por la parte supone desconocer el interés de los demás comuneros. (…)” .
Para la resolución del recurso parte de la existencia de dos corrientes doctrinales o jurisprudenciales:
- “La que se inclina por considerar de aplicación el art. 32 de la LCS , pues existe identidad de tomador y dado que el riesgo cubierto en ambos contratos de seguro resulta idéntico en lo que se refiere al continente de la vivienda, concluye que ambas pólizas cubrían el mismo interés: una el continente (y el contenido) de la vivienda del asegurado, y la otra la vivienda en cuanto comprendida en el continente del edificio asegurado.
- ·Otro sector considera que cuando las aseguradoras cubren el mismo riesgo, pero una de ellas asegura a quien no tiene ninguna responsabilidad en la causación del daño, ésta perfectamente podría repetir contra la aseguradora del causante la cantidad pagada por aplicación del artículo 32, siempre, claro está, que esta última aseguradora cubra también la responsabilidad civil de su asegurado y causante del siniestro, art. 43 y 76 de la LCS . En este supuesto no sería aplicable analógicamente el artículo 32 de la LCS”.
Esta segunda doctrina considera, en definitiva, que la aseguradora del responsable del siniestro, no puede repercutir lo pagado por riesgo de incendio a la compañía de la comunidad, en realidad perjudicada del mismo: “aunque es verdad que el art. 32 de la Ley de contrato de seguro está refiriéndose a lo que ha venido definiéndose como “seguro múltiple”, es decir, pluralidad de seguros concertados por el propio tomador; pero al no estar contemplada la concurrencia de seguros en ningún precepto concreto de la Ley de Contrato de Seguros y ante la identidad de razón de evitar un enriquecimiento injusto, se ha venido utilizando el art. 32 como referente analógico en la resolución de estos conflictos.” (SAP, sección 16, de 13 de junio de 2012. Ponente: AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS).
Analizadas ambas doctrinas, la Audiencia Provincial de Barcelona se inclina por la segunda de las posiciones expuestas, por lo que revoca la resolución recurrida, pues la aseguradora recurrente aceptó su responsabilidad civil frente a la comunidad de propietarios por los daños causados por su asegurada, ya que el incendio se originó en el contenido de la vivienda, y ella aseguraba la responsabilidad civil, y la recurrida podría repetir al amparo del art. 43 de la LCS, pues la aseguradora de la comunidad no aseguraba la RC de los comuneros, como indica en su recurso.
Los codemandados, interponen recurso de casación basado en dos motivos:
Primero.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial, concretamente a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1º, de 2-12-2008, 6-02-2012 y 19-10-2015 […].
Segundo.- Existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: sobre el ejercicio de la acción subrogatoria de las compañías de seguros de la comunidad frente a un comunero. infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
3.- Argumentación Jurídica.
El único motivo de casación admitido denuncia la infracción del art. 43 de la LCS, en cuanto al ejercicio de la acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente a un comunero. En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan, resumidamente, que la acción esgrimida por la aseguradora reclamante frente al causante no puede prosperar, en tanto que el demandado es uno de los integrantes de la comunidad de propietarios y no un tercero ajeno a ella, por lo que falta el requisito de la alteridad.
Al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, no es autónoma respecto de la de sus integrantes, por lo que la prima del contrato de seguro se paga con la parte alícuota que aporta cada comunero, de manera que cada uno de ellos no es tercero, sino asegurado.
Parte la sentencia analizando el contenido del art. 43 de la LCS, el cual establece:
“El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”.
Tal y como se ha planteado el litigio y el recurso de casación, la cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que, como hemos transcrito, el art. 43.2 LCS dispone que “el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado”.
Sobre esta cuestión han recaído dos sentencias recientes de la sala 1ª del Tribunal Supremo:
(i) La sentencia núm. 557/2021, de 21 de julio, en la que se enjuició un asunto en que la compañía de seguros no solo reclamaba lo indemnizado por los daños en los elementos comunes del inmueble, sino también la cantidad abonada en la propia vivienda del comunero causante del incendio. En atención a esta última circunstancia, consideró que el comunero era asegurado, a los efectos del art. 43.2 de la LCS, en tanto que tenía interés económico [propio] en la póliza.
(ii) La sentencia núm. 860/2021, de 13 de diciembre, en la que se juzgó un caso en que la aseguradora sólo reclamaba por la indemnización que había satisfecho a la comunidad de propietarios por los daños en los elementos comunes. Esta sentencia declaró: “[a] efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio). En el caso que juzgamos, según la póliza, la asegurada es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses -a efectos del seguro contratado-, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así, se explica que en el seguro concertado por la aseguradora se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, la aseguradora no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario”.
