Indemnización disuasoria en la jurisdicción social
Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 2017 (Recurso de Casación 11/2016). Artículo publicado en RTSS – CEF. Núm. 411 de Junio de 2017.
Autor: Juan José González Hernández
- MARCO LEGAL. REGULACIÓN EN NUESTRO ENTORNO.
No pocas veces nos hemos planteado la fórmula más correcta para valorar diversos supuestos de discriminación en el ámbito laboral. Para resolver esta consulta nos tenemos que plantear qué normativa tenemos y sobre todo la diferencia que existe con otros tipos de ordenamientos jurídicos.
¿De qué hablamos cuando nos referimos a la indemnización disuasoria?
Es el mundo anglosajón a través de grandes o tan grandes producciones de Hollywood, nos hemos podido acercar a esta imagen de lo que puede ser ese tipo de indemnización, cuando en ciertos casos de más o menos relevancia, se han podido conceder indemnizaciones multitudinaria contra industrias tabacaleras o en casos de acoso laboral, y como no, en supuestos de despidos que con algún móvil discriminatorio.
Lo que más nos sorprende desde Europa del derecho de responsabilidad civil norteamericano es la capacidad de los jueces para conceder perjuicios punitivos, algo que les podría encantar a las víctimas.
Pero los sistemas jurídicos de Europa rechazan la idea de utilizar pagos como sanción privada, ya que no asimilan que el derecho de daños deba perseguir el castigo del causante del perjuicio. Parte de ello es debido a la falta de garantías que por ejemplo sí se dan en el derecho penal y así porque puede ir o va en contra del principio non bis in ídem.
En el derecho de la Unión Europea, sólo unas pocas disposiciones normativas se centran hasta ahora de manera explícita en la compensación y los perjuicios derivados de conductas y es en este sentido donde nos introduciremos en este artículo.
- SUPUESTO DE HECHO DEL CASO A ANALIZAR. Sentencia de LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE ENERO DE 2017
El 26 de mayo de 2015 se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL por el SINDICATO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y por los Delegados de la Sección Sindical en Correos de CGT, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, COMISIONES, CCOO, UGT, CSIF e INTERSINDICAL CANARIA.
En síntesis por parte de los demandantes se solicitaba:
- Reconocimiento del crédito sindical de 40 horas cada uno.
- Se declare que la conducta como lesión de Derechos de Libertad Sindical.
- Indemnización en la cuantía de 6.000 € por daños morales
- Se condene a la demandada a cesar en la conducta obstructiva y lesiva valorada.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias estimó la demanda mencionada y determinó:
- El derecho al disfrute del crédito horario
- Lesión de sus derechos de libertad sindical.
- El cese en la conducta obstructiva y lesiva declarada.
- Imponer la indemnización de 6.000 euros por daños morales a la empresa.
Frente a dicha sentencia la empresa interpone Recurso de Casación.
- ARGUMENTACION JURIDICA DE DE LA SENTENCIA DEL TS
Independientemente del reconocimiento de infracción del derecho a la libertad sindical, nos centraremos en la imposición por daños morales.
La empresa recurrente, solicita la no imposición de la indemnización de daño moral a cada uno de los actores.
Basa la desestimación de este motivo de recurso en lo regulado en el artículo 179.3 LRJS: La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador
Así desestima el motivo de recurso planteado por la empresa por no argumenta de ninguna forma que los criterios usados por el TJS no hayan sido adecuados.
Como criterios para la fijación de la indemnización ha usado no solo el hecho de haber sido privados los delegados sindicales designados del ejercicio del crédito horario que conforme a Derecho les correspondía, sino que el propio Sindicato actor ha visto sensiblemente mermado su derecho a la actividad sindical, con la influencia que ello tiene en su imagen ante afiliados y trabajadores de la empresa. La conducta empresarial ha atentado contra la propia del Sindicato, consistente en su actividad de asistencia, auxilio, asesoramiento e incluso proselistismo ante los trabajadores, al impedir a sus Delegados el pleno desarrollo del cometido para el que fueron designados.
- TRASCENDECIA PRÁCTICA DEL PRONUNCIAMIENTO.
Claro queda que cuando exista una infracción de derecho fundamental, se puede establecer una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la trasgresión del derecho; pero nos encontramos con una escasez de herramientas para dicha valoración del daño moral.
