Artículos doctrinales

23/10/2024

Indemnización al ocupante del vehículo accidentado que, como tomador del seguro, emitió una declaración falsa intencionada relativa al conductor habitual


Comentario a la sentencia de 19 de septiembre de 2024 de la Sala Primera del TJUE
Ponente: Arabadjiev, Alexander


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


Publicado por INESE en el nº 9/noviembre 2024 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.

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1.- INTRODUCCIÓN

Nos encontramos ante una resolución de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), que viene a dar luz sobre una cuestión que resulta de gran relevancia. En concreto, en el litigio principal, se analiza si la aseguradora puede oponer la nulidad del contrato por la emisión de una declaración falsa acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo. En concreto, el tomador del seguro indicó al suscribir el contrato que era el único conductor del vehículo asegurado, el cual sufrió un accidente cuando era conducido por una tercera persona en estado de embriaguez (el verdadero propietario del vehículo), resultando aquél herido pues viajaba como ocupante.

Ante dicha controversia, el órgano jurisdiccional remitente plantea al TJUE la compatibilidad de la Directiva 2009/103, sobre seguro obligatorio del automóvil, con una normativa nacional que permite oponer la nulidad del seguro al ocupante del vehículo cuando sea también el tomador del seguro y el autor de la falsa declaración intencionada causante de la nulidad.

2.- SUPUESTO DE HECHO.

El 5 de octubre de 2012, se suscribió un contrato de seguro de automóvil por parte del tomador, quien declaró, en el momento de dicha suscripción, que era el único conductor. El 28 de septiembre de 2013, el vehículo conducido por una persona distinta al tomador, que además se encontraba en estado de embriaguez, se vio implicado en un accidente de circulación con otro vehículo en el que resultó lesionado el tomador que viajaba como ocupante.

Por estos hechos se siguió una causa penal ante el tribunal Francés competente, donde el conductor causante del siniestro fue declarado culpable de un delito de lesiones involuntarias por conducir bajo los efectos del alcohol. En el juicio oral ante ese tribunal, en el que se examinaron las pretensiones de indemnización civil del ocupante lesionado – tomador de la póliza-, se invocó por la aseguradora del vehículo la excepción de nulidad del contrato de seguro por declaración falsa intencionada por parte de éste en cuanto a la identidad del conductor habitual, de forma que solicitó ser exonerada de responsabilidad y pidió que se hiciera cargo de la indemnización el organismo encargado de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación cuyo responsable no esté asegurado (Fonds de Garantie des Victimes, en adelante FGAO).

Mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, el Tribunal de lo Penal declaró la nulidad del contrato de seguro por declaración falsa intencionada del tomador. En consecuencia, la aseguradora del vehículo responsable del siniestro fue exonerada de responsabilidad y el tomador fue condenado a indemnizar los daños causados a las víctimas del accidente de circulación de que se trata, y la citada resolución fue declarada oponible al FGAO.

La sentencia fue recurrida por el FGAO, el tomador del vehículo responsable condenado, y la aseguradora del otro vehículo implicado, ante la Cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon, Francia). Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, este tribunal confirmó la citada resolución en la medida en que declaró nulo el contrato de seguro, y señaló que, cuando el tomador suscribió el contrato de seguro, el conductor condenado era el propietario y conductor habitual del vehículo. En consecuencia, consideró que el tomador había efectuado una declaración falsa intencionada acerca de la identidad del conductor habitual, lo que había cambiado la valoración del riesgo por el asegurador, habida cuenta de que el verdadero conductor había sido condenado anteriormente por conducir bajo los efectos del alcohol.

No obstante, la Cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon) declaró que la nulidad del contrato de seguro controvertido no era oponible al ocupante lesionado (y auténtico tomador del seguro), considerando que no procedía exonerar de responsabilidad a la aseguradora de dicho vehículo, debido a que de la primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho nacional resulta que la nulidad del contrato por declaración falsa intencionada del asegurado, prevista en el artículo L. 113-8 del Código de Seguros, no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación ni a sus causahabientes. Dicho tribunal precisó que el hecho de que una de las víctimas fuera ocupante del vehículo causante del accidente, tomador del seguro o propietario de dicho vehículo no permitía que se le negara la condición de tercero víctima.

La aseguradora interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que es el tribunal remitente, contra la sentencia de la cour d’appel de Lyon alegando que este último tribunal había declarado erróneamente que la nulidad del contrato de seguro no era oponible frente al tomador del contrato, y lesionado en el siniestro.

