Finalidad, presupuestos y procedencia de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS. La doctrina de la imputación objetiva: causalidad material frente a causalidad jurídica. Estimación de la acción de subrogación de la aseguradora de uno de los responsables frente al otro causante del incendio ocasionado en concurrencia de culpas.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 11/Año 57 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
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1.- Introducción
Resulta de gran interés jurídico esta sentencia que analiza dos cuestiones de gran relevancia. En primer lugar, si es posible ejercitar la acción de subrogación por la entidad aseguradora del propietario del inmueble que ha sido declarado responsable del incendio ocasionado en uno de sus locales, frente al otro agente que igualmente ha contribuido a la producción del siniestro. En concreto, lo que se plantea es si en este supuesto, concurren los presupuestos para que prospere la acción de subrogación, y en particular, si existe crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización recibida de la compañía aseguradora, y por tanto, si ese derecho puede transmitirlo a aquella, una vez abonada la indemnización en virtud del contrato de seguro suscrito.
Y en segundo lugar, se plantea en qué supuestos la Sala Primera puede entrar a valorar y, por tanto, si existe la posibilidad de revisión en casación del grado de participación de los agentes en la causación del daño, y en concreto, para determinar -como ocurre en el presente caso-, si concurre la causalidad material y jurídica del agente en la causación del daño, y en qué porcentaje.
2.- Supuesto de hecho.
El objeto del proceso radica en el resarcimiento de los daños derivados del incendio acaecido en dos inmuebles, uno de ellos asegurado por la entidad aseguradora reclamante en el presente procedimiento, que tras satisfacer el importe de los daños ocasionados por el incendio en una oficina titularidad de su asegurada, ejercitó por vía subrogatoria una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de la cantidad de 15.000,10 euros, contra las personas consideradas responsables de los daños causados.
A tales efectos, la aseguradora del local afectado dirigió su demanda contra:
- Quien considera autor material de los daños, por ser la persona que se encontraba efectuando la instalación de las líneas de telefonía para su asegurada, en la planta primera del edificio, y por caérsele una hoja de sierra por el hueco que recorre verticalmente la edificación, donde discurren los tubos y cables del edificio, llegando hasta el interior del cuadro eléctrico, lo que provocó el incendio.
- La entidad empleadora del operario, la cual había asumido la ejecución de las obras de telefonía como subcontrata (en adelante subcontrata).
- La aseguradora de dicha subcontrata.
- La entidad contratista con quien la propietaria y responsable de la línea contrató en primera instancia los trabajos, que a su vez subcontrató con la codemandada (en adelante contratista principal).
A la anterior demanda se acumuló la presentada por la entidad aseguradora, con quien tenía concertado póliza de multiriesgo la entidad propietaria del edificio, quien una vez abonados los daños, se subrogó en los derechos de su asegurada y ejercitó, acumuladamente, sendas acciones:
- De responsabilidad extracontractual frente a Telefónica, propietaria y responsable de la instalación de líneas de comunicación electrónica y acceso a internet, que se estaban realizando el día que se produjo el incendio, y quien a su vez había subcontratado dicho servicio con la empresa que contrató con la que estaba ejecutando los trabajos.
- De responsabilidad contractual frente a:
- La constructora del edificio por la falta de protección y ubicación inadecuada del cuadro eléctrico donde se originó el incendio.
- A los integrantes de la Dirección Facultativa de la Construcción, en calidad de autor y director del proyecto, por no comprobar que la instalación del cuadro eléctrico cumplía la normativa de seguridad.
En su demanda, dicha aseguradora solicitó la condena de todos los demandados a que le indemnizaran en la cantidad de 2.113.758,02 euros, si bien, respecto de la aseguradora de la subcontrata, se le condena hasta los límites cuantitativos válidamente pactados en la Póliza suscrita.
Por último, la tercera demanda acumulada es la entablada por la propietaria del edificio, en la que reclamaba la cantidad de 291.531,05 euros, en concepto de las partidas no abonadas por su aseguradora en virtud de la póliza suscrita. Se ejercitan igualmente dos acciones, una extracontractual en virtud del artículo 1.902 del CC, frente al operario que ejecutó los trabajos, su empresa y la aseguradora de ésta, así como frente a la contratista principal y la titular de la red; y otra contractual en virtud del artículo 17 de la LOE, frente a la empresa constructora y frente a la Dirección de obra.
