Impulso a la contratación pública con emprendedores
Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores
Entre los varios problemas a los que se enfrentan las empresas hoy en día se encuentra el de la morosidad de las Administraciones Públicas en el pago de sus obligaciones frente a aquellas pequeñas y medianas empresas que les prestan servicios o entregan bienes. Como intento de paliar dicha situación y con el objetivo de recuperar la actividad económica, el pasado año 2012 se puso en funcionamiento un plan de pagos a proveedores de las administraciones.
A pesar de ello, existe un desánimo generalizado entre los empresarios respecto a la contratación pública, por ello el Capítulo II, en sus artículos 42 a 47, de la reciente Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a emprendedores y su internacionalización, establece un elenco de medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores.
En primer lugar, para poner en contacto a pequeños emprendedores que se dediquen a una misma actividad, se prevé la posibilidad de que los empresarios puedan darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. El objetivo de esta medida es fomentar la creación de uniones de empresarios con el fin de que en conjunto alcancen las condiciones que se les exigen en los pliegos de contratación.
Así mismo, se favorece la contratación pública a través de Uniones Temporales de Empresas, de tal forma que podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
En segundo lugar, se elevan los umbrales para la exigencia de la clasificación en los contratos de obras y de servicios, que viene siendo una traba para muchas empresas, especialmente para aquellas de menor tamaño o de nueva creación, ya que no logran cumplir con todos los requisitos exigidos para obtener la correspondiente clasificación.
En particular, en los contratos de obras el umbral se eleva en 150.000 euros, pasando de 350.000 euros a los 500.000 euros, y en 80.000 euros para los contratos de servicios, pasando de 120.000 a 200.000 euros.
En tercer lugar, se prevé que la posibilidad de que la garantía en los contratos de obra pueda constituirse mediante retención en el precio. En el pliego se fijará la forma y condiciones para proceder a dicha retención.
Así mismo, se acortan los plazos para la devolución de garantías prestadas, pasando de doce meses a seis meses en caso de que la empresa adjudicataria sea una pequeña y mediana empresa.
Especialmente llamativa resulta la posibilidad de acreditar la constitución de la garantía exigida mediante metes dios electrónicos, salvo que en el pliego se establezca lo contrario.
Respecto a la utilización de medios electrónicos, citar que la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, impulsó la factura electrónica y el uso de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento de contratación, estableciendo que la factura electrónica será obligatoria en los términos que establezcan la Ley de Contratos y su normativa de desarrollo.
De conformidad con la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, a partir de noviembre de 2010, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, la facturación electrónica debía ser obligatoria para todos los proveedores, con independencia de su tamaño, siempre que estos órganos públicos hubieran prestado su consentimiento para ello.
Por otra parte, como medida de impulso a la contratación pública, el órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos.
En cuarto lugar, se incluye en la Ley la prohibición de discriminar a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública y se declaran nulos de pleno derecho los actos y disposiciones que otorguen estas ventajas.
Es decir, en los procedimientos de contratación administrativa los en metes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración, siendo nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de Ley, así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
En quinto lugar, con la finalidad de luchar contra la morosidad de la Administración se han reducido de ocho a seis meses el plazo de demora para poder solicitar la resolución del contrato administrativo por parte del contratista, en aquellos casos que la empresa adjudicataria sea una PYME.
Por último, se prevé la posibilidad de que la Administración compruebe los pagos a los subcontratistas o suministradores, de tal forma que los contratistas adjudicatarios deben remitir al ente público contratante, cuando éste lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago.
Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.