El tribunal remitente recuerda que, en virtud del artículo L. 113-8 del Código de Seguros, un contrato de seguro es nulo en caso de ocultación de información o declaración falsa intencionada por parte del asegurado, siempre que dicha ocultación o declaración falsa ocasione un cambio del objeto del riesgo o una reducción de la valoración del riesgo por el asegurador, aun cuando el riesgo ocultado o falseado por el asegurado carezca de incidencia en el siniestro. A este respecto, dicho tribunal señala que, según la jurisprudencia nacional, la nulidad del contrato de seguro surte efecto el día de la declaración falsa. Por consiguiente, cuando se realiza una declaración de este tipo en el momento de suscribir el contrato, la nulidad lo invalida retroactivamente, por lo que se considera que dicho contrato nunca existió.

Además, el tribunal remitente precisa que, hasta una sentencia de 29 de agosto de 2019, que supuso un cambio de orientación de su jurisprudencia, consideraba que la nulidad del contrato resultante de una falsa declaración del asegurado era oponible a la víctima. Desde esa sentencia, estima en esencia, que del artículo L. 113-8 del Código de Seguros, interpretado a la luz de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103, cabe deducir que la nulidad en virtud de la referida disposición no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación o a sus causahabientes y que, en tal caso, el FGAO no puede verse obligado a indemnizar a la víctima.

Por último, el tribunal remitente indica asimismo que, para adaptar el Código de Seguros al Derecho de la Unión, el legislador francés introdujo en 2019 el artículo L. 211-7-1 en el Código de Seguros, a tenor del cual, por una parte, la nulidad de un contrato de seguro de automóvil no es oponible a las víctimas de los daños ocasionados por un accidente de circulación ni a sus causahabientes y, en tal supuesto, el asegurador que cubre la responsabilidad civil del vehículo implicado está obligado a indemnizarlas, y, y, por otra parte, se prevé que el asegurador se pueda subrogar en los derechos del acreedor de la indemnización contra el responsable del accidente por el importe de las cantidades que hubiera abonado.

Dicho esto, el litigio principal suscita la cuestión de si la nulidad de un contrato de seguro es oponible al ocupante víctima del vehículo, cuando sea también el tomador del seguro y el autor de la falsa declaración intencionada que dio lugar a la nulidad de dicho contrato. En este sentido, el tribunal remitente se pregunta asimismo si, -en caso de que se declare que la nulidad del contrato de seguro es inoponible a la víctima que sea tomador del seguro-, el asegurador podría estar legitimado, sin contravenir el Derecho de la Unión, para interponer una demanda contra éste por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato de seguro, con objeto de obtener el reembolso de todas las cantidades que le hubiera abonado en virtud de dicho contrato.

A este respecto, el tribunal remitente precisa que, según la jurisprudencia nacional en la materia, el asegurador puede exigir la responsabilidad del suscriptor de un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil que haya efectuado dolosamente declaraciones falsas y que, en caso de anulación de ese contrato por declaración falsa intencionada, el suscriptor estará obligado a reembolsar al asegurador la indemnización que éste hubiera abonado a la víctima del accidente de circulación. Asimismo, añade que en el caso de que la nulidad del contrato de seguro sea oponible a la víctima que sea tomador del seguro, la normativa nacional tiene establecido que el FGAO es el que se hace cargo de la indemnización que debe abonarse a la víctima.

En tales circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 3 y 13 de la Directiva [2009/103] en el sentido de que se oponen a que la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles sea declarada oponible al ocupante víctima -que es también el tomador del seguro que efectuó una declaración falsa intencionada en el momento de celebrar el contrato- causante de esa nulidad?»

3.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.

Mediante su cuestión prejudicial, el Tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite:

  • Por una parte, oponer la nulidad del seguro al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que sea víctima de dicho accidente, cuando sea también el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y,
  • Por otra parte, que al asegurador pueda obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al ocupante-víctima, de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra este mismo por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato.

El análisis de esta cuestión, tiene como punto de partida la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio, que pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos.

Bajo esta premisa, se debe traer a colación el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103, en virtud de la cual, una compañía aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles no puede negarse a indemnizar a los terceros víctimas de un accidente causado por un vehículo asegurado, invocando disposiciones legales o cláusulas contractuales contenidas en una póliza de seguro, que excluyan de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, los daños causados a los terceros víctimas de accidente debido a la utilización o la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas para conducirlo, por personas no titulares de un permiso de conducir o por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y a la seguridad del vehículo.

Como excepción a este primer párrafo, el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/103 prevé la posibilidad de que las compañías aseguradoras no indemnicen a determinadas víctimas habida cuenta de la situación que ellas mismas hayan creado. En concreto, se refiere a los supuestos en los que el vehículo que haya causado el daño, hubiera sido utilizado o conducido por personas que no estuvieran ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello, y que las víctimas hubieran ocupado asiento por voluntad propia en dicho vehículo, sabiendo que había sido robado.