Es cierto que este pronunciamiento no deja más que una línea de seguridad jurídica, ya que en contra del derecho anglosajón, su aplicación práctica nos podría llevar a algunos pronunciamientos sin sentido ni justificación de la imposicón de cierta indemnización disuasoria, aunque es verdad también que algún atisbo de “justicia ejemplarizante” se ha podido realizar ya en España, aunque haya sido alejado en el plano del derecho de daños, refiriéndonos a criterios de ejecución de sentencias de el ámbito penal en supuestos de corrupción política; siendo, dicho sea de paso, en la jurisdicción donde la seguridad y garantía jurídicas deben ser la mayor premisa.
Dicha línea anglosajona estaría más cercana a un tipo indemnizatorio punitivo que está expresamente prohibido en nuestro Derecho. Pero partamos inicialmente de la diferencia entre indemnización punitiva y disuasoria. Así nos encontramos que según la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2015 en el asunto C 407/14, la indemnización punitiva sería la que recayera a la empresa y a percibir por el trabajador sólo por el hecho de haber cometido una irregularidad, es decir, sólo por la gravedad del incumpliendo; y la disuasoria sería aquella que indemnizara al trabajador por las consecuencias del incumplimiento, y que junto a las indemnizaciones que cubran el daño material y moral causado, junto con el recargo de prestaciones, también reparar ese daño (moral) y cuya cuantificación dependerá de la gravedad del resultado causado por el incumplimiento empresarial.
Lógicamente la norma es ya clara respecto a la punitiva, pero la disuasoria ya comienza a tener cierta cabida en nuestros pronunciamientos judiciales ofreciendo distintas visiones y formas de cuantificación.
Pero el art. 183.2 LRJS incorpora la finalidad preventiva a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales: El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Antes nunca se justificaba esa indemnización adicional y se argumentaba que la función disuasoria se realizaba a través de la imposición de las sanciones. Tradicionalmente en los sistemas de derecho civil europeo, se ha separado entre la finalidad preventiva y la función reparadora, recayendo la primera a través del régimen sancionador a la empresa (LISOS por ejemplo), y la segunda en torno a la reparación del daño causado.
Previo a la entrada en vigor de la LRJS la STS de 20 Septiembre 2007 (RCUD 3326/2006) indicaba al respecto: De otra parte tampoco es ocioso argumento aludir a la oportunidad de mantener la procedencia de estas indemnizaciones adicionales, habida cuenta del conveniente efecto disuasorio que representan frente a posibles infracciones de los derechos fundamentales de los trabajadores. Sin embargo, ambos sistemas han terminado por mezclarse. De un lado, se aprecia cierta evolución en los sistemas jurídicos continentales hacia la integración de los daños punitivos en las correspondientes indemnizaciones.
No olvidemos que la finalidad resarcitoria y la finalidad preventiva es un fin en sí mismo en la Directiva 2000/43 cuando en su artículo 15, se establece que junto a las sanciones se podrá incluir la indemnización a la víctima que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Ese principio disuasorio del artículo 183.2 LRJS podemos decir que sería obligatorio de acuerdo a literalidad del precepto. Pero lógicamente y en aras a la seguridad jurídica se deberán establecer criterios para poder cuantificar esas indemnizaciones disuasorias. El los arts. 179.3 y 183 LJS han incorporado al texto legal una tendencia jurisprudencial en materia de indemnizaciones por daños morales, que hace resurgir con especial intensidad el contenido de la sentencia TC 247/2006, de 24 de julio. Esta sentencia anuló la doctrina del TS que mantenía una doble vertiente: la primera en otorgar de forma automática la indemnización una vez demostrada la infracción de derechos fundamentales y la segunda que establecía que para otorgarla se debía acreditar el daño y realizar la cuantificación oportuna. Esta STC puso un punto intermedio y que en cierta forma la norma (artículo 179.3 y 182.3 de la LRJS) contienen: Así el artículo 179.3 LRJS ya establece de forma inicial qué criterios se podrán tener en cuenta: … deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.
La STS Sala 4ª de 12 de julio de 2016 (recurso 361/2014), indica que la indemnización por daño moral es inherente y va unida a la vulneración del derecho fundamental y nos viene a indicar que si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas y deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental.
