Improcedencia de la acción de repetición contra el asegurado, por no estar contemplada expresamente en el texto aplicable de la LRCSCV la privación del permiso de circulación como titulo de la acción
…en materia de Seguros (Acción improcedente contra el asegurado)
Sentencia del Tribunal Supremo de 11.11.2011 (Sala de lo Civil)
Ponente: Francisco Marín Castán.
1.- Introducción
En esta sentencia, se debate la interpretación del artículo 7 de la LRCSCVM en su redacción anterior a la reforma normativa de 2007, por cuanto no recogía expresamente la posibilidad de repetir en un supuesto de conducción por parte del asegurado incumpliendo la condena penal de privación del derecho a conducir durante un año y un día, tal y como si hace el apartado C) del artículo 0 de la LRCSCVM en su nueva redacción de la Ley 21/2007. En concreto, se debate si el daño causado por el conductor fue o no debido a una conducta dolosa, y por tanto, la propia conducta de conducir sin permiso, a pesar de resultar una conducta reprochable socialmente y penalmente, en este caso fue directamente la causa de tan desafortunada consecuencia.
Resulta interesante la resolución del recurso, por cuanto realiza un análisis de las dos importantísimas sentencias de nuestro Alto Tribunal (STS de 8 de marzo de 2006 y la STS de 7 de julio de 2006), y que de un estudio conjunto, el ponente resuelve el debate planteado en este sentido. Igualmente resulta interesante la cuestión debatida en relación a la prescripción de la acción de repetición.
2.-Supuesto de hecho del asegurado
En fecha 4 de noviembre de 2000 el demandado, quien estaba privado del permiso de circulación por sentencia firme de fecha 11 de mayo de 2000, conducía su vehículo con exceso de velocidad cuando arrolló a dos personas quienes cruzaban la calzada por una zona con escasa visibilidad, causando la muerte de una de ellas y lesiones importantes al otro, dándose a la fuga posteriormente. El 25 de octubre de 2001 la compañía de seguros demandada indemnizó a los perjudicados por dicho accidente en una cantidad total de 173.284,07 euros. La causa penal incoada finalizó por sentencia de fecha 30 de abril de 2004.
Pues bien, en fecha 21 de abril de 2005 y 7 de abril de 2006, la entidad aseguradora reclamó de manera extrajudicial la cantidad abonada al asegurado, presentando finalmente demanda de repetición en fecha 3 de abril de 2007, por la que se reclama al responsable del accidente y asegurado, la cantidad de 173.284,07 euros, más intereses legales. Dicha sentencia fue estimada íntegramente en primera instancia por considerar que, no pudiendo estimar la excepción de prescripción opuesta por la representación procesal del demandado por resultar de aplicación el artículo 114 LECrim, por cuanto impide el ejercicio de la acción de repetición hasta que recaiga la sentencia firme en la causa penal, procedía estimar la pretensión en cuanto al fondo por ser encuadrable la conducta del demandado en el aptdo. a) del art. 7 de la LRCSCVM, apreciándose mala fe del asegurado en la conducta realizada.
Dicha sentencia se recurre en apelación por el demandado, siendo desestimada y confirmándose la sentencia de primera instancia razonando: “por un lado, que de poner el art. 1964 CC en relación con el art. 114 LECrim resultaba que la acción no había prescrito, pues no cabía ejercitarla hasta que recayera sentencia firme en la causa penal; y de otro, que la conducta del demandado debía considerarse dolosa, a los efectos del art. 7 LRCSCVM, porque causó el daño conduciendo sin permiso en virtud de una sentencia penal condenatoria anterior, actuación antijurídica con plena conciencia, de tal ilicitud y que evidenciaba la mala fe a que se refieren los arts. 7.2, 1102 y 1269 CC” Contra dicha sentencia de apelación recurre el demandado mediante dos motivos, el primero en relación a que se considere prescrita la acción y el segundo, subsidiario al anterior, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto al fondo por no haber sido la conducta dolosa del demandado recurrente la causa del daño indemnizado por la aseguradora demanda.
3. Argumentación Jurídica
En relación al primer motivo, nuestro Alto Tribunal, entiende al igual que los Juzgadores de primera y segunda instancia, que no puede ser apreciado. Dicho motivo se plantea desde la perspectiva de que la aseguradora al haber abonado las cantidades a los perjudicados tenía pleno conocimiento de los hechos y que, desde el punto de vista jurídico resulta de aplicación el artículo 40 de la LEC por tratarse la acción de repetición de una acción autónoma a la acción derivada del delito, y que por tanto, debía de haberse planteado durante la tramitación de la causa penal y antes del trascurso de un año. No obstante, se entiende que en este caso debe ser aplicable el artículo 114 de la LECrim, y ello en atención a que la implicación de los hechos penales en la posibilidad o no de ejercitar la acción civil era tan alta que determinaba la procedencia del procedimiento civil si el imputado en el proceso penal resultaba absuelto.
