Artículos doctrinales

01/06/2023

El seguro de hogar cubre los daños ocasionados por la comisión de un delito de incendio por imprudencia grave cometido por el hijo del asegurado.


Comentario a la Sentencia de 20 de abril de 2023 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 6/Año 59 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

La presente sentencia aborda la acción de responsabilidad civil derivada de un delito de incendio por imprudencia grave, ejercitada tanto por la entidad aseguradora de las viviendas y vehículos afectados como por un particular perjudicado, contra la compañía de seguros con la que los progenitores del causante del incendio provocado en el edificio donde residían, tenía suscrito un seguro de hogar. Las cuestiones analizadas principalmente serán dos: en primer lugar el concepto de “vida privada”, a la hora de interpretar el alcance del seguro de hogar contratado; y en segundo lugar, el de “intencionalidad” por parte del causante del incendio originado al intentar sustraer la gasolina del automóvil de un vecino. 

2.- Supuesto de hecho.

El codemandado intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino, estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres, y cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar el líquido del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión de elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos estacionados en la misma planta sótano.

Como consecuencia de los hechos anteriores, un juzgado de lo penal de Zaragoza condenó al infractor como autor de un delito de incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código Penal, reservándose todos los perjudicados las acciones civiles.

En la fecha en que ocurrió el incendio, varios vecinos afectados  mantenían contratos de seguro de hogar, que incluían los daños por incendio, así como contratos de seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de tales contratos, dicha aseguradora indemnizó a sus asegurados en un montante total de 54.683,57 €. Asimismo, resultó dañado el vehículo de un vecino por importe de 1.379 €.

Cuando cometió los hechos, el condenado tenía 20 años y vivía en el domicilio de sus padres, sobre cuya vivienda su progenitor tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del hogar, que incluía la cobertura de responsabilidad civil, en la cual figuraban las siguientes cláusulas:

“Asumimos las indemnizaciones por la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas, pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente”. […] “A los efectos de la garantía de la responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de asegurados…. cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto que siguen estudiando y que no ejercen una actividad profesional”.

 La aseguradora de las viviendas afectadas, como subrogada de sus asegurados conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), y otro de los vecinos afectados, presentaron una demanda contra el infractor y la aseguradora con la que sus progenitores mantenían contrato de seguro de hogar, en la que solicitaron que se les condenara solidariamente al pago de 54.683,57 € para la aseguradora subrogada y 1.379 € para el vecino que reclamaba en nombre propio, más los intereses legales correspondientes (que serían los del artículo 20 de la LCS para el demandante no asegurador).

La compañía del seguro de hogar demandada se opuso alegando que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la actuación del asegurado, constitutiva de delito. Sin embargo, la sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que, al no tratarse de un delito doloso, sino imprudente, no concurría la circunstancia prevista en el Artículo 19 de la LCS: “exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado”. Asimismo, consideró que los daños por imprudencia no estaban excluidos en la póliza.

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial por los siguientes y resumidos motivos:

(i) El seguro sólo excluye la cobertura en caso de daños causados intencionadamente por mala fe. Por tanto, el hecho dañoso, -ocasionar un incendio a título de imprudencia en el garaje comunitario de la finca de la que era propietario su padre y que constituía la vivienda familiar, del que resultaron abundantes daños para las viviendas y los vehículos de terceros-, entra dentro del ámbito objetivo del seguro tal y como se configura.

(ii) La responsabilidad declarada en la sentencia penal fue a título de imprudencia por culpa grave. La demandada invocaba los requisitos del seguro de accidente, sin embargo, la Audiencia consideró que el contrato objeto de aplicación es, un seguro de responsabilidad civil a terceros, e impone la obligación de responder a la aseguradora por los daños ocasionados a un tercero que estén dentro de la cobertura de la misma.

En este caso, la Audiencia entiende que la cobertura sólo cesa en supuestos de daños intencionales por mala fe, esto es, por dolo civil o penal. Lo que no es el caso pues la condena penal lo fue a título de imprudencia. A mayor abundamiento, estima que no se trata de un seguro de accidentes, pero, incluso conforme a la doctrina fijada en la STS nº 659/2015, de 23 de noviembre, el accidente ocasionado por la propia culpa del perjudicado, también estaría cubierto por un seguro de tal naturaleza (art. 102 de la LCS ).

La aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se funda en los siguientes motivos:

“Primero.- Por infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo.- Infracción de los artículos 19 y 48.2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero.- Infracción del artículo 20,8 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta”.

3.- Argumentación Jurídica.

En el primer motivo del recurso de casación la parte recurrente alega, resumidamente, que los hechos acaecidos quedan fuera de los términos en que se delimitó la cobertura del contrato de seguro, pues no atañen a la vida privada del asegurado o de su hijo, ni tampoco es propiamente un accidente, en cuanto que entrañó intencionalidad.

A este respecto, entiende la Sala Primera del Tribunal Supremo que el contrato de seguro litigioso aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de determinados familiares (entre ellos, el hijo responsable de la conducta causante del daño) por los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros por hechos realizados en su “vida privada”. Más allá de esta definición, la póliza no ofrece un concepto de vida privada, por lo que habrá de recurrirse a la significación que tiene en nuestro idioma. Así, el Diccionario panhispánico del español jurídico la define como “Ámbito reservado de la vida de las personas”. Mientras que en el Diccionario de la lengua española (RAE) el adjetivo privado/a tiene tres acepciones:

“1. Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.

