En supuestos de discrepancia sobre el beneficiario del seguro no se devengan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013. Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana. Publicado por INESE en la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
1.- Introducción
Esta interesante sentencia determina cómo afecta al cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) el error cometido por la propia aseguradora, en la designación del beneficiario de una póliza de seguro de vida. En este sentido, se analiza si los intereses deben calcularse desde la fecha del accidente hasta la fecha en que la aseguradora realiza la consignación (sin la entrega de las cantidades a la verdadera beneficiaria), o bien, hasta el momento en que realmente se produjo el pago.
En este caso, a pesar de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), la Sala entiende correcta la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, al determinar que fue acertada la posición de la aseguradora al no pagar en un primer momento a la verdadera beneficiaria (a pesar de que así había sido reconocido por el tomador del seguro y declarado por sentencia), pues en caso de haber pagado y estimarse los recursos interpuestos por los posibles beneficiarios según lo designado en la póliza, aquella se hubiera visto compelida a pagar a éstos, no pudiendo por tanto imputarse el devengo de los intereses hasta la fecha del abono de la indemnización.
2.-Supuesto de hecho
El presente caso tiene como antecedentes la controversia suscitada en torno a quién resultaba beneficiario de la indemnización, por el fallecimiento el 1 de junio de 1991 de un piloto de avión que prestaba servicios remunerados para una entidad, la cual como mejora social a favor de sus pilotos suscribió tres pólizas de accidentes individuales en fecha 29 de abril de 1991, con cobertura en caso de muerte o invalidez permanente total. La designación de los asegurados se hizo de forma genérica a favor de los pilotos, fijándose una indemnización de veinticinco millones de pesetas y estableciendo como beneficiarios a la esposa e hijos del piloto. Como consecuencia del error cometido por la aseguradora, quedaron designados en la póliza como beneficiarios los herederos legales de los pilotos asegurados. La tomadora del seguro comunica inmediatamente dicho error y solicita que se modifique la designación de los beneficiarios según lo pactado. En el trascurso de dichos trámites se produce el fallecimiento del marido de la actora a consecuencia del accidente sufrido en el accidente del helicóptero que pilotaba, tras lo cual, la empresa y tomadora reclama a la compañía aseguradora la indemnización a favor de la esposa e hijos del fallecido, la cual pone de manifiesto que los beneficiarios en virtud de la póliza serían los herederos legales.
A la vista de lo anterior, se interpone demanda tanto por la tomadora del seguro como por los padres del fallecido, determinándose por sentencia de fecha 13 de marzo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid que los verdaderos beneficiarios son la esposa y el hijo, y ello en base al siguiente argumento: “la verdadera intención y voluntad de los contratantes de la Póliza de Aviser fue la de hacer constar como beneficiarios a la esposa e hijos, sin que la voluntad de los beneficiarios tenga relevancia alguna en tanto que ni en su redacción, ni en la suscripción tuvieron intervención ni declaración de voluntad”. Es en ese momento cuando la aseguradora consigna las cantidades pero sin llegar a hacer entrega de las mismas a la esposa del fallecido hasta el 10 de marzo de 2006, que es cuando la sentencia es firme, tras tramitarse los distintos recursos a instancia de los padres del fallecido.
En virtud de lo anterior, la viuda del fallecido y beneficiaria de la póliza de seguro de vida reclama a la aseguradora la cantidad de 461.626,76 euros, importe de los intereses devengados por la indemnización pagada por ésta en 2006, entendiendo que la misma debió satisfacerse el día 1 de junio de 1991. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a pagar la cantidad de 143.831,26 euros. Dicho importe venía determinado por los intereses computados desde la fecha del siniestro, hasta la sentencia de primera instancia (dictada el 13 de marzo de 1996), pues considera que hasta ahí llegó la actitud obstaculizadora de la aseguradora, por cuanto esta fue ajena a la decisión de los padres del fallecido de reclamar la indemnización apurando los recursos procesales.
La actora interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial con el argumento de que ante la reclamación de los padres del fallecido, la aseguradora no podía hacer más que consignar a la espera de la decisión de los Tribunales y aunque esta se aquietó finalmente respecto al pronunciamiento favorable a la empresa propietaria de los helicópteros (tomadora de la póliza), quedó el proceso fuera de su control y a la iniciativa de los padres del fallecido, y si bien ambos pronunciamientos (el relativo a la acción de la empresa propietaria de los helicópteros y el de los padres del fallecido) eran independientes, entiende acertada la posición de la aseguradora de no abonar en ese momento a la viuda del fallecido, aunque tuviera un pronunciamiento favorable, pues en el caso de haber pagado y de que los recursos de los padres del fallecido hubieran prosperado, aquella se hubiera visto compelida a pagar a éstos. En base a lo anterior, la actora formula un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
3.- Argumentación Jurídica.