En esta segunda sentencia, el comunero causante del incendio tenía contratado un seguro del hogar que le cubrió los daños producidos en su vivienda, por lo que la sala consideró que, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, no podía considerarse a éste como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la compañía de seguros de la comunidad. Es decir, mientras que en la sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala 1ª concluyó que el comunero tenía la condición de asegurado, puesto que tenía interés en el objeto del seguro según la propia definición del contrato; en la sentencia de 13 de diciembre del mismo año, se llegó a la conclusión contraria, puesto que el comunero, en ese caso, no tenía tal interés por no estar cubierta la responsabilidad civil entre comuneros.
De forma previa al examen de la póliza que regulaba el contrato litigioso, la sentencia realiza hacer una serie de consideraciones generales en orden a centrar el problema que plantea el recurso de casación:
(i) El art. 14 de la LCS establece que el pago de prima le corresponde al tomador, por lo que en un seguro de comunidad la paga la comunidad de propietarios (que, aunque no tenga personalidad jurídica, tiene fondos propios, según reconoce la Ley) y no los copropietarios.
(ii) En tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, ésta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza (en aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos), según se desprende de los arts. 396 del CC y 3 de la LPH.
En consecuencia, como regla general y tal y como concluyó la citada sentencia núm. 860/2021, de 13 de diciembre, “a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio)”.
En el caso que nos ocupa, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio) en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio. Sobre esa base, debemos tener en cuenta que la demanda de la aseguradora solo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del comunero demandado. En particular, la aseguradora indemnizó a la comunidad por daños constructivos en el edificio afectantes a la instalación eléctrica, el sistema de emergencias, la puerta basculante de acceso, la pintura de los techos y paramentos de la totalidad del garaje y el forjado del techo en la zona superior a la plaza de garaje afectada. Y es en esa indemnización en la que se subroga, conforme al art. 43 de la LCS, por lo que no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 14, 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 396 del Código Civil.
Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SSTS núm. 557/2021, de 21 de julio y núm. 860/2021, de 13 de diciembre
5.- CONCLUSIONES
Tal y como se ha planteado el litigio y el recurso de casación, la cuestión jurídica a resolver estribaba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos comunes asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora, puesto que el art. 43.2 LCS dispone que “el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado”.
De los antecedentes jurisprudenciales con los que contamos hasta el momento, nos encontramos con dos sentencias bastante recientes de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, que resuelven la cuestión de forma muy distinta. Mientras que en la sentencia de 21 de julio de 2021, se concluye que el comunero tenía la condición de asegurado, puesto que tenía interés en el objeto del seguro según la propia definición del contrato; en la sentencia de 13 de diciembre del mismo año, se llegó a la conclusión contraria, puesto que el comunero, en ese caso, no tenía tal interés por no estar cubierta la responsabilidad civil entre comuneros, y tener un seguro propio de hogar que le cubrió los daños y que aseguraba la responsabilidad civil del propietario.
Al igual que en los casos anteriores, para la resolución del asunto que nos ocupa, la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal acude al contenido de la póliza suscrita y en virtud de la cual se ejercita acción de subrogación. En este caso, se trataba de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio pero no cubría la RC de los distintos comuneros), en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y el objeto asegurado era el garaje del edificio. Sobre esa base, la sentencia desestima el recurso interpuesto por el causante del siniestro y su aseguradora, ya que en la demanda sólo se reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del comunero demandado, por lo que no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, por lo que el recurso de casación se desestima.
Lo que sin duda se extrae de la lectura conjunta de estas sentencias, es que el conflicto generado en torno a la acción de subrogación de la aseguradora de la comunidad de propietarios frente al comunero responsable no está zanjado en absoluto, pues dependerá del contenido de la póliza suscrita el poder ejercitar la misma, por lo que habrá que estar al caso concreto para determinar la viabilidad de la acción.
Si bien esta sentencia, junto con las dos anteriores, nos dan unas pautas a la hora de interpretar estas pólizas, de las que podemos destacar a modo de conclusión las siguientes:
a) El seguro de la comunidad de propietarios lo abona ésta y no los comuneros, pues aunque no tiene personalidad jurídica propia sí tiene fondos propios.
b) El primer requisito para que prospere la acción de subrogación, es que por la aseguradora de la Comunidad únicamente se reclame el importe abonado por daños que afecten a los elementos comunes del edificio.
c) Los aspectos claves que debemos analizar de la póliza son tanto el concepto de asegurado como el objeto asegurado -si se incluyen también elementos privativos o sólo comunes-, y por último, si se cubre la responsabilidad civil de los comuneros o sólo la de la Comunidad frente a éstos.
A pesar del avance que esta sentencia supone en la clarificación de la cuestión que nos ocupa, siguen surgiendo ciertas dudas sobre esta controvertida materia, que sin duda supondrán la necesidad de nueva doctrina jurisprudencial que las vaya aclarando.