Seguido el procedimiento se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que estimó la demanda interpuesta por la aseguradora del local, y en consecuencia, condenó al operario, a su empresa y la aseguradora de ésta, así como a la contratista principal, a que abonasen conjunta y solidariamente a la demandante la suma de 15.001,40 euros, más intereses legales y costas. Si bien, desestimó las otras demandas acumuladas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el resto de actores. Su conocimiento correspondió a la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado. En lo que ahora nos interesa, las causas del siniestro se analizan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en donde consta lo siguiente:
“Partiendo de dicha consideración general, en el supuesto aquí analizado, entendemos que la causa natural y adecuada del incendio, se encuentra en la caída de la hoja de sierra, por ser el acto inicial y desencadenante del siniestro y como consecuencia lógica de ello, del resultado final producido. Ahora bien, dicha acción que como indicaremos consideramos claramente negligente, por sí sola entendemos era insuficiente, por cuanto en la producción del incendio también concurrió otra circunstancia adicional, sin la que no se hubiera producido el mismo, consistente en la entrada de la hoja de sierra en el cuadro eléctrico, donde se encuentra el foco del incendio. Esta situación que se produjo por existir un orificio en la parte superior del cuadro, sin contar con la adecuada protección, entendemos coadyuvó a la producción del incendio de manera adecuada, si bien su incidencia causal ha de considerarse significativamente menor a la caída de la hoja, por cuanto dicha omisión no originaba, por sí sola, una situación de riesgo como la que se derivaba de la forma en que se llevaron a cabo los concretos trabajos que se estaban realizando cuando se cayó la hoja de sierra, que fue el acto que desencadenó todo el siniestro.
(…)
En consecuencia, fue la conjunción de ambas situaciones, la caída de la hoja de sierra y la falta de protección adecuada del cuadro eléctrico, lo que se configura como causa directa, adecuada y suficiente para la producción del incendio, si bien la incidencia causal de cada una de ellas es distinta y a la vista de la entidad de la negligencia que conlleva cada una de esas acciones y omisiones y el riesgo que en el supuesto aquí analizado se creaba con ellas, entendemos que cabe atribuir, a la caída de la hoja una incidencia causal del 80 % y a la falta de protección del cuadro un 20% en la producción del incendio”.
En cuanto a la falta de protección del cuadro eléctrico, se consideró que no se derivaba del diseño o fabricación, sino de la propietaria del edificio como responsable del mantenimiento del cuarto de contadores -al no constar quien hizo la modificación del mismo-.
Por tanto, se resuelve por la Audiencia Provincial de Madrid, que la propietaria del edificio es responsable en cuanto a la falta de protección del cuadro eléctrico, lo cual ya fue apreciado en la sentencia de primera instancia y es asumida por dicha entidad, en cuanto no impugnó el pronunciamiento por el que se desestima su demanda, y por tanto:
i) Estimó parcialmente la demanda interpuesta por la aseguradora del local incendiado, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 12.000,08 euros. Respecto a la aseguradora de la empresa responsable del operario, se le condena a responder por la cantidad de 3.564,23 euros.
ii) Se confirmó la desestimación de la demanda formulada por la propietaria del edificio.
iii) Se estimó, en parte, la demanda interpuesta por la aseguradora del edificio contra las empresas contratista principal y la subcontrata, así como la aseguradora de ésta, condenándolas a abonar la cantidad de 1.691.007,20 €, si bien, respecto a la aseguradora, la condena se limita a la cantidad de 293.436 €. Sin embargo, se desestima la demanda frente a la empresa constructora y la dirección de obra, así como frente a la propietaria de la línea de teléfono.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la entidad subcontratista para la que trabajaba el causante del siniestro, en el ejercicio propio de las tareas encomendadas, y frente a la contratista principal, bajo los siguientes motivos (de iguales fundamentos para ambos):
- Infracción del artículo 1902 del CC, y la jurisprudencia relativa a la doctrina de la imputación objetiva, todo ello en relación con la infracción del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, así como su instrucción técnica complementaria.
- Vulneración del art. 1902 del CC, en relación con los arts. 11.1 al 11.6 del Código Técnico de la Edificación, por incumplimiento de las exigencias básicas de seguridad contra incendios.
- Vulneración del art. 43 de la LCS, atendiendo a la falta de acción de la aseguradora del inmueble frente a terceros, por la actuación procesal de su asegurada.
3.- Argumentación Jurídica.
