El seguro de responsabilidad civil no cubre el incumplimiento por suministro de productos defectuosos fabricados por una empresa del grupo de la asegurada.
Comentario a la Sentencia de 29 de marzo de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 6/Año 58 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Acceso al contenido de la publicación
1.- Introducción
Como decía en el comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, dictada por el mismo ponente de la sentencia analizada, y que fue publicado en esta revista el nº 2/Año 55, resulta una labor muy compleja para los distintos agentes que trabajamos en el ámbito del derecho de seguros, interpretar y conocer el verdadero alcance de un contrato de seguro, lo que supone que en determinadas ocasiones resulte un verdadero reto asesorar a un cliente en materia de contratación de pólizas. En la sentencia comentada en dicho número, el Tribunal Supremo se ocupa precisamente de analizar la naturaleza del seguro de responsabilidad civil de explotación y de valorar el “papel” de las cláusulas incluidas en la póliza, determinando además el carácter delimitador o limitativo de las mismas.
Al igual que en dicha sentencia, la analizada en este comentario trata de interpretar -de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia, y en concreto, con la sentencia de 20 de diciembre de 2018-, las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil de explotación suscrita por la empresa suministradora de un producto que resulta defectuoso, y en la que se incluyen otras coberturas como la responsabilidad civil por productos y unión y mezcla.
2.- Supuesto de hecho.
La mercantil Interfabric (en adelante, empresa suministradora y reclamante), -que forma parte de un grupo de empresas denominado Aquaclen Group, del que también son parte Antecuir S.L., Pascual S.L. y Bernabéu S.L (en adelante, la empresa fabricante)-, en 2014 suministró a una empresa inglesa, tejidos para tapizar sofás, que resultaron inadecuados para su venta porque no cumplían con la normativa británica sobre tratamientos ignífugos. Por tal razón, los sofás tapizados con estos tejidos no pudieron ser comercializados en el Reino Unido. El resultado defectuoso se debió a que la empresa del grupo que fabricó los tejidos no aplicó correctamente el tratamiento contra el fuego.
El 18 de noviembre de 2016, la empresa suministradora y la compradora inglesa firmaron un acuerdo transaccional, en el que la vendedora asumió el incumplimiento contractual derivado de los mencionados defectos y se comprometió a abonar una indemnización de 2.026.463 libras esterlinas. En el propio documento constaba que la aseguradora de la empresa suministradora había rechazado el siniestro.
En la fecha en que se celebró el contrato con la empresa inglesa estaban en vigor dos pólizas de seguro concertadas con la compañía Chubb European Group Limited:
(i) Una primera póliza, en la que la tomadora era la empresa suministradora Interfabrics;
(ii) Una segunda, en la que la tomadora era Antecuir y la asegurada era la causante del defecto de fabricación.
Las dos pólizas ofrecían cuatro bloques de cobertura: responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil patronal, responsabilidad civil por productos y responsabilidad civil por unión y mezcla.
La empresa suministradora formuló una demanda contra la compañía de seguros, en reclamación de la cantidad abonada a la compradora de los tejidos defectuosos, por considerar que el siniestro tenía cobertura en ambas pólizas. Chubb se opuso, alegando que, en las pólizas, en cualquiera de sus modalidades, estaba excluida la cobertura de la responsabilidad civil por los daños causados en el propio producto y por los daños que se pudieran ocasionar entre sí las empresas del grupo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que las cláusulas especiales de exclusión se referían a todas las condiciones particulares y generales, afectando a todas las modalidades contractuales. Y en tales cláusulas se establecía de manera clara, concreta y precisa la exclusión de cobertura de los siniestros provocados entre empresas del mismo grupo.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. En lo que ahora importa, consideró:
(i) Los defectos del tejido que lo hacían inhábil para su fin conforme a la legislación británica, no ocasionando ningún daño personal o material a terceros.
(ii) Lo reclamado, que coincide con lo transigido con la empresa compradora, realmente son los sobrecostes producidos por tener que reemplazar, sustituir, reparar y retirar el producto, más retrasos e incumplimientos de plazos de entrega a terceros.
(iii) Todos estos conceptos están expresamente excluidos de la cobertura de la garantía de responsabilidad civil por producto, al excluirse expresamente en la póliza: “la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del Asegurado no sirva para el propósito o no desempeñe la función para la cual fue creado o suministrado”; del mismo modo que están excluidos expresamente los costes de reemplazo y de retirada de la mercancía.
