
El Seguro de defensa jurídica: límites cualitativos y los nuevos MASC

Autor: Javier López y García de la Serrana
Profesor Contratado Doctor Dª Mercantil (Acreditado)
Presidente de la Asociación Española de Abogados
Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
Miembro de la Comisión de Seguimiento del Baremo de Tráfico
Acceso al contenido de la publicaciónÍNDICE:
- INTRODUCCIÓN
- LÍMITE POR RAZÓN DEL ÉXITO DE LA RECLAMACIÓN
- LÍMITE POR NO SER PRECEPTIVO EL USO DEL PROFESIONAL
- 3.1. LA MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LA DOCTRINA DEL TJUE
- 3.2 APORTACIONES DE LA LEY ORGÁNICA 5/2024 DEL DERECHO DE DEFENSA, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2024
- 3.3 LOS NUEVOS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, RECOGIDOS EN LA LEY ORGÁNICA 1/2025 DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
- LÍMITE POR RAZÓN DE LA MATERIA
- LÍMITE POR RAZÓN DEL SUJETO BENEFICIARIO DE LA DEFENSA JURÍDICA
- CONCLUSIONES
- BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN: Análisis del seguro de defensa jurídica en cuanto de los límites cualitativos que se establecen al mismo, teniendo presente para ello la jurisprudencia nacional, así como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referida a la Directiva Solvencia II. Razones por las que debe entenderse que fase extrajudicial prevista en el art. 7 TRLRCSCVM cumple el requisito de procedibilidad que establece la LO 1/2025 y debe incluirse en la cobertura de este seguro. Interpretación integrada en el ámbito del seguro de defensa jurídica de las nuevas regulaciones en materia de derechos fundamentales, tanto de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa como de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para asegurar la protección efectiva del derecho de defensa y el acceso a la justicia.
PALABRAS CLAVE: Seguro, defensa, jurídica, límites, cualitativos, jurisprudencia, reclamación, mediación, TJUE, MASC, LO5/2024, LO1/2025.
1.- INTRODUCCIÓN.
No es una novedad que hablemos del seguro de defensa jurídica, de su alcance y contenido y de sus límites cuantitativos o cualitativos, pues se trata de una figura sometida a un incesante debate y a una continua interpretación y desarrollo dentro de nuestra doctrina y jurisprudencia. Es sabido, que el seguro de defensa jurídica se encuentra regulado en los artículos 76 a) a 76 g) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), que constituyen la Sección novena («Seguro de defensa jurídica») del Título II («Seguros contra daños») de dicha Ley. Estos artículos fueron introducidos en la LCS por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica. Esta Directiva 87/344/CEE, fue derogada por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, comúnmente conocida como Directiva Solvencia II. El contenido de la anterior Directiva 87/344 se encuentra recogido, en sus mismos términos literales, por la Directiva Solvencia II. Los citados artículos 76 a) a 76 g) LCS no han sufrido ninguna modificación desde su aprobación en 1990, con la importante salvedad del artículo 76 e) LCS, que fue declarado inconstitucional por la STC 1/2018, de 11 de enero, dictada en respuesta a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal. Dado que la regulación interna del seguro de defensa jurídica tiene su origen en el Derecho de la Unión Europea, sus disposiciones han de interpretarse necesariamente de conformidad con las pautas marcadas por el Tribunal de Justicia al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales de los Estados de la Unión en relación con la Directiva 87/344 o su sustituta, la Directiva Solvencia II.
En este artículo no vamos a entrar a analizar los límites cuantitativos, pues estos ya han sido objeto de un análisis especial en sendas sentencias de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo, que aunque no del todo, sí han fijado unos importantes parámetros de referencia. Me estoy refiriendo a las sentencias de 24 de febrero de 20211 y de 11 de abril de 20232, estimando la primera el recurso de casación y determinando que el límite de 600 euros establecido en las pólizas de defensa jurídica es lesivo, aún cuando el condicionado particular donde se fija esté firmado. La trascendencia de este pronunciamiento va más allá de la declaración de nulidad de dicho límite, pues el estudio y la referencia que hace a la jurisprudencia del TJUE muestra el camino que nuestro Alto Tribunal va a seguir en materia de derecho de seguros. Por su parte, la segunda estima que el límite de 3.000 euros estipulado en las condiciones generales del seguro de defensa jurídica para el supuesto de libre elección de letrado, no vacía de contenido la libertad de elección de profesional por el asegurado: “(…)consideramos que, en atención a las circunstancias, la limitación cuantitativa a la cobertura que se incluye en las condiciones generales, a continuación de su extensión a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado como peatón, no impedía el ejercicio del derecho de defensa”. Y es que en las condiciones generales, es donde se extiende la cobertura de defensa jurídica a los accidentes que sufra el asegurado como peatón, e inmediatamente a continuación se refiere a la designación libre de abogado, introduciendo la limitación de la cobertura”, entendiendo nuestro Alto Tribunal que “la cláusula aparece redactada con claridad y no puede invocarse su falta de aceptación por el hecho de estar en las condiciones generales no firmadas, cuando al mismo tiempo se está invocando el cumplimiento de la ampliación de la cobertura a los accidentes del asegurado como peatón que figura en las mismas condiciones”
2.- LÍMITE POR RAZÓN DEL ÉXITO DE LA RECLAMACIÓN.
Cuando se trata de limitar los honorarios del Letrado en función de las cantidades conseguidas al asegurado, de forma que si no se ha conseguido nada, el asegurador queda libre de responsabilidad. En la jurisprudencia menor, existe una amplia discusión sobre esta materia, anotándose como favorables a la cuantía del procedimiento y no al resultado del mismo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de marzo de 2002, así como la SAP de Asturias de 16 de julio de 20043, afirmando esta última que “(…)consecuencia de lo antes indicado es que el Abogado elegido tiene plena libertad para decidir la estrategia a seguir y, dentro de ella, la cantidad que procedía reclamar al tercero responsable. No puede, por ello, pretenderse que sus honorarios son excesivos ni que deben rebajarse en función de la cantidad conseguida. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia (Sentencias de 27-07-92, 24-06-93,18-11-93, 25-11-93, entre otras), las minutas de éstos se fijarán en función de cuál haya sido la cuantía del procedimiento y no en razón del resultado del proceso. Se aplicarán además, las tarifas comprendidas en esas normas a falta de pacto expreso. En consecuencia una vez que se determine que los honorarios de Abogado no han de limitarse a la cantidad obtenida sino a la reclamada, y acreditado su importe, resultaba obligado su pago por la aseguradora”.
Por otro lado, la SAP Asturias de 28 de julio de 20054, se ocupa del supuesto de condena en costas al asegurado, planteando éste la cobertura de las mismas dentro de lo que la póliza incluye como “defensa jurídica”; la Sala resuelve en los siguientes términos: “(…)se vinculan «Los gastos» no a los que se ocasionen en el procedimiento, sino a los que se originen para la defensa del asegurado, y razón por la que se estima el recurso en el sentido de excluir de la condena la partida relativa a las costas procesales, manteniendo la referida a gastos de representación y defensa(…)”
Incluimos también en este apartado la cláusula de inviabilidad de la reclamación: se trata de otro tipo de cláusula limitativa, y consiste en la prestación de cobertura únicamente para el caso de prosperar la demanda. La dificultad de establecer con carácter previo la viabilidad de la demanda, hace complicada su operatividad y su posible discusión respecto a la licitud de la misma. No obstante el Tribunal Supremo ha entendido que no son abusivas las cláusulas que atribuyen a la aseguradora la facultad de valorar la viabilidad de la pretensión, siempre que dicha facultad no se le atribuya de forma indiscriminada o arbitraria y se garantice la cobertura por la aseguradora cuando el asegurado ejercite por su propia cuenta y riesgo las acciones judiciales y obtenga una resolución favorable o una indemnización de cuantía similar a su pretensión inicial. En este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo5, en su Fundamento de Derecho Undécimo, estima el motivo de casación interpuesto por una aseguradora sobre la base de las siguientes consideraciones: “1) La condición transcrita no reserva a la proponente facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato. 2) Es cierto que en ella se atribuye a la compañía aseguradora la valoración de la viabilidad de la pretensión, pero no de forma indiscriminada o arbitraria, sino, alternativamente, por «carecer de medio de prueba suficiente que la haga viable», o «en función de la responsabilidad del accidente», o tratarse de reclamaciones «manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios sufridos». 3) Ciertamente en ejecución de la cláusula será posible la comisión de abusos e incumplimientos, pero los mismos no derivarán abusos e incumplimientos no derivan de la «abusividad de la cláusula», que ha de ser interpretada necesariamente de forma razonable y, tratándose de condiciones generales, en caso de duda imperativamente favorable al consumidor, de modo que la cláusula no dé cobijo a comportamientos arbitrarios. 4) El adherente, puede acudir al arbitraje, y sobre este extremo se informa en el artículo 39.1 .b) sin que se halla cuestionado la claridad y suficiencia de la información acerca de este particular. 5) Finalmente, sin perjuicio de la posibilidad de que el consumidor demande el cumplimiento del contrato, en caso de que decida reclamar frente a terceros, la cobertura de los costes por la aseguradora no depende de la voluntad de ésta, ni de circunstancias aleatorias o indeterminadas, sino de un hecho objetivo y externo: la resolución favorable al asegurado o la concesión de una cuantía similar a su pretensión.”