Por otro lado, del artículo 12, apartado 1, de esa Directiva se desprende que, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 de dicha Directiva cubre la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

En lo que respecta a la condición simultánea de víctima de un accidente de circulación, tomador del seguro y propietario del vehículo involucrado en el accidente, el Tribunal de Justicia ha declarado que ese objetivo de protección de las víctimas, exige que la situación jurídica del propietario del vehículo que se encontrara en éste como ocupante en el momento del accidente, sea asimilada a la de cualquier otro «ocupante víctima» del referido accidente. Así pues, el hecho de que un ocupante del vehículo, en el momento del accidente de circulación, sea el tomador del seguro no permite excluirle del concepto de «tercero víctima», en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, ni justifica un trato diferente. La misma conclusión se impone cuando se dé la circunstancia de que el tomador del seguro no sea el conductor habitual del vehículo implicado en un accidente de circulación.

De todo ello, se deduce que, en el caso de autos, la circunstancia de que, en el momento de producirse el accidente de circulación, el tomador del seguro fuera ocupante del vehículo accidentado, no debe afectar a su condición de «tercero víctima», en el sentido del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/103.

Ahora bien, en lo que respecta a la oponibilidad de la aseguradora frente al tomador del seguro, de la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil, resultante de su declaración falsa acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado efectuada en el momento de la celebración de aquel, de la jurisprudencia analizada en esta sentencia, se deduce que no se puede permitir a esa compañía invocar disposiciones legales o una cláusula contractual que establezca la nulidad del contrato para oponer dicha nulidad al tercero víctima con el fin de eximirse de la obligación dimanante del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 de indemnizar a este último por el perjuicio ocasionado como consecuencia de un accidente causado por el vehículo asegurado.

Añade la sentencia, que esta interpretación no puede quedar desvirtuada por la posibilidad de que el FGAO abone una indemnización a la víctima, pues la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2009/103 fue concebida como una medida de último recurso, prevista únicamente para el caso de que los daños hayan sido causados por un vehículo respecto al cual no se haya cumplido la obligación de aseguramiento que establece el artículo 3 de esa Directiva, es decir, un vehículo no cubierto por un contrato de seguro. 

Si bien, es preciso tener en cuenta, tal y como hace la sentencia analizada, que en el caso de autos, -a diferencia de los litigios que dieron lugar a la sentencias analizadas del TJUE hasta el momento-, el tomador no solo es el «ocupante víctima» del accidente de circulación que pretende ser indemnizado, sino también el tomador del seguro y autor de la declaración falsa intencionada que conllevó la nulidad del contrato de seguro.

Por tanto, para resolver esta cuestión, en primer lugar, procede poner de manifiesto que la Directiva 2009/103 no contiene disposiciones que regulen el eventual abuso de Derecho del tomador del seguro. Sin embargo, se debe traer a colación que en el ordenamiento jurídico de la Unión existe un principio general según el cual los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta.

Por tanto, el citado principio implica que un Estado miembro debe denegar -aun cuando no existan disposiciones nacionales que prevean tal denegación- la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas sean invocadas por una persona no para la realización de los objetivos de esas disposiciones, sino con el fin de disfrutar de una ventaja que le confiere el Derecho de la Unión a pesar de que las condiciones objetivas requeridas para obtener dicha ventaja, establecidas en el Derecho de la Unión, se cumplen solo formalmente.

Se entenderá que concurre una práctica abusiva, cuando converjan, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de adquirir un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención. 

Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia de prueba establecidas por el Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva. No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre una remisión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho tribunal en su interpretación.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, concluye el Alto  Tribunal Europeo, que en lo relativo a si se logra el objetivo perseguido por la Directiva 2009/103, parece haberse alcanzado el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de circulación, al ser el tomador-ocupante una víctima del accidente de que se trata que pretende ser indemnizado. Todo ello, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo.

Ahora bien, por lo que respecta, al elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención, de la resolución de remisión se desprende que la declaración falsa controvertida en el litigio principal tenía por objeto evitar que el verdadero propietario y conductor del vehículo celebrara un contrato de seguro, habida cuenta de su condena anterior por conducir bajo los efectos del alcohol. Así pues, el tomador-ocupante lesionado, efectuó esa declaración falsa con el fin de que el vehículo fuera asegurado y gozara al mismo tiempo de una prima de seguro más ventajosa que la que se habría adeudado si el asegurador hubiese conocido la identidad del conductor habitual de dicho vehículo.

A este respecto, no parece, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, que el tomador realizara declaraciones falsas con el objetivo esencial de invocar en su favor los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 y eludir una disposición nacional relativa a los requisitos legales de la nulidad del contrato de seguro. Así pues, concluye la sentencia que “siempre que el tomador lesionado no haya violado el principio de prohibición del abuso de derecho, hay que considerar que no se le puede oponer la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil controvertida en el litigio principal resultante de su declaración falsa en el momento de celebración del contrato”.