2. Particular y personal de cada individuo.

3. Que no es de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares”.

Tampoco existe una definición normativa de vida privada, pues aunque los arts. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho fundamental al respeto a la vida privada, no definen ese concepto. E igual sucede con nuestra Constitución o con los textos de Derecho privado que tratan este derecho.

En lo que respecta a la jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha identificado la vida privada con las nociones de privacidad, intimidad o autonomía personales, y en lo que a jurisprudencia nacional, cuando se hace mención de la vida privada, por ejemplo en relación con el derecho fundamental a la intimidad, siempre se refiere a la vida personal y familiar, como ámbito propio y reservado ajeno a cualquier actividad pública.

La sentencia parte de estos significados, y teniendo en cuenta que el contrato era una póliza multirriesgo del hogar, considera que puede entenderse la responsabilidad por actos realizados en la vida privada como aquella referida a “los daños producidos por actos de la vida cotidiana y excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial”. Por lo que la actividad que dio lugar al incendio, aunque fuera delictiva, puede considerarse incluida dentro de ese concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento) y fuera de cualquier actividad oficial, pública o laboral. Todo lo anterior conlleva a desestimar el primer motivo.

En cuanto al segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce que el seguro no cubre cuando el siniestro se produce por dolo o mala fe del asegurado. A este respecto, la sentencia recuerda que el art. 19 de la LCS establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación que “el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. Asimismo, trae a colación la sentencia núm. 799/2022, de 22 de noviembre, donde se ha declarado que la inasegurabilidad de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a la que se refiere el art. 1 de la LCS.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Primera ha equiparado la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico. Como indicó la sentencia nº 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, “lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado”.

En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. El problema es que en este caso hubo una doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje; y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al art. 19 de la LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto.

Ahora bien, a los efectos de la inasegurabilidad del dolo resulta relevante que la producción del siniestro dependa de la voluntad del asegurado, puesto que ello eliminaría la incertidumbre consustancial al contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por más imprudente o temeraria que fuera su conducta; lo que dependió de su voluntad – intención o dolo- fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del incendio posterior.

En cualquier caso, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que la acción del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la LCS), la inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado, lo que llevó a nuestro Alto Tribunal a desestimar el segundo motivo de casación.

Por último, y en lo que respecta a la condena de los intereses del artículo 20 de la LCS, respecto de la reclamación del particular, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, a efectos de exonerar a la aseguradora del pago de intereses, las circunstancias específicas del caso y especialmente que existía un procedimiento penal previo en el que debía decidirse la responsabilidad del asegurado. Sin embargo, la sentencia concluye que la aseguradora estuvo personada en el procedimiento penal y podría haber consignado las cantidades debidas, a fin de no incurrir en mora, a los efectos del art. 20 de la LCS, lo que no efectuó.

En base a todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia dictada en primera instancia por la que se condenaba a la aseguradora y al causante a abonar a la aseguradora subrogada la cantidad de 54.683,57 euros y al vecino perjudicado la cantidad de 1.379 euros, más los intereses legales, que respecto al particular, serán los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 1, 19, 43, 48.2 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro

SSTS núm. 428/1990, de 5 de julio, núm. 631/2005, de 20 de julio y núm. 639/2006, de 9 de junio.

SSTS núm. 704/2006, de 7 de julio; y núm. 876/2011, de 15 de diciembre.

STS núm. 200/2015, de 17 de abril.

STS núm. 799/2022, de 22 de noviembre.

CONCLUSIONES

En los seguros de hogar una de las principales coberturas es la de responsabilidad civil particular, en virtud de la cual, las aseguradoras cubren los daños que su asegurado y las personas por las que este último deba responder (en su condición de “cabeza de familia”), causen involuntariamente a terceros en el transcurso de la vida familiar y privada. Por tanto, la primera cuestión analizada en el presente caso, es la definición de “vida privada”.

A este respecto, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el significado de vida privada en una póliza multirriesgo del hogar se refiere a “los actos de la vida cotidiana y excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial”. De este modo, se concluye que aunque la actuación que dio lugar al incendio fuera delictiva (un juzgado de lo penal condenó al codemandado como autor de un delito por imprudencia grave, como consecuencia del incendio producido por éste, al intentar sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino, estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres), se debe incluir dentro del concepto de vida privada, al realizarse en el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una plaza de aparcamiento), y consecuentemente dentro de la cobertura de la póliza de hogar contratada.

Respecto a la segunda cuestión analizada en el presente caso, esto es, cómo afecta la “intencionalidad” del causante a la cobertura del seguro de responsabilidad civil particular, nuestro Alto Tribunal concluye que hubo una doble actividad delictiva: “: (i) una, de carácter doloso, que fue la sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en el garaje; y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de vista y conforme al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto”.

Para mayor abundamiento, tal y como se recoge en la sentencia, esa intencionalidad que alegaba la aseguradora (dolo) no puede ser oponible frente a los terceros afectados, hecho que unido a lo anterior, conlleva la desestimación del recurso de casación interpuesto por la aseguradora con quien el progenitor del causante tenía suscrito el seguro de hogar, y en definitiva la confirmación de la condena a abonar los daños reclamados por la aseguradora subrogada y el vecino perjudicado, más los intereses legales, que respecto al particular son los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

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