Por el contrario, son abusivas -por incompatibles con el principio de igualdad entre las partes- las cláusulas que dejan a la exclusiva voluntad de la aseguradora la decisión de interponer los eventuales recursos en los correspondientes procedimientos y las que liberan a la aseguradora de cumplir la prestación si la parte contraria en el procedimiento es condenada en costas. En este sentido, la citada sentencia de 1 de julio de 2010 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Noveno, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por una aseguradora al considerar que no existe incongruencia ni falta de motivación en la sentencia recurrida6 sobre la base de las siguientes consideraciones: “1) El primero referido a las cláusulas que dejan a la voluntad unilateral de la aseguradora el cumplimiento de la prestación: Ciertamente se contiene una cláusula incompatible con el principio de igualdad que ha de regir en las relaciones entre partes, y se deja en manos exclusivas de la aseguradora, no sólo la interpretación del contrato, sino la decisión de acudir o no a la vía de los recursos. Si al consumidor se le exige una prima cierta y determinada, previamente fijada, no cabe considerar aleatoria e indeterminada la parte de la obligación que asume la aseguradora, consistente en definitiva en cumplir aquello a que se obligó, y será el propio tomador el primer interesado en determinar cuándo ha de recurrir. 2) El segundo relativo a la negativa a cumplir la prestación en el seguro de defensa jurídica si la parte contraria es condenada en costas: Por las mismas razones (incompatibilidad con el principio de igualdad), concertado el seguro de defensa jurídica, ha de ser la aseguradora quien se haga cargo del pago, quien a su vez por la vía de la subrogación reclamará a quien haya sido condenado al pago, de modo que el asegurado, quede indemne, pero también ajeno a reclamaciones entre las partes, cuando precisamente en interés de garantizarse el pago se concertó el seguro.”
En este sentido es interesante la sentencia de Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), de 4 de diciembre de 2013, que analiza un supuesto de elección de un profesional diferente a los que integran los servicios jurídicos de la aseguradora, en base a la negativa de la compañía aseguradora que descartó toda viabilidad a la acción o acciones judiciales que pudiera llevar a cabo el asegurado, cuando el resultado fue el contrario. En concreto la sentencia expone: “La primera conclusión a la que se llega, tras exponer el contenido de la póliza, de sus condiciones generales y particulares es que la limitación del capital asegurado en el riesgo de defensa jurídica realizada por profesionales distintos a los de la entidad aseguradora es una cláusula delimitadora del riesgo pues las condiciones generales remiten a la condición particular para establecer el importe máximo asumido, y no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado pues el condicionado general así lo prevé. Sin embargo, en el caso que se enjuicia, la cuestión controvertida no afecta exclusivamente a considerar si se trata de una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos sino que debe profundizarse en el análisis de la efectividad del derecho de defensa jurídica cuando la causa que motiva la elección de un profesional diferente a los que integran los servicios jurídicos de la aseguradora se debe a la mera negativa de la compañía aseguradora, que descartó toda viabilidad a la acción o acciones judiciales que pudiera llevar a cabo el asegurado, cuando el resultado fue el contrario.
El seguro de defensa jurídica se encuentra regulado los artículos 76 a) y siguientes de la LCS, y se define como la obligación que asume el asegurador, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, hacerse cargo de los gastos en que puede incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestar los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, y en el artículo 76 d) se contempla el derecho a la elección libre de procurador y abogado que haya de representarle y defenderlo en cualquier clase de procedimiento y, especialmente, a la libre elección de sus profesionales en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
En este caso cabe formular una interpretación analógica al supuesto del conflicto de intereses, pues no es lo mismo el caso en el que no existiendo negativa la compañía el asegurado optase por contratar por su cuenta los servicios de profesionales para la defensa de sus intereses, del presente caso en que la asistencia jurídica solo opera para llegar a un acuerdo amistoso pero no para las reclamaciones que la aseguradora considere improcedentes por vía judicial. Además, instado un procedimiento penal en el que se llegó a un acuerdo que motivó el sobreseimiento por transacción, lo lógico es que se hubiera liquidado los honorarios del letrado que asumió la defensa del demandante, por lo que el rechazo de la aseguradora a la reclamación realizada por el demandante es contraria a la efectividad del derecho y por ello, en este caso la limitación establecida sí que opera como cláusula limitativa de los derechos del asegurado al no existir una previsión contractual en cuanto al límite en el supuesto en que exista éxito en la reclamación del asegurado, a pesar del criterio en contra (justificado o no) del asegurador, que debe tener una solución diferente al caso en que el asegurado elige abogado y procurador diferente a los que integran los servicios jurídicos de la aseguradora sin un motivo que lo justifique.
En otro caso lo que sucedería es que la cobertura de defensa jurídica quedaría al libre arbitrio del asegurador, que decide unilateralmente si las acciones que pretende ejercitar su asegurado son viables, debiendo soportar en su caso, y de forma injustificada el asegurado el exceso sobre el límite de cobertura pactado, siendo forzado a ello por la actitud del propio asegurador.”
Por su parte, el magistrado de nuestro Alto Tribunal VELA TORRES7 pone de manifiesto en su estudio sobre “Condiciones generales en el contrato de seguro: Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto” que “es frecuente que las aseguradoras inserten cláusulas que establecen que la entidad no vendrá obligada a asumir los gastos de defensa jurídica cuando se trate de reclamaciones injustificadas en función de la responsabilidad del accidente o manifiestamente desproporcionadas con la valoración de los daños y perjuicios. Si bien, se suele indicar que se asumirá el pago de dichos gastos si el asegurado ejerciera las acciones judiciales y obtuviese una resolución favorable o una indemnización en cuantía similar a su pretensión inicial. En primer lugar, este tipo de cláusulas adolecen de un problema de indeterminación, puesto que se refieren a conceptos jurídicos indeterminados o abiertos como “reclamaciones injustificadas” o “manifiestamente desproporcionadas”. Por lo que habrá de exigirse mayor concreción (por ejemplo, que la inviabilidad derive de una absoluta falta de prueba sobre las causas del siniestro o sobre la identidad del responsable del mismo), so pena de correr el riesgo de que, por su amplitud e indefinición, vacíen de contenido el contrato y puedan incluso ser calificadas como lesivas. En todo caso, estas cláusulas suponen una limitación al alcance de la cobertura de la defensa jurídica establecido en el mencionado art. 76 a) LCS, lo que conlleva su consideración como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sometidas al régimen previsto en el art. 3 LCS.”
3. LÍMITE POR NO SER PRECEPTIVO EL USO DEL PROFESIONAL.
Podríamos incluir en este apartado, la limitación de la actuación del procurador a los supuestos legalmente preceptivos. Así, en aquellos casos en los que la aseguradora obvia los honorarios del procurador por su participación en un juicio de faltas, al no exigirse su intervención, la jurisprudencia menor no es unánime. Por un lado, la SAP de Murcia de 28 de enero de 20038, se ha pronunciado en el sentido de entender que el seguro de defensa jurídica concede al asegurado el derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento, sin que en ningún caso queden sujetos a las instrucciones del asegurador, aunque precisa que ello no implica que “deba entenderse cubierto el derecho a elegir libremente Abogado y Procurador para su defensa en cualquier procedimiento judicial o arbitral en que aparezca como causante o perjudicada. Antes bien, para ello habrá que estar al contenido concreto de las coberturas y límites o exclusiones incluidas en las Condiciones generales, en tanto en cuanto, como apunta el art. 76.a) de la LCS, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato9.”
De este modo, la referida sentencia refrenda la exclusión de los derechos del Procurador a tenor de lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza, pero no dice lo mismo en cuanto a la decisión de excluir la minuta del Abogado por la acción civil ejercitada en el juicio de faltas contra la ahora apelante: “pues tal acción fue ejercitada acumulada a la penal que también se ejercitó contra aquélla en el referido Juicio, por lo que sería muy difícil distinguir la defensa de su responsabilidad penal y la de su responsabilidad civil, siendo obvio que, en supuestos como el que nos ocupa, en toda defensa penal va implícita la de la responsabilidad civil del hecho punitivo a que aquella se refiere”.
Ahora bien, como hemos dicho no existe unanimidad jurisprudencial en esta materia, y podemos encontrar opiniones admitiendo la intervención del procurador y por tanto la obligación de pago de sus honorarios por parte de compañías que tengan fijado un seguro de defensa jurídica, incluso en casos en los que no existe esta obligación legal de intervención. Así, la SAP de Asturias de 17 de diciembre de 200410 se ocupa de este supuesto; en la misma, la parte actora reclama los honorarios del procurador cuya intervención había sido notificada previamente a la compañía, sin que esta hubiese formulado ninguna objeción o reserva en el momento de la comunicación. Sólo extemporáneamente, cuando se le exige el reintegro de los derechos, se deniega su pago por no ser preceptiva la intervención del mismo en los juicios de faltas, a lo cual la Audiencia admite la licitud de este pago basándose en dos razones; “(…)tanto porque no se formuló al contestar la demanda esa oposición, como porque la intervención de dicho profesional, aunque no sea procesalmente necesaria, si resulta notoriamente conveniente para mantener, tanto al perjudicado como a su Abogado, informados del curso de los autos y formular, en su caso, las pretensiones pertinentes; por lo que no cabe considerar que la reclamación de sus derechos resulte abusiva o excluida de la cobertura11”.