Pasando a analizar directamente el recurso de casación planteado, en primer lugar, alega la recurrente infracción del artículo 1.902 del Código Civil, entendiendo que la aseguradora debía de haber pagado la cuantía indemnizatoria en el momento en que se aquietó al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, en el que se declaraba que los beneficiarios de la póliza eran la viuda y sus hijos. El motivo se desestima por el Alto Tribunal al no ser la acción ejercitada con carácter principal la del artículo 1902 del Código Civil, sino la relativa al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) en relación al abono de los intereses de demora, y por tanto, el hecho controvertido no es otro sino las consecuencias que resultan del incumplimiento por la aseguradora de abonar a la beneficiaria del seguro los intereses del principal adeudado, a pesar de las reclamaciones formuladas por los herederos legítimos (y supuestos beneficiarios de la póliza). Por lo que en cualquier caso, el precepto infringido sería el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
En segundo lugar, entiende la recurrente que la aseguradora debía de haber abonado la cantidad asegurada desde un primer momento, por cuanto que la subsanación del error de la designación del beneficiario de la póliza tuvo lugar antes de la producción del siniestro, por lo que no cabía duda alguna sobre a quién correspondía la indemnización, no estando justificado el hecho de que no se pagara al verdadero beneficiario de la póliza desde un primer momento en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) dada la inmunidad que ostenta el beneficiario ante cualquier tipo de reclamación. Entiende el Tribunal que no se está discutiendo la prioridad del beneficiario para cobrar el seguro con antelación a los propios herederos, sino lo siguiente: “si concurría causa bastante y justificada para eludir el pago de los intereses moratorios, desde el momento en que la aseguradora se vio demandada, de un lado, por la tomadora, para que se rectificara la condición de beneficiario y, de otro, por quienes aparecían en la póliza como tales (que finalmente no lo fueron) y, como consecuencia, lo que se somete a valoración es la conducta de la aseguradora ante la existencia de un doble pleito y el valor de la consignación que hizo para evitar la mora a resultas de la decisión de los tribunales, pues a la postre tenía que pagar bien a uno o a otro beneficiario”.
En base a todo lo anterior, y dado que no se acoge ninguno de los motivos alegados por la recurrente, la Sala desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal así como el de casación, confirmando la sentencia recurrida, y dando por bueno el pago de los intereses moratorios hasta la cantidad de 143.831,26 euros.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículos 1.902 y 1.257 del Código Civil
Artículos 7.2, 20, 87 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro
SSTS de 24 de enero de 2003, de 6 de abril de 2006 y SSTC de 30 de junio, de 24 de julio y de 25 de mayo de 2010
SSTS de 10 de septiembre de 2012
5.- CONCLUSIONES
La presente reclamación tiene como antecedentes la controversia suscitada en torno a quienes debían ser considerados los beneficiarios de una póliza de seguro de vida, tras producirse el fallecimiento del asegurado. El problema deriva del error cometido por parte de la aseguradora, la cual designa como beneficiarios de la póliza a los herederos legales del asegurado en lugar de los verdaderos beneficiarios que eran la esposa y el hijo (según la voluntad de las partes en el momento de la firma del contrato). A pesar de que dicho error fue subsanado por el tomador del seguro antes de producirse el fallecimiento de aquel, la aseguradora, ante la reclamación efectuada por los padres de éste, y a pesar de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), no abona la indemnización hasta 15 años después del siniestro, que es cuando finalmente adquiere firmeza la sentencia por la que se declaran como verdaderos beneficiarios a la esposa y a los hijos del asegurado.
Dicha forma de proceder es aceptada por nuestro Alto Tribunal, determinando que concurría causa bastante y justificada por parte de la aseguradora para eludir en un primer momento el pago de la indemnización, al verse demandada por los herederos legales del fallecido, y por tanto, actuó correctamente consignando la cantidad correspondiente sin entregarla hasta que no se determinara quién era el beneficiario de la misma. Todo lo expuesto supuso finalmente una condena de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por un importe de 143.831,26 euros, frente a los 461.626,76 euros de intereses solicitados por la esposa del fallecido.
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