La identidad de razón de los recursos, así como de los argumentos manejados, unido a la circunstancia de hallarse las mercantiles recurrentes en una misma posición jurídica, con responsabilidad derivada de la actuación del empleado de la subcontrata, por razón de los vínculos de dependencia, así como de subcontratación existentes con reserva de facultades de vigilancia y control, determinan que proceda dar una respuesta conjunta a los motivos del recurso de casación interpuesto por ambas recurrentes, con lo que se satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva mediante una decisión fundada en derecho.
En primer lugar, resulta primordial analizar el segundo de los motivos, esto es, si concurren los presupuestos normativos para que la acción de subrogación pueda prosperar. En concreto, se discute si concurre el segundo de los requisitos, consistente en la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero, no opera la subrogación.
Es decir, lo que se cuestiona es que al no haber prosperado en primera instancia la acción de subrogación ejercitada por la propietaria del inmueble respecto de las cantidades no abonadas por su aseguradora (y al no haber sido recurrida dicha resolución), si existe o no deuda resarcitoria susceptible de haberse transmitido a su aseguradora. En este sentido, concluye la Sala desestimando el recurso al considerar que:
“Lo que es obvio es que la decisión de Autocampo, S.L., no puede afectar, ni condicionar la posición de otra persona jurídica distinta como es Allianz. La actuación procesal de una parte no puede privar a otra de un derecho que había adquirido, que es propio, que formaba parte de su patrimonio jurídico, y que había judicialmente ejercitado. Por otra parte, la renuncia de un derecho no puede perjudicar a terceros ( art. 6.2 CC).
En definitiva, si el asegurado es resarcido por su aseguradora, con la totalidad de los perjuicios sufridos, es natural que no pueda reclamarlos del causante de los mismos; puesto que el daño, que le legitimaba para postularlos y que constituía el interés jurídico para ejercitar la acción judicial declarativa de condena contra el dañador, ya no existe, al haber sido íntegramente indemnizado. Por consiguiente, como la acción no entra dentro del marco de su patrimonio jurídico, su comportamiento procesal no puede afectar a la compañía aseguradora, perjudicándola en el ámbito de sus derechos adquiridos”.
En cuanto al primer motivo de casación planteado sobre la imputación del hecho dañoso, la sentencia lo analiza desde una doble vertiente, esto es, la causalidad material y jurídica. En lo que respecta a la causalidad material concluye la sentencia que no hay duda de que el daño se produjo por la caída de la hoja de sierra, utilizada para la instalación de la fibra óptica, por el hueco del edificio destinado a cableado, que penetró por la parte superior de la caja eléctrica del inmueble, carente de la protección adecuada, generando el cortocircuito fuente del incendio. Es evidente, que suprimido cualquiera de estos dos elementos de la cadena causal -desprendimiento de la hoja de sierra y cuadro eléctrico sin protección- el resultado dañoso no se hubiera producido.
Ahora bien, para entrar a resolver respecto a la imputación jurídica, se plantea a la Sala un problema de valoración jurídica que se aborda partiendo del hecho no discutido en apelación de que la propietaria del edificio como mínimo es responsable del 20% del daño, que las recurrentes no admiten que el daño se les pueda atribuir en porcentaje alguno y que en vista del planteamiento, el Tribunal Supremo puede fijar porcentajes distintos de contribución causal con el límite del 20%.
En este sentido, considera la sentencia manifiestamente más grave la contribución concausal de la sociedad titular del inmueble, en cuanto a que la potencialidad abstracta de causar daños es mayor respecto de los que se pueden derivar del cuadro eléctrico de un edificio que los originados por la indebida sujección de la hoja sierra de una herramienta.
De esta forma, concluye que la sentencia que: “consideramos que atendidas las circunstancias antes expuestas, el deber de obrar con la prudencia exigible que corresponde a cualquier sujeto de derecho, a los efectos de prevenir daños representables, era ostensiblemente mayor en la sociedad titular del inmueble, en tanto en cuanto la desprotección de su cuadro eléctrico prolongada en el tiempo constituía una evidente fuente de riesgos abierta, en un edificio destinado a oficinas, con una confluencia importante de personas que podrían resultar dañadas, todo ello unido a la mayor susceptibilidad abstracta de generar daños de superior entidad una instalación eléctrica desprotegida, que el desprendimiento no intencionado, de la hoja de sierra de la herramienta manipulada”.
