Artículos doctrinales

09/07/2015

Incendio en el garaje de la comunidad de propietarios. Acción de subrogación frente al propietario del vehículo.

El comunero no tiene consideración de tercero a efectos del artículo 43 de la LGS

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias. Sección 5ª, de 8 de abril de 2015. Publicado en el nº1 del año 51 (julio2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Resulta de gran relevancia la sentencia que nos ocupa habida cuenta la casuística que trata, así como la solución adoptada en este caso por la Audiencia Provincial de Asturias algo controvertida como veremos, sobre las dos cuestiones planteadas. En primer lugar, se discute si la solución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de estimar la acción subrogatoria ejercitada por la aseguradora frente al propietario del vehículo causante del incendio que origina los daños en los elementos comunitarios, abonados previamente por la reclamante en virtud del contrato de seguro suscrito con la Comunidad de Propietarios afectada, es acorde a los presupuestos recogidos en el artículo 43 de la LCS. En concreto, se plantea si se debe considerar al propietario del vehículo causante como tercero ajeno a la cobertura de la póliza, dada su condición de comunero de la Comunidad de Propietarios asegurada. 

Y en segundo lugar, se vuelve a plantear la cuestión sobre si la aseguradora codemandada, con quien tenía suscrito el vehículo incendiado seguro de responsabilidad civil, resulta igualmente responsable, para lo cual se discute si el estacionamiento del vehículo en garaje de la comunidad por un tiempo de 14 días consecutivos supone o no un hecho de la circulación.

2. Supuesto de hecho

La reclamación trae origen de los hechos producidos el 24 de septiembre de 2013 en el garaje del inmueble de la comunidad asegurada por la actora como consecuencia de un incendio que ocasionó daños a dos vehículos allí estacionados, así como a instalaciones y elementos comunes del inmueble asegurado por la demandante, y aunque la causa del incendio no pudo establecerse con exactitud, su origen se pudo determinar en uno de los vehículos estacionados propiedad de la demandada y asegurado en la entidad codemandada, y ello, en base a distintas pruebas periciales practicadas en el procedimiento de primera instancia. Como consecuencia de estos hechos el garaje sufrió daños por valor de 6.978,82 euros, debiendo pintarse las partes afectadas previo lucido y carga de los paramentos que se corresponden con dos plazas de garaje y las rampas de bajada y subida, sustituir un tramo horizontal de la bajante general, reparar y sanear la instalación eléctrica y limpiar toda la zona. El importe de esta reparación fue satisfecho por la aseguradora de la Comunidad –ahora demandante-, ejercitando ésta la acción del artículo 43 de la LCS frente al propietario responsable del vehículo y su aseguradora.

Frente a la referida demanda se opusieron ambas demandadas; en cuanto a la aseguradora codemandada, niega que los hechos constituyan un hecho de la circulación, no teniendo por lo tanto responsabilidad alguna en los hechos acontecidos en base a la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo.

Por otro lado, la codemandada propietaria del vehículo solicita la desestimación de la demanda alegando la falta de legitimación de la aseguradora para dirigir la acción frente a la misma, toda vez que ella es copropietaria del inmueble donde se produjeron los daños, y en consecuencia no ostenta la cualidad de tercero.

La juzgadora “a quo” dictó sentencia estimando la demanda frente a ambas demandadas argumentando, que en el supuesto de daños causados por incendio, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considerando acreditado el origen del incendio en un elemento determinado, estima que no es necesario para proclamar la responsabilidad de su propietario con base en el artículo 1.902 del CC que se conozca la causa concreta del siniestro, por lo que basta con acreditar que el incendio se originó en el vehículo propiedad de la demandada, correspondiendo a la propietaria que tiene la disponibilidad del vehículo así como su control y vigilancia, la carga de acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores, siendo insuficiente para liberarse de responsabilidad, expresar que no se ha acreditado la causa del siniestro. Asimismo estima la juzgadora que a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.012, cabe considerar el siniestro como un hecho de la circulación, y por tanto, se condena a la aseguradora demandada solidariamente con la propietaria.