(iv) El siniestro tampoco tiene cobertura en el apartado de unión y mezcla, que garantiza: “la Responsabilidad del asegurado por los daños a bienes ajenos fabricados mediante la mezcla de productos del Asegurado con otros, propiedad de terceros. Se entiende por mezcla, la unión de un producto del Asegurado con otro u otros ajenos, para la fabricación, por un tercero, de un producto final. Se da el supuesto, cuando en caso de defecto del producto del Asegurado, no es posible la sustitución del mismo sin destruir o dañar considerablemente el producto final del que forma parte“.
Partiendo de lo anterior, la Audiencia Provincial considera que en el presente caso no estamos ante un supuesto en el que el producto suministrado por el asegurado se haya unido o mezclado, de forma inseparable, con otros productos a los que les haya ocasionado daños. Por el contrario, los sofás podían ser tapizados de nuevo, sin que el armazón y el relleno sufrieran deterioro alguno. La posibilidad de retirar las telas y sustituirlas por otras excluye que se trate de un supuesto de unión y mezcla. Por tanto, concluye el Juzgador “ad quem”, que “en atención a la generalidad de las expresiones contenidas en las pólizas y a los actos anteriores (durante la contratación de la póliza) y posteriores realizados por las partes y con la correduría de seguros de la parte actora, la voluntad de las partes era excluir del ámbito de cobertura de las pólizas la responsabilidad civil por daños que se ocasionaran entre sí las empresas del grupo Antecuir e Interfabrics, sin distinción de garantías”.
En atención a la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Alicante, la reclamante ha interpuesto un recurso de casación, basado en los 10 motivos, pero que se reducen a considerar, por parte del recurrente, que la sentencia recurrida infringe los artículos 1, 2, 17 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1102 y 1281 del Código civil, y en concreto se defiende que se ha incurrido en una errónea interpretación de la naturaleza del seguro, de la determinación de la cobertura de los contratos de seguro de responsabilidad civil, así como que se ha admitido por válida una cláusula que desnaturalizaba la cobertura de seguros de responsabilidad civil, vaciándolo de contenido. Por último considera infringido el artículo 20 de la LCS, al no estimar la imposición del interés moratorio que regula dicho precepto.
3.- Argumentación Jurídica.
En primer lugar, vamos a analizar los tres primeros motivos de casación, que aluden a la infracción de los artículos 1, 17, y 73 de la LCS en relación con el artículo 1287 del CC, y en definitiva se denuncia una interpretación incorrecta del contrato, concretada respecto a estas tres cuestiones:
1.- Que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el incumplimiento contractual sí era objeto de cobertura y que, en este caso, al no cumplir los tejidos con que estaban tapizados los sofás con las normas británicas, eran inhábiles para su comercialización.
2.- Se aduce que la póliza garantizaba -igualmente- todo tipo de daño material; concepto en el que cabe incluir el daño económico derivado de la responsabilidad por la defectuosa fabricación de las mercancías vendidas.
3.- Que la inhabilidad de los objetos vendidos estaba asegurada en la póliza, así como que los gastos para aminorar el siniestro están previstos en el art. 17 de la LCS, y por tanto, deben ser resarcidos.
Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que la interpretación de los contratos de seguro que hace la sentencia recurrida no adolece de tales defectos. Por el contrario, el motivo de casación se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no afirma que no hubiera incumplimiento contractual que diera lugar a responsabilidad civil, sino que niega la procedencia de la indemnización porque tal incumplimiento no ocasionó daños materiales o corporales a terceros, que era lo asegurado. Lo sucedido causó un daño económico al otro contratante, que debió ser resarcido económicamente, pero ese daño no era objeto de cobertura, porque no se garantizaba la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.
En este sentido, alega el recurrente que -efectivamente- la póliza garantizaba todo tipo de daño material; concepto en el que cabe incluir el daño económico derivado de la responsabilidad por la defectuosa fabricación de las mercancías vendidas. Sin embargo, la sentencia entiende que las definiciones de daños personales, material y perjuicio de la póliza no requieren interpretación y que están muy claras.
Y en cuanto a la argumentación de la sentencia recurrida sobre la exclusión contractual de los costes de reemplazo y sustitución de la mercancía, se indica que nada tiene que ver con lo regulado en el art. 17 de la LCS, el cual se refiere al deber de aminoración de daño por parte del asegurado. Sin embargo, los sobrecostes que se reclaman en la demanda son consecuencia del incumplimiento contractual de la demandante frente al otro contratante y no gastos por labores de atenuación del daño. Y es que para que haya aminoración del daño, previamente debe haber un siniestro en el sentido propio de dicho término, lo que presume cobertura del riesgo, que aquí no existía.