Por tanto, considera que procede invertir el porcentaje concausal que, en la génesis del daño, tuvo la conducta negligente de la sociedad titular del inmueble, que se fija por el tribunal en un 80%, frente al 20%, atribuible al trabajador de la subcontrata.
De esta forma, y procediendo la asunción de la instancia, se falla de la siguiente forma:
- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la aseguradora del local incendiado, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.000 euros. Respecto a la aseguradora de la empresa responsable del operario, se le condena a responder por la cantidad de 2.613,60 euros.
- Se mantiene la desestimación de la demanda formulada por la propietaria del inmueble, con condena en costas frente a la misma.
- Se estima en parte la demanda interpuesta por la aseguradora del edificio frente a las dos contratistas, así como a la aseguradora de la empleadora y se les condena a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 338.201,44 €, respecto a las dos primeras y respecto a la aseguradora, la condena se fija en 294.386,40 €.
- Se desestima la demanda interpuesta por la aseguradora del edificio frente a la constructora y a la Dirección de Obra, así como contra la entidad propietaria de la línea de teléfono.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículos 1.103, 1.105 y 1.902 del Código Civil
Artículos 11.1 al 11.6 del Código Técnico de la Edificación.
Artículos 413, 437 y 780 del Código de Comercio
Artículo 17 de la Ley de Ordenación a la Edificación.
SSTS núm 200/2010, de 30 de marzo; núm. 699/2013, de 19 de noviembre y núm. 148/2021, de 16 de marzo
SSTS núm. 208/2019, de 5 de abril y núm. 141/2021, de 15 de marzo.
SSTS núm 338/2012, de 7 de junio y núm. 737/2014, de 22 de diciembre.
SSTS núm. 124/2017, de 24 de febrero y núm. 270/2021, de 6 de mayo.
5.- CONCLUSIONES
Son varias las cuestiones relevantes que podemos extraer de esta compleja y a su vez, interesante sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En primer lugar, se analiza la legitimación de la aseguradora que ha abonado los daños en virtud del seguro suscrito con su asegurada, la cuál ha contribuido con su conducta en la producción del siniestro, responsabilidad que ha sido aceptada por ésta al no recurrir la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda interpuesta en reclamación de las cantidades no cubiertas por el seguro. Es decir, lo que se cuestiona en el presente recurso es: ¿la decisión del asegurado de aceptar la culpa, condiciona la posibilidad de su aseguradora de ejercitar la acción de subrogación frente al otro responsable en el porcentaje que le hubiese sido atribuido? A este respecto, la respuesta del Tribunal Supremo es -además de acertada- bastante contundente, pues considera que la decisión adoptada por la asegurada de no recurrir el pronunciamiento respecto a las cantidades no cubiertas por el seguro concertado, entra en el marco de sus facultades exclusivas derivadas del principio dispositivo del objeto del proceso y no puede afectar, ni condicionar la posición de otra persona jurídica distinta y mucho menos privarla de un derecho que había adquirido al ejercitarlo judicialmente.
Igualmente, resulta muy interesante el estudio que realiza la sentencia sobre la imputación jurídica y material del resultado dañoso, no sólo determinado la responsabilidad de los agentes intervinientes sino también, valorando y revisando el porcentaje de culpa otorgado por la Audiencia Provincial. En este sentido, considera que tanto el empleado que no actuó con la diligencia debida, pues al trabajar en la zona de cableado de telecomunicaciones del inmueble, con un instrumento cortante como es una hoja de sierra, debió cerciorarse de que la misma se encontrara debidamente asida, de manera tal que no cayera al albur por el hueco destinado a dicho cableado ante la eventualidad de causar daños, como la sociedad titular del inmueble, por la falta de observancia y mantenimiento del cuadro eléctrico, que no estaba completamente cerrado, contribuyen causalmente a la producción del incendio. Si bien, en lugar de apreciar un 20% de responsabilidad del propietario del edificio y un 80% del empleado, invierte los porcentajes, al considerar que la utilización de unas instalaciones eléctricas constituye una fuente de peligro sometida a prevenciones reglamentarias que eviten eventuales daños, máxime al hallarse aquéllas ubicadas en un edificio con varias plantas, destinadas a oficinas, con presencia constante de personas. Lo expuesto determina que el deber de diligencia exigible sea de mayor entidad y, por lo tanto, que la negligencia en la que incurrió la titular del inmueble, al no respetar las disposiciones reglamentarias de seguridad exigidas por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, sean de manifiesto mayor rango causal, frente a la negligencia puntual en que incurrió el trabajador.