Frente a esta resolución interpusieron ambas demandadas recurso de apelación, alegando la propietaria del vehículo que la sentencia de instancia infringe los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las normas procesales relativas a la valoración de la prueba documental pública y privada, discutiendo, tanto el origen del siniestro como la responsabilidad del mismo. Igualmente se denuncia la infracción de la doctrina del retraso desleal, y por último una interpretación errónea del artículo 43 de la LCS. En cuanto al recurso de la aseguradora codemandada, considera que no nos encontramos ante un hecho de la circulación, alegando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto.

3. Argumentación Jurídica

Respecto al recurso de la propietaria del vehículo incendiado, considera la Audiencia en primer lugar, que en el presente caso no puede aplicarse la doctrina del retraso desleal al no observase dato o indicio del que pueda desprenderse la voluntad de la actora de no exigir responsabilidad a la demandada, no habiendo trascurrido el plazo de prescripción, y habiéndose interpuesto la demanda en el plazo de nueve meses desde que se produjo el siniestro. Asimismo, tampoco pueden considerarse infringidos los artículos 216 y 217 de la LEC, al haberse acreditado suficientemente donde se originó el incendio, y no habiéndose practicado prueba alguna por la recurrente tendente a acreditar que empleó toda la diligencia debida.

En segundo lugar, se entra a resolver sobre la cuestión planteada por la recurrente sobre si la misma ostenta o no el carácter de tercero respecto a la aseguradora, ya que el seguro de la Comunidad comprende a todos los propietarios que la integran, por lo que la aseguradora no puede accionar contra ésta la acción de repetición por la indemnización pagada.

Se opone la aseguradora apelada, alegando para ello la jurisprudencia que avala la legitimación pretendida frente al comunero, y en concreto se hace referencia a la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 18 de febrero de 2011, que considera lo siguiente: “A criterio de la Sala la circunstancia de que el responsable del daño contra el que se dirige la acción subrogatoria sea el tomador no obsta al ejercicio de tal acción. Ni aunque nos encontráramos en un supuesto en el que el responsable del siniestro fuera el único tomador del seguro quedaría impedida la acción subrogatoria. La norma se refiere al “asegurado”, figura independiente de la del tomador, con la que no tiene porqué coincidir (…). 

Respecto a si el mismo puede considerarse como asegurado, responde igualmente la sentencia en el siguiente sentido: “Pero a criterio de la Sala se genera una adecuada diferenciación jurídica entre comunidad y comunero, con una configuración autónoma de elementos patrimoniales e intereses de cada uno, de manera que existe la alteridad jurídica suficiente para considerar que no por la subrogación se daría en este supuesto un ejercicio contrario a los intereses del asegurado: aún no teniendo personalidad jurídica propia la comunidad encarna un referente patrimonial y un centro de imputación de intereses diferenciado y autónomo de la participación de cada comunero en el mismo, lo que, al menos a los efectos que ahora interesan, no supone una interdicción de la regla <nemo subrogat contra se> y por lo tanto es viable la misma”.

No obstante, y a pesar de la jurisprudencia anterior, considera la Sala que existe otra línea jurisprudencial que estima lo contrario, esto es, que el comunero responsable no puede ser considerado tercero a los efectos de que la aseguradora pueda repetir contra él, por cuanto que la Comunidad de Propietarios no goza de identidad propia como persona jurídica por lo que, aunque se le reconozca capacidad para accionar los intereses comunes de los distintos copropietarios a través de su órgano de representación, no puede estimarse que goce de independiente personalidad respecto de los distintos propietarios que la integran, por lo que: “al ostentar el codemandado la titularidad de una de las plazas de aparcamiento, forma parte de la Comunidad de Propietarios y por ende ostenta la condición de asegurado pues en el contrato de seguro no se ha previsto expresamente la posibilidad de la aseguradora de repetir contra uno o varios de los comuneros de los daños causados al recinto del garaje” (ST de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de febrero de 2001).

Finalmente, y tras un profundo estudio de la jurisprudencia aplicable al caso, resuelve la Sala el recurso acogiendo el segundo criterio jurisprudencial existente, considerando que lo que exige el artículo 43 de la LCS para poder ejercitar la acción, es que el daño se cause por un sujeto ajeno a la cobertura del contrato de seguro, lo cual no concurren en el presente caso dado que “la demandada es copropietaria y asegurada en la póliza en virtud de la cual la actora pagó a la Comunidad de Propietarios, no constando en la que se aporta por la actora que se hubiera hecho la previsión a la que se refiere la sentencia últimamente citada”. Por lo que se desestima el recurso de apelación.