Igualmente, analiza la intervención preceptiva de abogado y procurador la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) de 15 de noviembre de 2010: “Tampoco resulta de la ley ni de las condiciones generales vigentes en el momento del accidente y de la designación del Letrado, la exigencia de que la libre designación por el asegurado hubiera de limitarse a los procedimientos en que su intervención fuera preceptiva, es más, el art 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro contiene la obligación del asegurador, en el ámbito del seguro de defensa jurídica, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle servicio de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Por tanto, el hecho de que la intervención del Letrado no fuera preceptiva en el juicio de faltas, no priva al asegurado de su derecho, pues tal limitación no se contiene en la Ley de Contrato de Seguro ni en la póliza que estaba vigente en el momento de los hechos a que se refería su reclamación.”
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 11 de noviembre de 2013, que es muy ilustrativa pues entiende que claramente están cubiertas las gestiones extrajudiciales o amistosas, sin poder condicionarlas a que las mismas sean prestadas por la propia aseguradora, pues “no puede aceptarse la interpretación restrictiva que se propugna del condicionado general, en el que prácticamente se transcribe la regulación legal que de este seguro de defensa jurídica se hace en el art. 76 de la LCS, que fue introducido por la Ley 21/90 de 19 de diciembre, para la adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/ CC, entre otras razones porque no puede considerarse la gestión previa a la interposición de la demanda como algo ajeno y distinto al procedimiento judicial en sí, sino como un acto preparatorio del procedimiento judicial, propio de una correcta práctica profesional y beneficioso para los asegurados, pues les consigue una rápida satisfacción de sus intereses y les evita las molestias e incertidumbre propias de todo procedimiento judicial, y para la propia aseguradora, puesto que los gastos de defensa judicial serán menores que si se presenta la demanda. Por consiguiente, la expresión «procedimiento judicial» que se emplea en el art. 76.a de la Ley del Contrato de Seguro ha de ser interpretada como comprensiva de las gestiones previas a la interposición de la demanda que pueden finalizar en un acuerdo extrajudicial satisfactorio para los intereses del asegurado, como así lo han venido sosteniendo, en forma mayoritaria, las decisiones de las Audiencias dictadas resolviendo esta cuestión, entre otras la sentencia de 24 de octubre de 2011 la Audiencia Provincial de Sevilla , la de 28 de marzo de 2008 , de la Audiencia Provincial de Barcelona, y esta misma Audiencia, así la Sección Primera en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 , la de 19 de julio de 2007 de la Sección 4ª y la de esta misma Sala en su sentencia de 14 de julio de 2003”.
3.1. LA MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LA DOCTRINA DEL TJUE.
Esta doctrina ha sido confirmada por la reciente e importante sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2020, dictada en el asunto C‑667/1812 Orde van Vlaamse Balies y Ordre des barreaux francophones y germanophone, y que deja claro que el procedimiento de mediación judicial o extrajudicial está comprendido dentro del Seguro de defensa jurídica. La resolución tiene por objeto la interpretación del artículo 201 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) y se presenta en el contexto de un litigio entre Consejos de Colegios de Abogados, en relación con la libertad del tomador del seguro, en el marco de un contrato de seguro de defensa jurídica, de elegir a su representante en un procedimiento de mediación.
El Tribunal de Justicia recuerda que la libre elección de representante en la regulación de la Directiva, tiene alcance general y valor obligatorio. Y que el asegurado necesita protección jurídica en la fase de mediación que, una vez iniciada, forma parte del procedimiento ante el tribunal que la ha ordenado. El propio Derecho de la Unión fomenta el uso de los procedimientos de mediación y sería incoherente que restringiera los derechos de los justiciables que deciden acudir a ellos. Por tanto, el artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento judicial mencionado en esta disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento.
Según MARÍN LÓPEZ13, “la consecuencia más evidente de la sentencia Orde van Vlaamse Balies y Ordre des barreaux francophones y germanophone es que el asegurado tiene derecho a la libre elección de abogado, cuyos honorarios deberán ser cubiertos por la aseguradora de defensa jurídica, en el procedimiento de mediación introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre”. Opinión que comparto, pues el artículo 14 LRCSCVM, titulado «Procedimiento de mediación en los casos de controversia», establece en su apartado 1 que, «en caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo prevenido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles». Esta Ley 5/2012 fue dictada para implementar en el ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/52, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, ya mencionada, y se desarrolló mediante Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre. La mediación prevista en el artículo 14 LRCSCVM se relaciona con el artículo 7.8, párrafo primero, LRCSCVM, a cuyo tenor, una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y, a salvo del derecho previsto en el apartado 5 del propio artículo 8 LRCSCVM (petición de informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal), o transcurrido el plazo para su emisión, «el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes».
La mediación prevista en el artículo 14 LRCSCVM es una mediación extrajudicial que puede terminar con el logro de un acuerdo vinculante para las partes (artículo 23.3, párrafo segundo, de la Ley 5/2012) que, una vez elevado a escritura pública, constituye título ejecutivo (artículo 23.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 25, apartados 1 y 2, ambos de la Ley 5/2012) que abre las puerta del proceso de ejecución (artículo 517.2.2º LEC). También es extrajudicial la mediación que intentan las partes si, iniciado el correspondiente proceso judicial, acuerdan su suspensión para acudir a un procedimiento de mediación (cfr. artículo 19.1 LEC). En tal caso, una vez alcanzado el acuerdo las partes podrán solicitar del tribunal su homologación (artículo 25.4 de la Ley 5/2012), que será acordada mediante auto (artículo 206.1.2ª LEC). A ambos tipos de mediación extrajudicial, reconducible en último término a la categoría contemplada en el artículo 14 LRCSCVM, resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 2020.
En opinión de MARÍN LÓPEZ, “la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Orde van Vlaamse Balies y Ordre des barreaux francophones y germanophone proporciona argumentos convincentes, diríase que incluso que terminantes, para entender que el derecho de libre elección de abogado, como elemento central del seguro de defensa jurídica, rige con plenitud tanto en el procedimiento de oferta y respuesta motivada como en la reclamación previa a la vía judicial impuesta por el artículo 7.8, párrafo segundo, LRCSCVM. Esta tesis descansa en la constatación de que tanto dicho procedimiento como la reclamación constituyen una fase preliminar, pero obligatoria, del ulterior proceso judicial en que, en defecto de acuerdo, la víctima de los daños reclamará una indemnización a la aseguradora del vehículo causante de tales daños. El mecanismo de oferta y respuesta motivada obedece al deseo del legislador de poner a disposición de la víctima una herramienta que garantice la obtención rápida de una indemnización apropiada sin necesidad de recurrir a los tribunales, y esa finalidad es coincidente, a grandes rasgos, con la finalidad perseguida por todo procedimiento de mediación.” Por lo demás, la jurisprudencia menor, antes de la Ley 35/2015 y con apoyo en el artículo 76 a) LCS, ha venido admitiendo que el derecho de libre elección de abogado es aplicable en la fase preprocesal, nos lleva igualmente a sostener esa tesis con mayor fundamento.
Este autor14 entiende que “es claro que, a la vista de la articulación que la Ley 35/2015 ha establecido entre el procedimiento de oferta y respuesta motivada y el ulterior proceso judicial, se entra de lleno en las características que, analizadas por la sentencia Orde van Vlaamse Balies y Ordre des barreaux francophones y germanophone a propósito de la mediación regulada por el Derecho belga, permiten entender que ese procedimiento de oferta y respuesta motivada es un «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201.1, letra a), de la Directiva Solvencia II, y que, por tanto, ha de aplicarse en él el principio de libre elección de abogado y la cobertura de sus honorarios por el seguro de defensa jurídica.” Emplea las palabras del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea para recordar que el término «procedimiento» «no abarca solo la fase de recurso ante un tribunal propiamente dicho, sino también una fase que la precede y puede desembocar en una fase judicial», por lo que «cualquier fase, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto “procedimiento judicial”».
Por tanto, llegamos a la misma conclusión de que si interpretamos el artículo 76 a) LCS como debe hacerse, a la luz del vigente artículo 198.1, letra a), de la Directiva Solvencia II, no existe ninguna duda acerca de la cobertura por el seguro de defensa jurídica de cualesquiera actuaciones del abogado libremente designado por el tomador, fuera de un proceso judicial, encaminadas a obtener una indemnización para la víctima.