En este mismo sentido, y en lo que respecta al cuarto motivo de casación que denuncia la infracción de los arts. 1, 3, 17 y 73 LCS, al excluir de la cobertura daños que son expresamente indemnizables por disposición legal, considera el recurrente que la cláusula por la que se excluyen los gastos derivados de la minoración del daño debe ser considerada lesiva y por tanto nula. Sin embargo, considera la Sala -al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior-, que en el caso que nos ocupa, no hay ninguna cláusula que excluya la restitución de los gastos que conlleve la minoración del daño, lo que, al margen de su calificación contractual, contravendría lo previsto en el art. 17 de la LCS; sino que lo que ocurre es que los conceptos o partidas a que se refiere la recurrente no fueron gastos de tal naturaleza, sino que se trataba de inversiones para la sustitución o retirada de los productos defectuosos que estaban expresamente excluidas de las pólizas. De tal manera que, sin siniestro cubierto por el contrato, difícilmente puede haber minoración indemnizable.
Además, recoge la sentencia, que se da la circunstancia de que ha quedado probado en la instancia que durante la negociación de los términos de la relación contractual entre las partes, en la que intervino una reconocida empresa de correduría de seguros, se barajó la posibilidad de contratar específicamente las coberturas que ahora se pretenden y se descartó. Por lo que nuevamente sustenta la parte recurrente sus alegaciones en una inadmisible alteración de la base fáctica.
En lo que respecta al quinto motivo de casación, por el que se denuncia la infracción de los arts. 1, 3, y 73 LCS, al admitirse como válida una cláusula de exclusión que desnaturaliza la cobertura del seguro dejándola vacía de contenido. En concreto, el recurrente se refiere a que la cláusula que “excluye la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del asegurado no sirva para el propósito o la función para el que fue creado o suministrado”, desnaturaliza la finalidad del contrato y vacía su contenido. Por lo que debe ser considerada nula.
Tras un examen de las sentencias más relevantes dictadas por el Tribunal Supremo en los últimos años sobre la materia, concluye la sentencia que se puede afirmar que una cláusula sorprendente puede tener dos consecuencias:
a) Si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, por lo que impide la eficacia de la póliza, será lesiva y, por tanto, nula en todo caso.
b) Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS ( sentencias 58/2019, de 29 de enero; y 421/2020, de 14 de julio).
Sin embargo, nada de ello ocurre en el presente caso, sino que atendiendo a la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como regla general, el seguro de responsabilidad civil únicamente cubre los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el empresario o profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado (sentencias 730/2018, de 20 de diciembre, y 541/2021, de 15 de julio, y las que en ellas se citan).
En consonancia con lo expuesto, en el contrato se pactó expresamente, con asesoramiento de un corredor especializado, que la responsabilidad que pudiera derivarse de la inhabilidad del producto fabricado o comercializado quedaba excluida de la cobertura. Aparte de que, en contra de lo sostenido por la recurrente, las telas de los sofás no tenían ningún defecto intrínseco, sino que no podían ser utilizadas en el Reino Unido por no cumplir con su normativa sobre productos ignífugos. Por lo que la citada exclusión no solo no desnaturaliza el contrato, sino que es perfectamente congruente con la propia naturaleza de la responsabilidad asegurada.
En el sexto motivo de casación, se denuncia la infracción de los arts. 73 LCS y 1285 CC, en cuanto que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la cláusula de unión y mezcla de la garantía de responsabilidad civil por productos defectuosos en la póliza, puesto que no era posible volver a tapizar los sofás, ya que estaban en poder de la compradora y además era antieconómico. Este motivo, igualmente es desestimado por considerar la sentencia que si la garantía de unión y mezcla sólo cubría los casos en que el producto no pudiera ser sustituido sin ser destruido o dañado considerablemente y quedó probado que las telas podían ser sustituidas sin menoscabo de los sofás, siendo la interpretación de la Audiencia Provincial patentemente correcta.
En el motivo séptimo del recurso, se aborda una de las cuestiones principales que plantea la sentencia, esto es, la interpretación -supuestamente- errónea sobre la exclusión de los daños que se ocasionen entre sí las empresas del grupo. La parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que las pólizas no cubrían la responsabilidad civil derivada de daños producidos por la actuación de otra empresa del mismo grupo. Y en todo caso, que dicha exclusión solo operaría respecto de la responsabilidad civil de explotación.