Si bien, y pesar de ser lo anterior suficiente para desestimar el recurso, entra a valorar la cuestión relativa a si el hecho acontecido puede o no ser considerado un hecho de la circulación, estableciéndose al respecto que no resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012, por cuanto que en la misma se enjuiciaba un supuesto distinto al que nos ocupa, ya que aquel se refería a una situación de continuidad entre el hecho de la circulación y el constituido por el abandono del mismo hasta reanudar la marcha tras la entrega de la mercancía, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que el vehículo llevaba estacionado en la plaza de garaje durante 14 días, lo que supone una desconexión con el hecho de la circulación.

4. Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 2.1 y 3 del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el RD 7/2001.

SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 18-02-2.011, SAP de Barcelona de fecha 12 -02-2.001 y de 31-01-2002, SAP de Jaén de 24-7-2.008

SSTS de 2-10-2.000, de 2 de diciembre de 2.008 y de 6-02-2012

CONCLUSIÓN 

Resulta de gran trascendencia e importancia esta sentencia para el sector asegurador, ya que de la solución adoptada en estos casos dependerá la viabilidad de la acción subrogatoria que pretenda ejercitar contra el comunero responsable de un siniestro acaecido en la Comunidad de Propietarios asegurada. Es decir, la cuestión a debatir y que esta sentencia pretende zanjar, es la siguiente: ¿Tiene el comunero propietario condición de asegurado?, o lo que es lo mismo: ¿el comunero responsable es o no tercero a los efectos de la acción subrogatoria regulada en el artículo 43 de la LCS? 

Frente a estas cuestiones existen dos posturas jurisprudenciales, por un lado, aquella que considera que el comunero no tiene consideración de asegurado, dada la diferenciación jurídica y patrimonial entre comunidad y comunero, por lo que ningún perjuicio supondría para aquella el hecho de que la aseguradora repitiera frente al comunero responsable de los daños ocasionados a los bienes comunitarios. Y por otro lado, se encuentra la jurisprudencia que considera que no es posible dicha acción de subrogación, mientras no se prevea expresamente en la póliza suscrita con la Comunidad la posibilidad de repercutir contra uno o varios comuneros responsables de los daños, habida cuenta que la Comunidad no goza de independiente identidad respecto de los distintos propietarios que lo integran. 

Este segundo criterio es el que adopta la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, al considerar que la codemandada es copropietaria y asegurada en la póliza en virtud de la cual la aseguradora reclamante abonó a la Comunidad de Propietarios los daños ocasionados como consecuencia de este siniestro. 

Si bien, debemos de discrepar, aunque sea en parte del criterio acogido por esta sentencia, así como de la jurisprudencia que lo avala, y es que, en contra de lo recogido por la misma, entendemos que el comunero no ostenta la condición de asegurado de pleno derecho en la póliza suscrita, dado que la cobertura dependerá de la naturaleza de los bienes implicados en el siniestro acaecido, ya que únicamente están cubiertos por la póliza aquellos elementos o bienes que sean considerados comunes, y no aquellos privativos de cada uno de los propietarios, por lo que el hecho de que el comunero ostente una cuota de participación sobre aquellos bienes comunes, no conlleva que éste deba ser considerado como asegurado a efectos de la póliza, ya que este hecho supondría también el aseguramiento de los bienes privativos de los distintos propietarios. Por lo que entendemos que, aunque habrá de estar al contenido de la póliza y a la definición que se haga de asegurado en la misma, en todo caso, el comunero sólo podría ser considerado asegurado en su coeficiente de participación en los bienes comunes, y por tanto, la aseguradora podrá repetir frente al mismo en todo lo abonado, excepto en la parte correspondiente a dicha cuota de participación.

Por último, coincidimos plenamente con la sentencia en cuanto a que el hecho de que el vehículo incendiado llevará aparcado más de 14 días en el garaje, no puede suponer hecho de la circulación, habida cuenta la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo. 

Foto del avatar  Hispacolex

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *