Interpretación del art. 43 de la LCS en relación a la exclusión del derecho de subrogación, dado que todos los siniestrados son asegurados al no ostestar la comunidad de propietarios personalidad jurídica
…en materia de Seguros (art.43 LCS)
Sentencia del Tribunal Supremo de 03.05.2012 (Sala de lo Civil)
Ponente: Francisco Marín Castán
1.- Introducción
En esta sentencia se debate la aplicación del artículo 43 de la LCS en relación a la exclusión establecida en su apartado tercero, así como la interpretación de la excepción establecida en la misma. En concreto, se discute el derecho de subrogación de la entidad aseguradora de una Comunidad de Propietarios en virtud de póliza multirriesgo de edificio, la cual había abonado 226.488,26 euros, por los daños producidos por un incendio en una de las viviendas que forman parte de la Comunidad, frente a la propietaria de la vivienda causante del siniestro y su compañía aseguradora, quien a su vez abonó el mismo importe en base a la concurrencia de seguros contemplada en el artículo 32 de la LCS.
Resulta interesante la sentencia, por cuanto se debate la procedencia o no de aplicar la excepción al derecho de subrogación por cuanto el causante del daño se entiende que es el mismo asegurado al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, resultando igualmente controvertido la aplicación de la excepción prevista para este supuesto de exclusión.
2.-Supuesto de hecho
El origen del procedimiento que nos ocupa tuvo lugar como consecuencia del incendio producido en la madrugada del 17 de noviembre de 2005 en la vivienda de la codemandada y asegurada por la actora, la entidad aseguradora Reale. Dicha vivienda está integrada en un conjunto de viviendas asegurada en virtud de póliza multiriesgo de edificios por la entidad aseguradora demandante. A su vez, todas las viviendas, excepto una tenían concertado otro seguro multirriesgo de hogar. Pues bien, como consecuencia del siniestro relatado en el que se vieron perjudicadas por el incendio que tuvo lugar en la vivienda de la codemandada por causas no acreditadas, se causaron daños por un total de 431.298,96 euros, del que respondieron conjuntamente tanto la entidad de seguros REALE por un importe de 226.488,26 euros, como las entidades aseguradoras de cada una de las viviendas por el resto, excepto por una de ellas que no tenía concertada póliza individual, siendo asumido la totalidad de la indemnización por la entidad actora.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad aseguradora REALE presentó demanda contra la propietaria de la vivienda donde se ocasionó el siniestro y frente a la entidad con la que ésta tenía suscrita póliza que cubría los daños por incendio y por responsabilidad civil, ejercitando la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS en relación a los artículos 1.902 y 1.903 del CC, solicitando se condenara a ambas al abono de la cantidad de 223.488,26 euros como suma total satisfecha por la demandante a los propietarios de las viviendas dañadas a consecuencia de un incendio declarado durante la madrugada del 17 de noviembre de 2005 en la vivienda de la codemandada. Frente a esta demanda se dicta sentencia de primera instancia desestimatoria, en base a los siguientes fundamentos:
1º) El conjunto de viviendas no tenía “las características propias de un edificio de propiedad horizontal pues las viviendas son unifamiliares e independientes y no comparten suelo, de donde se desprende que las personas aseguradas son, además de los terceros, los propios propietarios de las distintas viviendas individualmente considerados, al no existir elementos comunes tal y como refleja el informe aportado con la demanda”; 2º) esto era tan evidente que, aun cuando se hubiera omitido en la demanda, Reale había pagado casi 60.000 euros a la propia Sra. Elisa , razón por la cual carecía “de acción de regreso frente a su propio asegurado”; 3º) por tanto, y además, la demanda era contraria a los propios actos de la compañía demandante que, “en cumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza, indemnizó a la ahora demandada en la cantidad que proporcionalmente le correspondía, al existir varios seguros que cubrían el mismo riesgo”; 4º) sobre esta cuestión el informe pericial acompañado con la propia demanda era muy claro al considerar que “los propietarios son asegurados de Reale y, como tal, los siniestros causados como consecuencia de la negligencia quedan al amparo de la póliza suscrita” .
Dicha sentencia es recurrida ante la Audiencia Provincial de Granada, la cual desestimó el recurso al entender que habiendo quedado acreditado que el riesgo se encontraba aseguradora por la póliza de multirriesgo de edificio encontrándose asegurado el incendio del total continente de las viviendas, y que aunque la tomadora de la póliza era la comunidad de propietarios, el objeto del seguro era el conjunto inmobiliario en su totalidad, comprensivo de las veinte viviendas que lo componían, cabía entender que todo el conjunto y cada una de las viviendas se encontraban amparados por dicho seguro, de modo que la circunstancia de ocurrir el incendio en una de las viviendas y extenderse a las demás, no excluye la obligación del asegurador de reparar los daños producidos. En base a lo anterior, habría que estar a la exclusión establecida en el artículo 43 del LCS al no poder aceptarse el argumento de que la asegurada era la comunidad de propietarios por cuanto las mismas carecen de personalidad jurídica de modo que dicha condición la asumen cada uno de los propietarios de las viviendas que integraban dicha Comunidad, y por tanto al no haber responsables dado que todos los siniestrados son responsables no cabe el derecho de subrogación. En cuanto a la referida excepción del párrafo tercero del artículo 43 de la LCS, tampoco se podría estimar, por cuanto: “no cabe alterar el concepto en que se satisfizo la obligación, pretendiendo convertir en indemnización derivada de responsabilidad civil lo que era indemnización derivada de incendio -al estar ambos riesgos cubiertos por la póliza”.