Por último, por lo que respecta a la posibilidad de que, en tal supuesto, el asegurador obtenga del tomador el reembolso de la totalidad de las cantidades que le hubiera abonado en virtud del contrato de seguro mediante una demanda por el dolo cometido en el momento de la celebración de dicho contrato, procede señalar que los requisitos legales de validez de un contrato de seguro y los relativos a la exigencia de responsabilidad al tomador del seguro como consecuencia de declaraciones falsas en el momento de la celebración del contrato de seguro no se rigen por el Derecho de la Unión, sino por el Derecho de los Estados miembros.

Sin embargo, apunta la sentencia, que una normativa nacional que permite al asegurador obtener, en circunstancias como las del litigio principal y mediante una demanda dirigida contra el «ocupante víctima» que es también el tomador del seguro y el autor de la declaración falsa efectuada en el momento de la celebración del contrato de seguro, el reembolso de «todas» las cantidades abonadas a dicho «ocupante víctima» en virtud de ese contrato puede privar a esa persona, de forma permanente y desproporcionada, de la protección que la Directiva 2009/103 otorga a las víctimas de los accidentes de circulación y, en consecuencia, menoscabar el derecho de esa persona a ser indemnizada por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil.

Habida cuenta de todo el razonamiento anterior, el Alto Tribunal Europeo procede responder a la cuestión prejudicial planteada indicando que los artículos 3, párrafo primero, y 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que: “se oponen, salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra éste por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.”

4.-LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADAS

Considerandos 1, 2 y 20 de la Directiva 2009/103.

Artículo 3, apartado 1 del artículo 10, apartado 1 del artículo 12, y artículo 13  de la Directiva 2009/103.

STJUE de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros, (C-287/16, EU:C:2017:575, apartado 27).

STJUE de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes, (C-503/16, EU:C:2017:681, apartado 41 y jurisprudencia citada).

Auto del TJUE de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros, (C-375/20, EU:C:2021:861, apartado 61 y jurisprudencia citada).

STJUE de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, (C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014, apartado 281 y jurisprudencia citada).

STJUE de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España, C-923/19, EU:C:2021:475, apartado 44 y jurisprudencia citada

CONCLUSIÓN:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal la Cour de cassation respecto a la interpretación de los arts. 3, párrafo primero, y 13.1 de la Directiva 2009/103/CE, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, fijando la siguiente doctrina: “se oponen, salvo que el tribunal remitente aprecie la existencia de abuso de derecho, a una normativa nacional que permite, por una parte, oponer al ocupante de un vehículo implicado en un accidente de circulación que es víctima de dicho accidente, cuando también sea el tomador del seguro, la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de una declaración falsa de dicho tomador del seguro, efectuada cuando celebró el contrato, acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado y, por otra parte, al asegurador obtener el reembolso, en caso de que tal nulidad sea efectivamente inoponible al «ocupante víctima», de todas las cantidades que hubiera abonado a ese ocupante en virtud del contrato de seguro mediante una demanda interpuesta contra éste por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, dado que tal reembolso privaría a las disposiciones de esa Directiva de todo efecto útil, al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.”
Pues bien, del anterior fallo podemos sacar algunas cuestiones que son de gran relevancia para la interpretación de nuestra normativa nacional en materia de derecho de seguros:

1.- La circunstancia de que, en el momento de producirse el accidente de circulación, el tomador del seguro fuera ocupante del vehículo accidentado, o no sea el conductor habitual, no debe afectar a su condición de «tercero víctima».

2.- Corresponde al tribunal remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia de prueba establecidas por el Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva.

3.- La aseguradora no puede oponer frente al tomador del seguro, la nulidad del contrato resultante de su declaración falsa acerca de la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado efectuada en el momento de la celebración de aquel, con el fin de eximirse de la obligación de indemnizar al tomador-ocupante por el perjuicio ocasionado como consecuencia de un accidente causado por el vehículo asegurado, salvo que éste, haya violado el principio de prohibición de abuso de derecho.

4.- Se entenderá que concurre una práctica abusiva, cuando converjan, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de adquirir un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención.

5.- No concurrirá dicho elemento subjetivo, cuando se haya emitido una declaración falsa con el fin de que el vehículo fuera asegurado y gozara al mismo tiempo de una prima de seguro más ventajosa que la que se habría adeudado si el asegurador hubiese conocido la identidad del conductor habitual de dicho vehículo.

6.- Una normativa nacional, que permita al asegurador obtener del tomador el reembolso de la totalidad de las cantidades que le hubiera abonado en virtud del contrato de seguro, mediante una demanda por el dolo cometido en el momento de la celebración de dicho contrato, está privando a ese asegurado, de forma permanente y desproporcionada, de la protección que la Directiva 2009/103 otorga a las víctimas de los accidentes de circulación y, en consecuencia, está menoscabando el derecho de esa persona a ser indemnizada por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil.

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