El segundo motivo de casación, basado en una infracción del art. 7 de la LRCSCVM por no haber sido la conducción sin permiso la conducta del daño indemnizado por la aseguradora demandante, estar causalmente relacionada con el daño. En este punto resulta interesante hacer un pequeño análisis de las sentencias la que Sala toma en consideración para la resolución del presente motivo.
En primer lugar, hay que tener en cuenta la STS de fecha 8 de marzo de 2006, la cual hace una interpretación del adjetivo “dolosa” que la LRCSCVM aplica a la “conducta” del asegurado, poniéndolo en relación con el concepto jurídico de dolo civil, más amplio que el dolo penal en el sentido de comprender también la mala fe del asegurado a que se refiere el art. 19 de la LCS. No obstante, se trataba de un supuesto distinto que el ocupa en este caso, ya que la conducta del asegurado consistió en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, que las lesiones de la víctima fueron causadas por el mismo al circular con exceso de velocidad. Después de esta sentencia, pocos meses esta Sala dictó la de 7 de julio de 2007, que concluye lo siguiente: “[…] Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable (…)”
Pues bien, siguiendo una interpretación conjunta de ambas importantes sentencias de esta Sala, el Tribunal resuelve el recurso planteado, entendiendo que:
1ª) La sentencia penal que precedió al ejercicio de la acción de repetición no contiene ningún hecho probado que permita imputar al demandado-recurrente la representación mental, como altamente probable, del daño producido, muerte de una persona y lesiones graves de otra. Antes bien, del atestado policial se desprende que, si bien circulaba a velocidad excesiva, las dos víctimas cruzaron a pie la carretera por una curva de visibilidad reducida.
2ª) El apdo. a) del art. 7 LRCSCVM, como ahora el del art. 10 del texto refundido actualmente vigente, reforzaba el requisito del enlace o relación causal entre la conducta dolosa y el daño mediante la exigencia de que “el daño causado fuera debido a la conducta dolosa”. Y el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro no prescinde de esa relación de causa a efecto al contemplar “que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.
3ª) Por mucho rechazo social que pueda suscitar el conducir un vehículo encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a hacerlo, y más todavía el delito de omisión del deber de socorro, conductas ambas evidentemente dolosas, no hay ninguna prueba, ni la aseguradora demandante lo indica, que permita afirmar que el demandado-recurrente quiso atropellar a las víctimas o se representara este resultado como altamente probable, ni tampoco el quebrantamiento de la condena, en sí mismo, puede considerarse una prueba de esa relación causal.
4ª) Por último, la reforma normativa de 2007, en la que se incorpora expresamente como título de la acción de repetición “la conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir” (actual apdo. c. del art. 10 del vigente texto refundido), favorece la tesis del motivo más que la de la sentencia impugnada, pues revela que el legislador ha advertido la conveniencia de incluir ese caso, frente al vacío antes existente, por razones de política legislativa.
Todo lo anterior da lugar a la estimación parcial del recurso, resolviendo el debate planteado, estimando el recurso de casación planteado por el demandado, revoca la sentencia dictada en primera instancia, y desestima la demanda de repetición presentada por la cía. aseguradora contra su asegurado, sin imposición de costas para ninguna de las partes.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 7 de la LRCSCVM en su versión resultante de la D. Adicional 8ª de la Ley 30/1995 y el artículo 10 de la LRCSCVM en su vigente redacción aprobado por el RDL 8/2004.
Artículos 1.100, 1.102 1254, 1269, 1696 y 1.964 del CC.
Artículos 1, 3, 10, 19 y 76 de la LCS.
Artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
STSS de 5 de octubre de 2010, (nº 1748/06), de 7 de enero de 2011 (nº 1272/11), 11 de julio de 2011 (nº 1058/08), de 19 de octubre 2009 (nº 1129/05).
STSS de 8 de marzo de 2006 (nº 246/06) y de 7 de julio de 2006 (4218/99).
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto, nos resulta interesante la interpretación que hace nuestro Alto Tribunal de la redacción del artículo 7 a) anterior a la reforma de la Ley LRCSCVM de 2007, en la cual no se contemplaba expresamente la privación del derecho a conducir como una causa para ejercitar la acción de repetición, ya que precisamente es este hecho, junto con la línea jurisprudencial seguido por esta Sala en estos últimos años, lo que determina la desestimación de la demanda. Y es que la necesidad de regular este punto en concreto, llevó a la modificación del artículo 10 c) de la LRCSCVM, revelando el vacío legal existente para estos casos en los que el conductor circulaba sin permiso de circulación. Es por ello por lo que en estos supuestos anteriores a la reforma, deberá apreciarse la intencionalidad del asegurado en la producción del accidente y del resultado acaecido, para que pueda prosperar la acción de repetición a favor de la entidad aseguradora.
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