Siguiendo la línea de esta sentencia del TJUE, tenemos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de marzo de 2022, la cual hace un profundo análisis de la normativa y jurisprudencia dictada a nivel europeo en la presente materia, para concluir sobre la interpretación extensiva que debe hacerse siempre que hablemos sobre el término proceso judicial o gestiones extrajudiciales dentro del seguro de defensa jurídica. Concretamente y aplicando lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE establece lo siguiente: “Por consiguiente, como advierte el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, el término «procedimiento» no abarca solo la fase de recurso ante un tribunal propiamente dicho, sino también una fase que la precede y que puede desembocar en una fase judicial. Por lo que se refiere al concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138, procede interpretarlo en un sentido no menos amplio que el de «procedimiento administrativo», habida cuenta de lo incoherente que resultaría interpretar estos dos conceptos de manera diferente en cuanto concierne al derecho de elección de abogado o de representante. De ello se sigue que el concepto de «procedimiento judicial» no puede limitarse solo a los procedimientos no integrados en la vía administrativa y que se sustancian ante un tribunal propiamente dicho ni mediante una diferenciación entre fase preparatoria y fase decisoria de tal procedimiento. Así pues, cualquier fase, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138”.
En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 17 Nov. 2023, establece que “la aplicación correcta de la ley y rectamente interpretada conforme dispone nuestro Tribunal de Justicia Europeo, permite afirmar que la asistencia jurídica extrajudicial prestada por un letrado de libre elección en un supuesto como el que nos ocupa queda dentro del límite legal del seguro de defensa jurídica”.
Por su parte, la sentencia de la AP de Madrid, Sección 14ª, de 29 de abril de 2024 establece: “En los seguros de defensa jurídica es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado«.
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 4ª, de 13 de noviembre de 2024, reconoce que sí se incluyen en el citado seguro de defensa jurídica los honorarios devengados por las gestiones de la reclamación previa prevista en el artículo 7 de la LRCSCVM. Siguiendo de esta forma el criterio ya fijado por esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 11 de septiembre de 2023, en la que declaraba lesiva esa misma cláusula limitativa de la cuantía, de conformidad con la jurisprudencia del TS fijada a partir de la sentencia 101/2021 de 24 de febrero, aceptando además que dentro de los honorarios del letrado con cargo a la cobertura de defensa jurídica se incluyeran las gestiones por transacción extrajudicial.
Sin embargo, también nos encontramos con algunas sentencias que no opinan así, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de abril de 2024, en la que se considera que los honorarios de letrado por su intervención en una transacción extrajudicial donde finalmente se ha alcanzado un acuerdo indemnizatorio para el asegurado, no están incluidos en la cobertura del seguro de defensa jurídica, justificándolo de este modo: “Esto así, de acuerdo con las consideraciones de la STJUE de 14-5-2020 la intervención del Letrado de libre designación en la consecución del acuerdo extrajudicial no pueden entenderse incluidas dentro del ámbito del «procedimiento judicial» pues aunque el acuerdo transaccional tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816) no lo es en los términos del art. 222 de la LEC sino en el plano sustantivo y obligacional de debido respeto a los pactos (STS 11-4-2018 y 5- 4-2019).” Si leemos con atención esta sentencia, podemos comprobar como en la misma el motivo esencial por el que se deniega la cobertura por los honorarios de abogado devengados en las gestiones de la transacción extrajudicial es porque el abogado designado libremente por el asegurado no comunicó previamente a la aseguradora las negociaciones llevadas a cabo para la transacción del asunto, privándole de la oportunidad de defensa, lo que supone un incumplimiento de los deberes del asegurado que provocan, precisamente, la exclusión de cobertura de los gastos reclamados por defensa jurídica. Se trata por tanto, realmente, de un supuesto distinto al que venimos considerando, por cuando confluye aquí un incumplimiento de las obligaciones del asegurado que podrían justificar la falta de cobertura; sin embargo, su argumentación está siendo reproducida por algunos juzgados de instancia que hacen suyos sus fundamentos y resuelven acogiendo la exclusión de cobertura, sin tener en cuenta que los argumentos de la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sólo van a poder ser aplicables cuando haya existido un previo incumplimiento en las obligaciones del asegurado, no en el resto de supuestos.
También encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de febrero de 2021, que parece moverse en un terreno pantanoso, pues aunque declara que la cláusula que excluye los gastos de asistencia jurídica extrajudicial no es limitativa de los derechos del asegurado, sin embargo sí considera que lo es la cláusula que obliga a comunicar el siniestro para que la aseguradora intente un acuerdo extrajudicial y valore la viabilidad de la pretensión. Considerando a estos efectos que tratándose de un seguro de defensa jurídica, en el que el objeto cubierto son los gastos en que pueda incurrir el asegurado en un procedimiento judicial, cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los derechos del asegurado.
Con base en todo lo anterior, debemos insistir por tanto en el hecho de que de la normativa europea en esta materia se desprende la clara intención del legislador europeo de poner cada vez más énfasis en la promoción de la mediación y los medios de solución de conflictos extrajudiciales, recogiendo expresamente la Directiva 2009/138/CE que el seguro de defensa jurídica debe garantizar la indemnización del daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal. No cabe, entiendo, una interpretación que precisamente vaya en contra de la promoción de este tipo de resolución del siniestro, dejando fuera del ámbito del seguro de defensa los gastos originados por todas aquellas gestiones que de forma extrajudicial han contribuido a la gestión del siniestro, pues de este modo, insistimos, se estaría limitando el derecho de defensa del perjudicado y además se estaría condicionando sus posibilidades de elección en los medios de defensa a su alcance.
Pero es que además, debemos de entender que los procedimientos de intento de solución de conflictos previos o alternativos a la vía judicial integran el derecho de defensa del ciudadano, como parte fundamental de dicho derecho y que por tanto, si negamos la cobertura de los gastos en que se pueda incurrir por la tramitación de dichos procedimientos, es evidente que estaremos negando a la víctima su derecho de defensa, limitando y condicionando el mismo, pues se le estará obligando a entablar de forma necesaria un procedimiento judicial para la defensa de sus intereses, si pretende resarcirse de los gastos de letrado a través del seguro de defensa jurídica, negándole con ello la posibilidad de utilizar otro medio que le puede resultar igual de eficaz e incluso más rápido y ventajoso, ya que, al no cubrirse el trámite extrajudicial, la propia dinámica del seguro incentivaría la judicialización del asunto en aras de garantizar la cobertura de defensa jurídica, generando con ello un efecto perverso.
3.2 APORTACIONES DE LA LEY ORGÁNICA 5/2024 DEL DERECHO DE DEFENSA, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2024.
En este sentido, la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa, de 11 de noviembre de 2024, hace especial hincapié en que las garantías previstas en la misma sobre el contenido y extensión del derecho de defensa de los ciudadanos se aplique igualmente a aquellos procesos de solución de conflictos extrajudiciales, indicando expresamente en su preámbulo que también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente.
Esta ley orgánica destaca en su exposición de motivos la labor de los profesionales del derecho, y en especial del abogado, como pieza fundamental en el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano, haciendo recaer en el mismo una participación esencial en todos los procesos y dando preferencia a su intervención aunque la misma no sea legalmente preceptiva, todo ello, precisamente, en la labor de una mayor garantía en el derecho de defensa de la víctima. Así, se indica en dicho preámbulo que la defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa.
Asimismo, el artículo 4 de esta Ley Orgánica 5/2024 regula expresamente el derecho a la asistencia jurídica, estableciendo en su apartado primero que “las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa”. Añadiendo en su apartado segundo que “la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes”. Y en su artículo 5 incide en el derecho a la elección en la asistencia jurídica, dejando claro que “todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones justificadas”.
De este modo, si, tanto normativamente como jurisprudencialmente, se está declarando que el derecho de defensa del ciudadano encuentra su mayor garantía cuando el mismo es ejercitado bajo la asistencia técnica de un profesional del derecho, ya sea en procedimientos judiciales como extrajudiciales, sería un contrasentido total excluir de la cobertura del seguro de defensa jurídica los gastos de estos profesionales, pues con ello, sin duda alguna, se estaría limitando el derecho de defensa constitucionalmente proclamado, dejando sin sentido y contenido a su vez este seguro que, precisamente, busca una cobertura para el pleno ejercicio de la defensa del ciudadano.
3.3 LOS NUEVOS MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, RECOGIDOS EN LA LEY ORGÁNICA 1/2025 DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA.
Los razonamientos anteriores serán sin duda alguna también aplicables a los nuevos medios de solución de conflictos, recogidos en la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, de 2 de enero de 2025, donde se contiene todo un Título I dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización, a la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos medios y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Se trata de una previsión que tiende a priorizar los medios y procedimiento de resolución de conflictos extrajudiciales, llegando a establecerlos de forma obligatoria y preceptiva al inicio de un proceso judicial en aquellas materias afectadas por la disposición legal. Así, el art. 5 de esta LO 1/2025, introduce con carácter general, como requisito para la admisión de la demanda en los procedimientos seguidos ante la jurisdicción civil, haber acudido a un MASC; estableciendo en su art. 2 que por MASC debe entenderse cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esa u otras leyes, estatales o autonómicas, a las que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial a aquel, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
La referencia a procedimientos de negociación previstos en otras leyes hace preguntarse si la fase extrajudicial obligatoria regulada en el art. 7 TRLRCSCVM, en su redacción introducida por la Ley 35/2015, sirve para tener por cumplido el requisito de procedibilidad introducido por la LO 1/2025. La magistrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo APARICIO REDONDO15 , entiende que “para dar una respuesta adecuada a dicha cuestión, se debe partir de que la fase extrajudicial prevista en dicho precepto constituye un específico requisito de procedibilidad para las demandas de responsabilidad extracontractual por accidentes de circulación, tal y como se desprende de su último párrafo. Siendo esto así, cumplidos los trámites legalmente preceptivos contemplados en dicho precepto -reclamación del perjudicado a la aseguradora y emisión de oferta o respuesta motivada por la compañía (o transcurrido el plazo para su emisión sin hacerlo)-, no habría motivo alguno que justificara la inadmisión de la demanda. De hecho, el propio art. 7.8 TRLRCSCVM reconoce expresamente que el perjudicado tiene en ese momento expedita la vía judicial, sin imponerle trámites adicionales (al margen de las opciones facultativas que se ofrecen para solventar extrajudicialmente la controversia).”
Para llegar a la conclusión de que la fase extrajudicial prevista en el art. 7 TRLRCSCVM cumple el requisito de procedibilidad que establece la LO 1/2025, APARICIO REDONDO16 señala que, al margen de la evidencia de que los procedimientos de tráfico tienen un requisito de procedibilidad específico, se podrían añadir los siguientes cinco argumentos:
“i. El art. 2 LO 1/25 exige que las partes acudan de buena fe a la actividad negociadora con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto. Es evidente que dicha finalidad es la que subyace en el art. 7 TRLRCSCVM. Por otra parte, la Guía de Buenas Prácticas emitida por la Comisión de Seguimiento del sistema de valoración del daño corporal17, recoge que las relaciones entre asegurador y perjudicado, y de todos los profesionales que participan en los procedimientos de reclamación de daños personales deben estar presididas por los principios de colaboración, buena fe y transparencia.
ii. Es cierto que entre dichos principios no se contempla el de la confidencialidad previsto para el resto de MASC en el art. 9 LO 1/25, lo que constituye una opción legislativa perfectamente aceptable y que probablemente obedece a la singularidad del requisito de procedibilidad establecido para este tipo de reclamaciones. En estos casos, el tribunal necesita conocer determinados extremos de la fase extrajudicial para poder pronunciarse, por ejemplo, sobre los intereses moratorios del art. 20 LCS, lo que dependerá, tanto de si el perjudicado ha colaborado con los servicios médicos de la compañía, como de si la oferta/respuesta motivada cumple los requisitos legalmente establecidos. No obstante, aunque la confidencialidad no afecte al contenido de la reclamación y de la oferta o respuesta motivada, ni a los documentos que a ellas se aporten, si las partes o los abogados que les asisten cruzaran comunicaciones con distintas propuestas para evitar el litigio, estas sí estarían afectadas por la confidencialidad prevista con carácter general en el art. 16 LO 5/2024, del Derecho de Defensa.
iii. El legislador ha contemplado especialidades análogas a las contenidas en la fase previa del art. 7 TRLRCSCVM en otros ámbitos, como el de consumo, que buscan hacer frente a la situación de desequilibrio existente entre las partes. Por ejemplo, cuando se ejercita una acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras que se consideren abusivas, contenidas en préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, el nuevo apartado 5 del art. 439 LEC permite tener por cumplido el requisito de procedibilidad con la mera reclamación del consumidor dirigida al prestamista profesional. Además, se introduce un nuevo art. 439 bis en el que se regula un mecanismo extrajudicial semejante al contemplado en el art. 7 TRLRCSCVM según el cual, recibida dicha reclamación, el profesional deberá, bien admitirla -en cuyo caso efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada-, bien rechazarla, exponiendo los motivos en los que funda su decisión, que no pueden ser modificados en el procedimiento judicial ulterior. Siendo esto así, parece evidente que en este trámite previo tampoco rige la confidencialidad pues, de otro modo, el tribunal no podría comprobar si las causas de oposición alegadas por el demandado coinciden o no con las que hizo valer extrajudicialmente.
iv. Si, fracasado el mecanismo obligatorio del art. 7 TRLRCSCVM, se exigiera al perjudicado acudir a otro MASC, haríamos a este de peor condición que al resto de demandantes, a quienes no se impone el deber de intentar sucesivamente distintos procesos de negociación en caso de no alcanzar un acuerdo a través del inicialmente elegido. Ello, además, sería contradictorio con la voluntad del legislador de “privilegiar” a los perjudicados por accidentes de circulación y a los consumidores -por la especial protección que merecen-, al reconocerles que cumplen el requisito de procedibilidad con una mera reclamación extrajudicial.
v. Se reprocha que en la fase extrajudicial prevista en el art. 7 LRCSCVM no se desarrolla una actividad negociadora propiamente dicha, en la que se intercambien propuestas y se hagan cesiones mutuas, a lo que cabe contraponer lo siguiente:
- No todos los MASC previstos en la LO 1/25 implican necesariamente una negociación en sentido estricto, como ocurre con la oferta vinculante confidencial.
- La ya citada Guía de Buenas Prácticas exime al perjudicado de trasladar a la aseguradora su postura sobre el importe de la indemnización, ya que no es exigible que la reclamación extrajudicial previa contenga cuantificación alguna, incluso en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla.
- No es razonable esperar que el perjudicado tenga que hacer concesiones en detrimento de la indemnización que le corresponde en aras a obtener una solución consensuada, dado el principio de reparación íntegra que informa estos procedimientos.”
Por tanto, nuevamente comprobamos como nuestro sistema jurídico impone al ciudadano un trámite para que el que es obvio que va a necesitar la asistencia técnica del profesional del derecho en la defensa de sus intereses, y que por tanto debe tener derecho a que los gastos generados por los mismos le sean resarcidos a través de cobertura pactada en el seguro de defensa jurídica. El debate, a mi entender, de la obligatoriedad o no de la intervención del abogado en este tipo de trámites previos al judicial, debe quedar eliminado, pues se trata de dar el mejor cumplimiento al derecho de defensa de la víctima, de otorgarle la mayor garantía, y ello pasa, sin duda alguna, por la asistencia de los profesionales del derecho.
La propia exposición de motivos de esta Ley Orgánica pone de manifiesto que «se toma en consideración que el Código Deontológico de la Abogacía Española establece como prioritaria, y característica de la actuación profesional, la función de la concordia, junto a la obligación de procurar el arreglo entre las partes. El propio Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, define el contenido de esta profesión como la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía. Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es únicamente la «administración de la justicia contenciosa». Es todo un sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.»
Por otro lado, es muy significativo que la disposición final décima de la Ley Orgánica 1/2025 modifique el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para extender la asistencia gratuita a la fase previa, cuando en el eventual procedimiento judicial que se siguiera después, fuera preceptiva la intervención del abogado o la otra parte se sirviera de letrado, como ocurre siempre que interviene una aseguradora.
En todo caso, queda claro la importancia de una interpretación integrada de las nuevas regulaciones, tanto de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa como de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para asegurar la protección efectiva del derecho de defensa y el acceso a la justicia en el ámbito del seguro de defensa jurídica.
4. LÍMITE POR RAZÓN DE LA MATERIA.
La jurisprudencia menor ha considerado abusiva, y en consecuencia nula, la cláusula de exclusión de un seguro de defensa jurídica del recurso contencioso- administrativo referido a las multas de tráfico, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de mayo de 200418 dice que “si el actor concertó con la entidad de seguros demandada Liberty Seguros, dentro de las condiciones particulares del ramo «Autos Master Plus»,la cobertura de la «defensa», en cuyo apartado 6º (garantía de defensa), tan sólo se establece como límite, para el supuesto de que el asegurado opte por el ejercicio del derecho de libre designación, un importe «cuantitativo», (de un millón de pesetas), necesariamente debe concluirse que incluida dentro de la misma está la defensa jurídica cuyos honorarios ahora se reclaman, ya que no exceden del límite antes indicado, ni cualitativamente es un riesgo excluido. Ello lo decimos por que el reintegro de honorarios que se pretende tiene su origen en una asistencia letrada originada en la jurisdicción contenciosa administrativa, contra una sanción administrativa de tráfico, con ocasión de la conducción del vehículo asegurado por la póliza. Si ello es así, y en las condiciones particulares ninguna exclusión aceptada se plantea de la defensa jurídica que tenga lugar en la indicada jurisdicción o en relación con las multas impuestas por una circulación antirreglamentaria, necesariamente de conformidad con lo establecido en el Art. 76 a) de la LCS debemos concluir que obligada se encuentra la asegurada a hacerse cargo de los gastos devengados en dicho procedimiento judicial, por derivarse del propio aseguramiento, y ser por ende un riesgo cubierto por la póliza19”.
En este tema es curioso comprobar que a pesar de que hay innumerables procedimientos contencioso-administrativos derivados de sanciones por infracciones de tráfico, y más que ha habido a partir de la entrada en vigor del “permiso por puntos”, sin embargo en muy pocos casos se pasa la minuta de honorarios profesionales correspondiente a estos procedimientos a la compañía de seguros respectiva, a pesar de que como ha quedado patente este extremo estaría perfectamente incluido en el seguro de defensa jurídica.
La amplia configuración de la posible prestación del asegurador en este tipo de seguro por parte del artículo 76, a) de la LCS obliga a establecer una noción amplia del daño resarcible en el sentido de que, por un lado, abarque no sólo la satisfacción del daño ya sufrido sino la prevención del daño futuro (asistencia extrajudicial del asegurador); y de que, por otro lado, comprenda la defensa jurídica tanto frente al daño patrimonial en sentido estricto como frente al daño extrapatrimonial sobre la esfera jurídica del asegurado (asistencia jurídica relacionada con aspectos de Derecho de familia no patrimoniales). En este sentido, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 28 de abril de 201020, que, partiendo de la existencia de un seguro de defensa jurídica, afirma la cobertura por el asegurador de los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial y, dentro de los primeros, de los gastos en los que incurrió el asegurado como demandado o demandante: “Partiendo de los expresados términos de la demanda y fundamento de su estimación, no procede acoger el recurso de apelación interpuesto, pues, aun cuando los honorarios de Letrado y derechos del Procurador que reclama la demandante se devengasen en virtud de la defensa de ésta como demandada en virtud del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, en que la aseguradora demandada asumiría su dirección jurídica ante la reclamación del asegurado, a tenor de las condiciones particulares del contrato de seguro y artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de prevalecer la realidad de la existencia de un seguro específico de defensa jurídica regulado en la Sección Novena del Título II de la Ley de Contrato de Seguro, con la cobertura prevista en el apartado a) del artículo 76 citado, conforme al cual el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, y en términos coincidentes se expresa el artículo 29.1 del Condicionado general del seguro concertado por la demandante y aportado con la demanda, por lo que la cobertura de la defensa en virtud de dicho seguro de defensa jurídica no puede excluir los gastos de «defensa pasiva» conforme alega la parte apelante, sino que abarca tanto la intervención de la asegurada en el procedimiento como demandante o como demandada”.
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de 10 de febrero de 201221 que destaca la amplitud de la cobertura del asegurador en este tipo de seguro poniendo el énfasis en la definición legal positiva de la cobertura del seguro de defensa jurídica frente a la definición eventualmente negativa de la cobertura de defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil. En concreto, esta sentencia dice: “El Seguro de Defensa Jurídica es un contrato yuxtapuesto al de Responsabilidad Civil, cuya existencia no adiciona la Ley de Contrato de Seguro a aquél y que, por tanto, no se define por una cláusula negativa, como el de asistencia jurídica previsto como cláusula adicional para el contrato de responsabilidad civil (art. 74 ), sino por cláusulas positivas y expresas que contiene su desarrollo en condiciones generales y particulares, con respeto a los preceptos legales contenidos en la Sección Novena de la Ley. Es en definitiva un seguro distinto del de Responsabilidad Civil. En este sentido se manifiesta reiterada jurisprudencia menor, entre otras las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Secc. 2ª, de 13 Enero 2000 ; Toledo, Secc. 2ª de 18 Marzo 1999 y de 10 Abril 2000 ; Salamanca, 31 Octubre 2000 ; Almería, Secc. 1ª, de 17 Enero 2001 , y Asturias, Secc. 5ª de 31 Enero 2001.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), de 11 de junio de 201222 que sostiene la procedencia de cubrir los gastos de la defensa jurídica de la comunidad de propietarios asegurada por estar incluidos en la cobertura y haberse devengado –aunque no pagados- en el periodo del seguro. En concreto, esta sentencia dice: “En orden a las anteriores manifestaciones debe estimarse, que efectivamente y tal y como alega la parte apelante, la acción ejercitada por la misma tiene su base en acción contractual contra la Aseguradora Zurich, habida cuenta el contrato de Seguro, suscrito entre las partes. Sentada la anterior base, debe apreciarse como a tenor del contenido de la Póliza suscrita los gastos de defensa jurídica, que son reclamados por la actora-recurrente, estarían cubiertos en la misma, puesto que se establece que la aseguradora debe asumir los gastos de defensa jurídica que se ocasionen a la comunidad en los pleitos que se dirijan contra ella por su condición de Comunidad de Propietarios de una propiedad horizontal. Así, según la cláusula 2.23.2 Defensa sita en la página 15 de la Póliza, se especificaba que se cubría «La defensa jurídica de la Comunidad, tanto extrajudicialmente como ante cualquier Tribunal Civil o Penal así como el pago de las costas, excluyendo todo tipo de multas o sanciones. Por ello, la demandada Zurich, debe abonar los gastos defensa jurídica reclamados, dado que en todo caso, se encuentran cubiertos por el seguro de defensa jurídica específicamente asumido según los artículos 76 a) a 76 f) de la LCS, al asegurarse expresamente en la póliza los riesgos de la fianza, defensa jurídica, y reclamación de daños, según las cláusulas o normas 2.23.1 2 y 3 de la Póliza. No pudiendo a lo expuesto ser opuesto, que a la fecha de presentación de la demanda la actora hoy apelante, no hubiera abonado los importes correspondientes por sus honorarios al Letrado y la Procuradora, puesto que el hecho a la postre generador de la obligación de pago por la demandada, ya se había producido, al venir dado por la falta de condena en costas a la contraria de la comunidad en grado de apelación. Por lo que la obligación de la Comunidad de abono de los honorarios era ya una cuestión no discutible, ni pendiente de determinación posterior, dado, que con arreglo a lo pactado en la Póliza suscrita entre las partes, la actora cifró su reclamación a los mínimos colegiales del letrado y a los aranceles que fijan los derechos de los procuradores, acomodándose a lo establecido a tal efecto en la norma 2.23.2 de la póliza. Del mismo modo, debe acogerse la solicitud de la parte recurrente, en relación a que la cantidad reclamada debe ser elevada a la cifra de 7.646,56 euros dada la alteración del tipo de IVA aplicable, puesto que habiendo sido elevado este del 16 % al momento de presentación de la demanda ha pasado al 18%, constando además tal tipo aplicado a la factura que tras la presentación de la demanda presentó el Letrado a la Comunidad recurrente, y que fue abonada por esta.”
Como ya hemos dicho, la prestación del asegurador abarca tanto la asistencia jurídica judicial como la asistencia extrajudicial, procede recordar que nuestros tribunales tienen establecido que el carácter extrajudicial de las actuaciones del letrado del asegurado no priva a éste del derecho a la cobertura de los gastos de defensa jurídica. En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), de 29 de mayo de 201223, que dice: “En este caso, en la garantía de Defensa Jurídica y Reclamación, no hay una exclusión claramente expresada de la reclamación por lucro cesante, que haya sido específicamente aceptada por el asegurado, por lo que la cobertura de la aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, alcanza en toda su amplitud los servicios de asistencia jurídica extrajudicial, sin limitación alguna por razón de la naturaleza del daño o perjuicio en el local asegurado. En consecuencia, procede la estimación de la pretensión de condena de la demandada al pago de la minuta de honorarios por importe de 1.130 €, que no ha sido propuesta ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que pueda considerarse indebida o excesiva, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.”
Por último, nuestras audiencias provinciales sostienen que el éxito en la defensa jurídica del asegurado por el abogado designado por éste, no puede condicionar la cobertura por el asegurador de los gastos en los que ha incurrido. En este sentido, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de 28 de julio de 201124, que dice: “Y procede desestimar la petición de detracción de las partidas que contiene la minuta abonada por la parte actora relativas a actuaciones profesionales que califica la parte demandada como inútiles o superfluas. Nos hallamos en todo caso ante actuaciones realizadas por la Letrado que asistió a la parte actora en el procedimiento y cuya conveniencia o necesidad considera la Sala, al igual que sí hizo el Juzgador de Primera Instancia en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida, razonamiento (y que la Sala comparte), en el sentido de que no debe examinarse «el acierto o desacierto de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la letrada, pues, salvo que se apreciase mala fe o interés en causar un gasto perjudicial a cargo de la aseguradora, sus actuaciones están cubiertas por su autonomía en el ejercicio». Es más, conforme al clausulado de la póliza (folios 332 a 418), el asegurador asume los gastos derivados de la defensa de los intereses del asegurado, teniendo derecho a elegir libremente al abogado que haya de defenderle, no hallándose el abogado en ningún caso sujeto a las instrucciones del Asegurador, sin que pueda prevalecer frente a tal declaración la que bajo, la rúbrica «transacciones o recursos», otorga al asegurador la facultad de decidir sobre la interposición de recursos, considerando que dicha decisión se relega al Asegurador en los supuestos en que el pronunciamiento a recurrir lo sea en materia de costas o gastos, pero no a otros diversos como los intereses devengados a favor de su asegurado y derivados de una indemnización con cargo a otra Aseguradora.”
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 27 octubre de 201025 hace un estudio sobre los gastos reclamables: “La parte recurrente defiende que los gastos reclamados en su demanda en concepto de estudio y emisión de informe pericial médico, defensa jurídica y representación en el pleito, no son costas, como a su juicio erróneamente entendieron ambas instancias, sino cantidades a satisfacer por la aseguradora demandada al amparo del artículo 74.2 LCS , por darse en el caso enjuiciado el conflicto de intereses previsto en dicho precepto, que permitía al actor designar a su propio abogado y procurador – como así hizo (documento 16)- y repercutir sus honorarios a la compañía.
A) El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (STS de 31 de enero de 2008) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS 20 de abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como «defensa estricta») frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro -artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS .
Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.
El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual.
El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos.
B) En atención a la doctrina expuesta, la resolución recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian. No contraviene el artículo 74.2 LCS, al ser diferente el supuesto de autos y el supuesto fáctico contemplado en el precepto invocado, de cuya concurrencia depende su aplicación. Tampoco es contraria al artículo 5.1 LRCSCVM, al tratarse de un precepto ajeno a la controversia.
De esta manera, el resarcimiento, sino en todo, al menos en parte de los gastos reclamados por el perjudicado, debe reconducirse al ámbito de las costas procesales, como acertadamente se decidió en la instancia a la luz de la previsión establecida en el artículo 241 LEC (RCL 2000, 34 y RCL 2001, 1892), y su satisfacción o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que no ha existido”.
5. LÍMITE POR RAZÓN DEL SUJETO BENEFICIARIO DE LA DEFENSA JURÍDICA.
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), de 2 de mayo de 2013, habla sobre el derecho de los ocupantes del vehículo siniestrado a ser beneficiarios de la defensa jurídica: “En consecuencia, si los ocupantes del vehículo tienen la condición de asegurados a los efectos del seguro contratado, se trata de una sola póliza de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, en la que se incluye un seguro de defensa jurídica, las reseñadas cláusulas son como mínimo oscuras y contradictorias, ya que por un lado concede la facultad de libre elección de profesionales al asegurado, mientras que se le niega dicha facultad a quien también tiene la consideración de asegurado, y en todo caso de perjudicado cubierto por el seguro contratado.
En palabras de la Sentencia de la AP de Asturias de 10 de marzo de 2005 , en un caso análogo, «existe una clara contradicción y oscuridad entre ambas pues por un lado cubre los gastos para el ejercicio de las acciones también del conductor autorizado y de los ocupantes, entre los que deben incluirse los honorarios de letrados sin limitación o exclusión respecto de la libre elección de éstos y de otra parte concede únicamente la libre elección de profesiones al asegurado y no a las otras personas amparadas en estas garantías, tales como el conductor autorizado o los ocupantes. Parece pues que de un lado atribuye la condición de asegurado al conductor autorizado haciéndole de la misma condición que al propietario tomador y de otro, le excluye».
Si partimos de la condición de asegurado del conductor autorizado, propietario, tomador y ocupantes, a los efectos de este específico contrato de defensa jurídica, la norma que excluye la facultad de libre elección de este último, es contraria a la LCS, puesto que el art. 76 d ) atribuye el derecho de libre elección en todo caso al asegurado al decir que «El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento». Disponiendo taxativamente el artículo 76 f) que «La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.».
(…) Circunstancia que tampoco concurre en este caso, por lo que la restricción al ocupante del vehículo para la libre elección, debió ser expresamente destacada y firmada por el tomador del seguro, pues aunque a efectos puramente dialécticos partiéramos de que el ocupante, no tiene la condición de asegurado, no puede negarse que el derecho a la libre elección de abogado y procurador no deja de ser un derecho que también tiene el tomador del seguro, y por el que paga la correspondiente prima, a que el ocupante de su vehículo en su calidad de beneficiario disponga de esa facultad de libre elección de profesiones del derecho. Beneficiario que por su condición de tal quedaría también amparado por el citado precepto al traer causa su derecho de la contratación efectuada por el tomador del seguro.”
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de 1 de junio de 2012, que establece la obligación del asegurador de cubrir los gastos de la tramitación amistosa o judicial de siniestros que deban realizar, no sólo el tomador y, en su caso, sus familiares o herederos perjudicados, sino también el «conductor autorizado» y «los ocupantes transportados gratuitamente»: “En consecuencia, en el presente caso, nos encontramos ante un propio y genuino seguro de defensa jurídica regulado en los arts. 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, definido ya por esta sala, tal como acertadamente recoge el apelante en su fundamentación, y se reitera en la sentencia de 6 de febrero de 2012 donde se expone: » El contrato es claro y diáfano a la hora de definir el contenido de la garantía: el asegurador cubre los gastos de la tramitación amistosa o judicial de siniestros que deban realizar, no sólo el Tomador y, en su caso, sus familiares o herederos perjudicados, sino también el «conductor autorizado» y «los ocupantes transportados gratuitamente», en orden a la obtención, con cargo a los terceros responsables, de las indemnizaciones correspondientes; en esos casos, «el asegurado», tendrá derecho a elegir libremente abogado y procurador que le defiendan y representen, respectivamente.
La duda surgiría entonces a la hora de definir quién tiene la condición de asegurado, pero se despeja fácilmente si tenemos en consideración que nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica autónomo, con contenido objetivo y subjetivo propio, en el que no tienen por qué coincidir necesariamente los elementos subjetivos del contrato con los del seguro de responsabilidad civil, de modo que, como dijimos en un supuesto semejante, en Sentencia de 9 de julio de 2.010, citada por la apelante, «en tanto en cuanto se incluyen en él a personas distintas del propietario del vehículo, como titulares de intereses garantizados por la póliza, se está reconociendo a tales personas la condición de «asegurados», aunque no lo sean en el seguro de responsabilidad civil, pues la aseguradora apelante no acierta a expresar qué otra condición pudieran tener, y no se puede entender que se trate de «beneficiarios», categoría que solo tiene reconocimiento explícito en ciertos seguros de vida y accidentes (artículos 84 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro), ni de «perjudicados», que solo existen en el seguro de responsabilidad civil, por efecto del reconocimiento de la acción directa ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de este Tribunal de 19 de febrero de 2.004 y 10 de marzo de 2.005, expresando la primera de ellas, citada en la de la Sección 5ª, de 10 de abril de 2.006, que «en este tipo de seguros destaca la variedad de elementos personales según sus diversas modalidades y como éstas identifican de maneras notablemente diversas a quienes son sus asegurados y así cabe diferenciar situaciones como en los seguros de defensa jurídica genérica en que, junto al tomador, suele señalarse como asegurado al cónyuge o pareja de hecho, a los ascendientes que convivan con aquél o a sus hijos; en la defensa profesional se suele considerar asegurados, también, a los asalariados del tomador, en las del hogar a quienes conviven habitualmente en la vivienda, en las de comunidades de propietarios de bienes inmuebles urbanos, la condición de asegurado se suele extender a la propia Comunidad, su Presidente, miembros de la junta rectora y al administrador y así podíamos continuar y todo se dice para ilustrar sobre que, en este tipo de seguros, como ya se dijo, se identifica de forma muy diversa quienes son asegurados y que no debe de confundirse la figura del Tomador del seguro con la del asegurado»
En cualquier caso, si la aseguradora hubiese querido restringir el elenco de personas aseguradas en la garantía de defensa jurídica y reclamación de daños, en lo que se refiere, en concreto, a la posibilidad de utilizar abogado y procurador de libre elección, debió hacerlo de forma clara, pues la limitación de ese derecho al «asegurado» no excluye, conforme a lo expuesto, en este caso a ninguno de los sujetos, distintos del tomador, a los que alcanza la cobertura de defensa jurídica y reclamación de daños».
Pues bien, siendo esto así, y como quiera que el actor era ocupante del vehículo asegurado y siniestrado, y no constando que no se extienda a sujetos distintos del tomador del seguro la cobertura, por las razones antes expuestas, y a la posibilidad de utilizar abogado y procurador, hemos de dar la razón a la parte apelante, y estimar el recurso interpuesto, revocando, por ende, la sentencia de instancia.”
Para acabar de dejar claro este apartado disponemos de la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 201926 que determina qué se entiende por asegurado a efectos de la libre elección de abogado: “Para ello es necesario una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato, como acertadamente pretende la parte recurrente, y no la aislada que predica la recurrida y apoya la audiencia.
El art. 76 d) de la LCS, que es el que reconoce la libre elección de abogado y procurador en el seguro de defensa jurídica, concede ese derecho de elección al asegurado, pero es necesario acudir a los términos de la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso.”
En este caso el Supremo contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, por lo que -según dice en la misma- no sería razonable que la mención del asegurado para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación no comprendiese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, contempladas en el clausulado citado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión del mismo y se le haya garantizado su defensa.
Se daría el contrasentido en ese caso -según nuestro Alto Tribunal- de que el asegurado, a quien se pretende circunscribir exclusivamente la elección de abogado, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.
Tal es así -matiza la referida sentencia- que otras pólizas huyendo de la oscuridad de la de autos, garantiza las mismas prestaciones a las mismas personas pero deja claro que se asegura la «unidad familiar».
Y termina diciendo: “Por tanto, no cabe una interpretación como la que postula la parte aseguradora y hace suya la sentencia de apelación, pues incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado. Este, tras la lectura de las personas garantizadas por el contrato, no podría esperar que él pudiese elegir abogado y su cónyuge no, obligándoles a una doble defensa en un supuesto en que ambos son víctimas de un siniestro en el que la responsabilidad civil es de un tercero. Lo contrario los abocaría a peligros y contradicciones evidentes, cuando entre ellos no existe conflicto de intereses. Tan es así́ que la minuta (documento 8 de la demanda) se extiende a nombre de ambos. En consecuencia, la calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión lleva a la sala a aplicar la regla de «interpretatio contra preferentem» (art. 1288 CC), conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá́ beneficiar a este y perjudicar al asegurado (STS 20 de diciembre de 2002, entre otras), que sería el caso de autos.”
6. CONCLUSIONES
– Las aseguradoras que cubran este seguro deberán tener muy presente la Guía Técnica 1/2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa a las buenas prácticas en el seguro de defensa jurídica, en la que se enumeran las características generales de la regulación del contrato, que se resumen en una referencia amplia al siniestro causante del daño, que puede abarcar, según contrato, los procedimientos administrativos, judiciales y extrajudiciales; una definición del seguro por referencia al doble compromiso que puede asumir el asegurador, de tipo indemnizatorio o de prestación en especie; así como la preocupación fundamental de establecer mecanismos de prevención del nacimiento de conflictos de interés entre el asegurador y asegurado, y de solución de los conflictos que nazcan sin que se origine perjuicio a los intereses de los asegurados. Considerando la importancia del seguro de defensa jurídica, y en aras a conseguir y reforzar las buenas prácticas del sector asegurador, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publica esta guía en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
– La regulación interna del seguro de defensa jurídica tiene su origen en el Derecho de la Unión Europea, pues la Ley 21/1990, de 19 de diciembre incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica; siendo esta Directiva 87/344/CEE derogada por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, comúnmente conocida como Directiva Solvencia II; por lo que sus disposiciones han de interpretarse necesariamente de conformidad con las pautas marcadas por el Tribunal de Justicia al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales de los Estados de la Unión en relación con la Directiva 87/344 o su sustituta, la Directiva Solvencia II.
– La sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2020, dictada en el asunto C‑667/18 a propósito de la mediación regulada por el Derecho belga, permiten entender que el procedimiento de oferta y respuesta motivada previsto en el artículo 7 de la LRCSCVM es un «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201.1, letra a), de la Directiva Solvencia II, y que, por tanto, ha de aplicarse en él el principio de libre elección de abogado y la cobertura de sus honorarios por el seguro de defensa jurídica. Empleando las palabras del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea para recordar que el término «procedimiento» «no abarca solo la fase de recurso ante un tribunal propiamente dicho, sino también una fase que la precede y puede desembocar en una fase judicial», por lo que «cualquier fase, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto “procedimiento judicial”». En este sentido, si interpretamos el artículo 76 a) LCS a la luz del vigente artículo 198.1, letra a), de la Directiva Solvencia II, no existe ninguna duda acerca de la cobertura por el seguro de defensa jurídica de cualesquiera actuaciones del abogado libremente designado por el tomador, fuera de un proceso judicial, encaminadas a obtener una indemnización para la víctima.
– Es necesaria igualmente una interpretación integrada de las nuevas regulaciones, tanto de la Ley Orgánica 5/2024 del Derecho de Defensa como de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, para asegurar la protección efectiva del derecho de defensa y el acceso a la justicia en el ámbito del seguro de defensa jurídica. En este sentido, la ley orgánica del Derecho de Defensa destaca en su exposición de motivos la labor de los profesionales del derecho, y en especial del abogado, como pieza fundamental en el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano, haciendo recaer en el mismo una participación esencial en todos los procesos y dando preferencia a su intervención aunque la misma no sea legalmente preceptiva, todo ello, precisamente, en la labor de una mayor garantía en el derecho de defensa de la víctima. Así, se indica en dicho preámbulo que la defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa.
– Por su parte, la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, pone de manifiesto en su exposición de motivos que ante el exponencial incremento de la litigiosidad, se ha de fomentar la función de la abogacía para lograr la concordia, junto a la obligación de procurar el arreglo entre las partes, “contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la abogacía. Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es únicamente la «administración de la justicia contenciosa». Es todo un sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil.«
– Seguramente seguiremos debatiendo sobre este tema, pero entiendo que existen unos fundamentos de derecho sólidos que ya vienen siendo impuestos a nivel europeo, y que ahora se han visto reforzados con la publicación de sendas leyes orgánicas reguladoras de derechos fundamentales, en base a lo cual debemos dar un criterio uniforme de integración en el seguro de defensa jurídica, de los honorarios profesionales que se devenguen en los distintos procedimientos extrajudiciales o mecanismos de solución de controversias, que realicen en favor de los intereses de los asegurados, fortaleciendo de esta forma el importante papel que el seguro de defensa jurídica desempeña, pues lo contrario sería vaciar de contenido el mismo.
7. BIBLIOGRAFÍA.
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TAPIA HERMIDA, A.J.: “El seguro de defensa jurídica. Aspectos polémicos y novedosos del derecho vigente y del proyectado, con particular referencia al límite de la cobertura en supuestos de libre designación de profesionales”, ponencia presentada en el XIII Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, Valencia 14, 15 y 16 de noviembre de 2013, e incluida en el manual de ponencias editado por SEPIN, 2013.
TIRADO SUÁREZ, F.J.: “La libre elección de profesionales en el seguro de defensa jurídica”, XXII Congreso de derecho de la Circulación, celebrado en Madrid los días 24 y 25 de abril de 2006.
- Sentencia nº 101/2021, de 24 de febrero de 2021, de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Ponente Excma. Sra. Dª Mª Ángeles Parra Lucán.
↩︎ - Sentencia nº 477/2023, de 11 de abril de 2023, de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Ponente Excma. Sra. Dª Mª Ángeles Parra Lucán.
↩︎ - SAP Asturias de 16 julio de 2004 (Aranzadi civil 2004/1184)
↩︎ - SAP Asturias 291/2005, de 28 de julio, JUR 2005/188344.
↩︎ - STS nº 401/2010, de 1 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil (RJ 2010/6554).
↩︎ - SAP de Madrid (Sección 19ª) de 29 de marzo de 2006 (AC 2006/954).
↩︎ - VELA TORRES, P.J. “Condiciones generales en el contrato de seguro: Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto”, ponencia presentada al XVI Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, Málaga, 10, 11 y 12 de noviembre de 2016, e incluida en el manual de ponencias editado por SEPIN, 2016, pág. 254 y 255.
↩︎ - SAP Murcia 33/2003 de 28 de enero 2003, JUR 2003/196174, entre otras.
↩︎ - En el mismo sentido la SAP de Palencia 316/2005 de 7 de diciembre, AC 2005/2372.
↩︎ - SAP Asturias 514/2004 (Sección 4ª) de 17 de diciembre, JUR 2005/28938.
↩︎ - En el mismo sentido la SAP de Valencia 240/2004 (Sección 9ª) de 29 de abril, AC 2004/2399, en la que se admite el pago de los honorarios del procurador, por entender que la compañía había admitido tácitamente su intervención, sin alegar nada en contra en el momento en que debió hacerlo.
↩︎ - https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62018CJ0667&from=EN
↩︎ - Véase el trabajo de MARÍN LÓPEZ, J.J., «La libre elección de abogado para un procedimiento de mediación como objeto de cobertura del seguro de defensa jurídica: su aplicación al procedimiento de oferta y respuesta motivada y a la reclamación previa a la vía judicial de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor», en AAVV, “Homenaje a Mariano Medina Crespo”, dirección LOPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, j, publicado por SEPIN, 2020.
↩︎ - O.P. en AAVV, “Homenaje a Mariano Medina Crespo”, publicado por SEPIN, 2020.
↩︎ - APARICIO REDONDO, M.C., “El art. 7 TRLRCSCVM a la luz de la LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.”, en la Revista de la Asociación de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n.º 93, primer trimestre de 2025.
↩︎ - O.P. en Revista de la Asociación de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n.º 93, primer trimestre de 2025.
↩︎ - https://dgsfp.mineco.gob.es/es/DireccionGeneral/Publicaciones%20Comisin%20Baremo/BUENAS%20PRACTICAS.pdf
↩︎ - SAP Navarra 85/2004 de 11 de mayo, JUR 2004/181186.
↩︎ - En el mismo sentido la SAP Cádiz 2 enero 2004 AC 2004/613, SAP Navarra 148/2005 (Sección 3ª) de 27 julio JUR 2005/269279.
↩︎ - SAP de Murcia (Sección 1ª) 237/2010 de 28 abril, JUR 2010\232330.
↩︎ - SAP de Alicante (sección 9ª) 67/2012 de 10 febrero, JUR 2012\169825.
↩︎ - SAP de Madrid (Sección 18ª) 333/2012, de 11 junio, AC 2012\1094.
↩︎ - SAP de Barcelona (Sección 13ª) 323/2012, de 29 mayo, AC 2012\1055.
↩︎ - SAP de Valencia (Sección 11ª) 500/2011, de 28 julio, JUR 2011\392732.
↩︎ - STS (Sala de lo Civil) 646/2010, de 27 octubre. RJ 2010\7612.
↩︎ - Sentencia 373/2019, de 27 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 2265/2016. Ponente Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz
↩︎