Dicha sentencia es recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo por la aseguradora demandante, en base a los siguientes motivos de oposición: El motivo primero del recurso se funda en “inaplicación de los artículos 2 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. El motivo segundo fundado en infracción del art. 43 de la LCS, por no haber considerado aplicable la excepción que contempla dicho artículo.
3. Argumentación Jurídica
En cuanto al primer motivo se basa en defender que la comunidad afectada le resultaba de aplicación el régimen de propiedad horizontal y por tanto, la misma tiene personalidad jurídica distinta de cada uno de los propietarios, de modo que con la póliza se aseguraba sólo la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios y no la responsabilidad de cada uno de los propietarios. En este sentido, nuestra Sala desestima el motivo expuesto al entender probado que el interés asegurado era el de los propietarios de las viviendas por cuanto no existía elemento común alguno sobre el que pudiera recaer el seguro contratado.
En cuanto al segundo y último motivo del recurso planteado, la aseguradora se basa en la infracción del artículo 43 LCS, en concreto por no haber aplicado correctamente la excepción contemplada en su párrafo tercero. En concreto, plantea el recurrente que: “la sentencia de la Audiencia Provincial habría confundido la concurrencia de seguros en el riesgo de incendios con la cobertura de la responsabilidad civil, sin tener en cuenta que “contra Helvetia se acciona solo y exclusivamente en cuanto garante de la responsabilidad civil que se exige a Doña Elisa “.
En este sentido, la Sala entiende que lo dispuesto en dicho artículo no es una obligación para al asegurador, sino una facultad, y más aun para este caso, en el que se está delimitando con claridad la aplicación temporal de la cobertura de la póliza, por lo que resulta indiferente que el asegurado no pudiera contestar sobre la existencia de reclamaciones anteriores a la póliza que pudiera conocer, pues ellas estaban radicalmente fuera de la cobertura del seguro. A continuación señala la sentencia que: “La mencionada facultad de la aseguradora le posibilita el sometimiento o no al cuestionario, bien entendido que ante su ausencia no podrá imputar omisiones o silencios al asegurado. Pero como hemos reflejado, la abstención forzada del asegurado no puede influir en el resultado del litigio, pues los hechos que hoy se someten a enjuiciamiento surgieron antes de la vigencia del seguro y el asegurado los conocía por haber sido requerido notarialmente once años antes y además estaban delimitados negativamente, de forma objetiva y temporal, en el contrato.
Igualmente la Sala entiende que tampoco se puede acoger lo alegado por el recurrente en relación a este motivo, por cuanto la recurrente debía de haber determinado en un primer momento el objeto del contrato de seguro con la Comunidad para poder determinar el sujeto o sujetos titulares de los derechos y acciones que Reale ejercita en base al artículo 43 de la LCS y frente a los cuales la propietaria de la vivienda donde tuvo lugar el siniestro pueda tener la condición de tercero, ya que al entenderse que la aseguradora indemnizó a los propietarios justifica que la sentencia impugnada entendiera que el caso enjuiciado perteneciera al ámbito del artículo 32 de la LCS. En concreto, establece lo siguiente: “la excepción que se quiere hacer valer en este motivo lo es a la norma del párrafo tercero del art. 43 LCS , es decir a la exclusión de la subrogación contra determinados parientes del asegurado, no a la exclusión de subrogación contra el propio asegurado, que, en lo que aquí interesa, y siempre desde el propio planteamiento de este motivo, sería la propia Sra. Elisa; y tercero, porque según la sentencia recurrida la póliza contratada entre Reale y DIRECCION000 también cubría la responsabilidad civil, que según la misma interpretación sería la de la propia Sra. Elisa junto con la de los propietarios de las demás viviendas, y esta interpretación no ha sido rebatida en el recurso de casación”.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada desestimatoria de la reclamación por importe de 226.488,26 euros.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 32 y 43 de la LCS
Artículos 2 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal
Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil
SSTS de 1 de octubre de 2008.
5.- CONCLUSIONES
Resulta interesante y novedoso el supuesto objeto de debate en el presente recurso, así como la solución adoptada por nuestro Alto Tribunal. Se solicita por la aseguradora recurrente que se condene a la propietaria de la vivienda donde tiene origen un incendio que ocasiona daños al resto de viviendas que conforman la Comunidad asegurada por la actora en base a una póliza suscrita de multirriesgo de edificios, así como se condene a la aseguradora de dicha vivienda en base a póliza multirriesgo de hogar. Entiende la Sala que no puede estimarse dicha pretensión por cuanto resultaría de aplicación la excepción del artículo 43 de la LCS, al no haber un tercero responsable dado que todos los siniestrados son asegurados al no ostentar la Comunidad de Propietarios personalidad jurídica. Igualmente, entiende que no cabría la excepción del párrafo tercero del artículo 43 de la LCS ya que se estaría alterando el concepto por el que se realizó la indemnización.
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