La sentencia, al analizar las relaciones contractuales entre las partes y la intervención del mediador, considera probado que fue su voluntad excluir la responsabilidad derivada de los daños producidos por empresas del grupo, en todas las garantías y no solo en el seguro de responsabilidad civil de explotación como ahora pretende la recurrente. No hay ninguna oscuridad, al contrario, de la propia literalidad del contrato, que se refiere a la póliza y no al tipo de responsabilidad, se deduce que se está refiriendo a todas las garantías contratadas.
En este sentido, la Audiencia Provincial hace uso del criterio cronológico previsto en el art. 1282 CC (que, sin embargo, no se cita en el motivo) y atiende a los actos coetáneos y posteriores al contrato para considerar que fue voluntad de las partes hacer la exclusión a que se refiere el motivo. Y esa interpretación no puede ser sustituida por la versión alternativa que pretende la recurrente. Lo que es plenamente coherente con la finalidad ya expuesta de cubrir los daños a terceros y no los propios, por lo que este motivo es desestimado igualmente.
Por último, en los motivos octavo, noveno y décimo, la parte recurrente opone en primer lugar, la transacción acordada con la empresa inglesa por la que se acordó la indemnización a esta última, a lo que la Sala responde que la naturaleza solidaria de la obligación de indemnización entre el responsable civil y su aseguradora no implica que la transacción entre el responsable y el perjudicado obligue al asegurador al reconocimiento de una cobertura que niega. Y en lo que respecta al alcance de los daños y a la procedencia del artículo 20 de la LCS, dichas alegaciones resultan igualmente desestimadas al no concurrir cobertura por los hechos reclamados.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 1,3, 17, 20 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 1.288 del Código Civil.
SSTS núm, 524/2013, de 23 de julio; núm. 252/2014, de 14 de mayo; núm. 196/2015, de 17 de abril; y núm. 226/2020, de 1 de junio.
5.- CONCLUSIONES
El análisis de la presente sentencia nos obliga a traer a colación la dictada por la misma Sala Primera del Tribunal Supremo, y por el mismo ponente, de fecha 20 de diciembre de 2018, cuyo comentario se publicó en el nº2/Año 55 de esta misma revista, y que venía a abordar la problemática cuestión sobre el verdadero alcance de los seguros de RC de explotación y RC profesional, que a veces tanto cuesta diferenciar. Tras el análisis de esta sentencia, llegamos a algunas conclusiones de gran relevancia práctica sobre ambas coberturas, como que el seguro de RC de explotación no viene a cubrir los daños derivados de una defectuosa ejecución de la actividad empresarial o profesional desarrollada por el tomador (o, lo que es lo mismo, no cubre los daños derivados de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del contrato), y los daños causados al bien sobre el que se está trabajando.
En el presente caso, la póliza objeto de controversia es la suscrita por una empresa suministradora de un producto fabricado por otra empresa del mismo grupo, en concreto, tejidos para tapizar sofás, que resultaron inadecuados para su venta. En este caso, además de la cuestión referida en la citada sentencia de 20 de diciembre de 2018, sobre que el seguro de RC de explotación no cubre la defectuosa ejecución o incumplimiento del contrato, se oponía por la aseguradora además -en lo que aquí interesa-, por cuanto que consideraba que el seguro de responsabilidad civil suscrito no cubría los daños causados en el propio producto, los daños que se pudieran ocasionar entre sí las empresas del grupo y que tampoco resultaba de aplicación la cobertura por los daños a bienes ajenos fabricados mediante la mezcla de productos del asegurado con otros, propiedad de terceros, pues sólo cubría los casos en los que el producto no pudiera ser sustituido sin ser destruido o dañado considerablemente y quedó probado que las telas podían ser sustituidas sin menoscabo de los sofás.
Resuelve la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestimando íntegramente los motivos del recurso de la empresa asegurada, por considerar que el seguro en cuestión no cubría la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado, que la póliza se suscribió con asesoramiento de un corredor especializado, donde se pactó que la responsabilidad que pudiera derivarse de la inhabilidad del producto fabricado o comercializado quedaba excluida de la cobertura, y que la citada exclusión no solo no desnaturaliza el contrato, sino que es perfectamente congruente con la propia naturaleza de la responsabilidad asegurada.