En casos de dificultad para su cuantificación, el Juzgado de instancia tendrá la facultad de determinarlo prudencialmente. Así mismo y con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además “para contribuir a la finalidad de prevenir el daño“, es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención.
Argumentación distinta nos ofrece la STS Sala 4ª de fecha 10-5-16, recurso nº 3409/14 donde se tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores.
Pero ese carácter disuasorio también se puede apreciar también en los supuestos sobre la discusión a la hora de cuantificar el daño moral en las indemnizaciones adicionales por infracción de derechos fundamentales, y nos referimos al uso de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), ya que analógicamente se cuantifica la indemnización de acuerdo a la cuantificación de a sanción que la LISOS nos ofrece.
Así por ejemplo lo ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016 (recurso 262/2015): la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y, a la par es considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Concluyendo que dicha reparación la fija la sentencia recurrida en 6000 euros, que es una cifra que por razonable y proporcionada, ha de mantenerse en tanto que permite resarcir equilibradamente los daños morales sufridos, así como los daños materiales que pudieran haberse producido, tratándose, en todo caso, de una “cantidad disuasoria para unas empresas que han impedido reiteradamente el ejercicio del derecho de información de los sindicatos, pese a los compromisos adquiridos con ellos en sede judicial.
La cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Esos daños pueden ser tanto “económicos perfectamente cuantificables como daños morales…, de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse”, concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo “sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole”.
En este punto cabe reflexionar, por tanto que la discrecionalidad de nuestros juzgadores será decisiva a la hora de establecer esta indemnización disuasoria y que lógicamente ya no solo se podrá determinar esta indemnización con una demostración exhaustiva del daño. El trabajador deberá o podrá ofrecer indicios para que dicha cuantificación sea acorde. Ya muchos tribunales han usado circunstancias del trabajador como la edad, antigüedad, prestigio, etc y, respecto de las circunstancias del demandado como la intencionalidad o en el conocimiento de su ilicitud.
Pronunciamientos menores como la SJS 13 de Barcelona, de 14 de marzo de 2014 (autos 1227/13) establecen que para alcanzar la función preventiva que conforme a lo dispuesto en el art. 183.2 LRJS que debe tener la indemnización que se fije, constituye una verdadera indemnización punitiva, teniendo en cuenta que no constan, por lo menos, no se han alegado ni justificado otras situaciones en que la empresa haya sido declarada o condenada como autora de vulneración de derechos fundamentales a otros trabajadores, pero por otra parte tratarse de una empresa con multitud de centros de trabajo, un número importante de trabajadores y una capacidad económica considerable, que impone establezca una indemnización significativa para que pueda tener algún efecto preventivo, es necesario establecer en este punto un indemnización por importe de 10.000 euros.
Por tanto tres son los elementos que configuraran lo regulado en el artículo 183 LRJ:
- resarcitorio (“resarcir suficientemente a la víctima),
- restitutorio (“restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión”) y
- preventivo (“contribuir a la finalidad de prevenir el daño”).
Y es este último donde quedará el desarrollo de la jurisprudencia a la hora de valorar ese carácter disuasorio, hasta que nos encontremos con un Baremo al que poder usar. Pero otra cuestión es que ese carácter preventivo, disuasorio y ejemplarizante, nos puede llevar a conclusiones o resultados no deseados, o mejor dicho, a casos en los que la seguridad jurídica que puede proporcionar un sistema de valoración, nos lleve a indemnizaciones distintas en casos similares.
Claro que la actividad probatoria del demandante será determinante para la valoración del daño, pero para fijar esa otra indemnización para que los hechos no se repitan en el futuro o para que otras empresas “se lo piensen dos veces antes” nos encontramos con un problema de equidad. Para dar ejemplo, el pronunciamiento deberá tener en cuenta aspectos de la propia empresa y por tanto la indemnización deberá ser mayor, cuanto mayor sea la empresa (en tamaño, centros de trabajo, número de trabajadores o facturación) en una lógica aplicación de criterios de riesgo.
Pero como dijimos nos puede llevar a situaciones en las que ante una misma infracción de derechos fundamentales, el trabajador de la empresa más grande podrá acceder a ese componente adicional o que el mismo sea mayor, que cuando el trabajador lesionado en su derecho preste servicios en una entidad más modesta.
Dicho argumento se puede rebatir con el beneficio mayor que puede obtener la empresa infractora, pero el debate está servido.
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