El “riesgo” asegurado en el seguro de responsabilidad civil suscrito en el ámbito de las empresas suministradoras
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018. Ponente: Antonio Salas Carceller. Publicado por INESE en el nº 7 /Año 54 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
1.- Introducción
Esta sentencia viene a suponer un cambio sustancial y de gran relevancia en la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo y del principio de facilidad probatoria que en definitiva repercute de forma directa en la responsabilidad que pueda tener, en este caso, la empresa suministradora en el fatal y trágico accidente que causa el fallecimiento de 5 personas, como consecuencia de la explosión producida en una vivienda, motivada por una acumulación de gas.
La cuestión controvertida está en este caso en analizar si ante el desconocimiento de la causa que originó el siniestro y si el mismo podría o no ser imputable a la empresa suministradora, es posible realizar una imputación objetiva de responsabilidad, o si por el contrario, se debe atribuir la responsabilidad al propietario de la vivienda donde se origina el siniestro, a pesar de no estar igualmente acreditado que haya existido una negligencia del mismo.
2.- Supuesto de hecho
El presente procedimiento trae causa del siniestro producido el día 10 de noviembre de 2005, sobre las 23,09 horas, como consecuencia de una explosión en un edificio, piso número 3, sito en Tarragona, motivado por una acumulación de gas que se produjo en una vivienda de dicho inmueble y a consecuencia de la cual fallecieron cinco personas, cuatro de ellos miembros de la misma familia siendo el único superviviente don Valentín, y el morador del piso número 3 donde se produjo el siniestro. También resultó lesionado uno de los reclamantes que transitaba por la calle en las inmediaciones, a causa de los cascotes que se desprendieron por la explosión ocurrida en el inmueble, resultando también dañados tres vehículos estacionados en la vía pública propiedad respectivamente de doña Inmaculada, don Fidel y Hertz de España S.A.
Se siguieron varios procesos por reclamación de los distintos perjudicados, los cuales fueron acumulados. Por lo que se refiere a los ahora recurrentes, formularon en su día las siguientes reclamaciones: 1) Don Valentín solicitó la condena de Gas Natural y Mapfre al pago de la cantidad de 1.120.961 euros más intereses legales y de la LCS, con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1902 CC y normativa protectora de los consumidores y usuarios, afirmando que ha de operar una responsabilidad objetiva por riesgo. En el siniestro fallecieron su esposa, de 37 años, y sus tres hijos, de 4, 3 años y veinte días respectivamente; 2) Axa (aseguradora de la Comunidad de Propietarios) solicitó la condena de Gas Natural y Mapfre al pago de la cantidad de 517.106,88 euros más intereses legales y de la LCS, con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1902 del CC y, subsidiariamente, 1101 y concordantes del CC, y normativa reguladora del suministro de gas; 3) el lesionado solicitó la condena de Gas Natural y Mapfre al pago de la cantidad de 499.883,36 euros más intereses legales y de la LCS, con fundamento en la responsabilidad derivada del artículo 1902 CC. El citado lesionado paseaba por la calle en el momento de ocurrir el siniestro y sufrió lesiones de consideración.
Seguidos los oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona dictó sentencia por la que consideró que ninguna responsabilidad podía imputarse a la sociedad Gas Natural S.A. ni a la Comunidad de Propietarios, ni a sus respectivas aseguradoras, Mapfre Industrial, S.A. y Axa Seguros Generales S.A., ya que solo se debe responder por lo acontecido en el piso número 3, donde se produjo la fuga de gas que dio lugar a la posterior explosión, declarando la responsabilidad de la aseguradora de dicha vivienda, Liberty Seguros, en relación con los vehículos propiedad de la Sra. Inmaculada y del Sr. Fidel y de Hertz de España S.A., que habían dirigido su demanda contra ésta, con desestimación de las pretensiones formuladas por el Sr. Valentín respecto del fallecimiento de su esposa e hijos y la formulada por el Sr. Aurelio en relación con las lesiones que padeció a causa del mencionado siniestro, al no haber dirigido su demanda contra dicha aseguradora de la vivienda del piso número 3 sino contra otros presuntos responsables, respecto de los que no consideró que existiera tal responsabilidad.
Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2015 por la que confirmó la dictada en primera instancia. La sentencia niega la responsabilidad de Gas Natural porque, aun cuando se desconoce cómo se formó la nube de gas que dio lugar a la explosión, no se ha acreditado que la fuga se debiera a defecto en la instalación que Gas Natural hubiera debido detectar. Concluye que no es posible una imputación objetiva del siniestro a la compañía suministradora, presumiendo que el accidente es imputable a quien está en contacto directo con la causa del mismo, esto es, quien ocupaba la vivienda en el momento de la explosión. Afirma (Fundamento de Derecho 4ª) que «no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido», de lo que deduce que los demandantes no han probado la existencia de una relación de causalidad que permitiría atribuir responsabilidad a Gas Natural.
Se interponen sendos recursos por infracción procesal en nombre de Don Valentín y de Axa Seguros Generales S.A. que coinciden en la denuncia, en su primer motivo, de la infracción del artículo 217 de la LEC. Se formulan ambos al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2.º de la LEC por vulneración de dicha norma procesal reguladora de la sentencia, afirmando que la resolución recurrida prescinde de los criterios de atribución de la carga de la prueba establecidos jurisprudencialmente e infringe lo dispuesto por la norma en relación con la disponibilidad y facilidad probatoria. Asimismo, por ambas partes se formulan sendos recursos de casación por un solo motivo, y en lo esencial coinciden en su fundamentación alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 1902 CC y la jurisprudencia.
3.- Argumentación Jurídica.
En primer lugar, y en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega por la parte recurrente que ha de regir la inversión de la carga de la prueba sobre el origen del suceso, que ha de recaer en Gas Natural S.A.-como prestadora del servicio- no sólo por razón del riesgo que se crea sino también en atención a la facilidad probatoria que ha de tener frente a quienes simplemente, sin relación con el suceso, sufren los daños causados por éste. Se considera así que, al tratarse de un supuesto de inversión de la carga de la prueba nacido fundamentalmente de la propia jurisprudencia, relacionada en estos casos con la previsión del artículo 28 de Ley 26/1984, de 19 de julio, en su redacción vigente en la fecha del suceso, existe una clara conexión entre la infracción procesal que se denuncia y el fondo de la cuestión debatida a que se refiere el recurso de casación.
Se estima dicho planteamiento por parte de la Sala Primera, y ello por cuanto que considera que la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que «no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido», contradice el principio de la carga probatoria, trasladándola a quien carece de medios para probar lo contrario además de no tener en cuenta el principio de responsabilidad por riesgo, el cual si bien no es de carácter plenamente objetivo -salvo los casos en que así venga establecido por ley- produce precisamente el efecto de obligar a quien presta el servicio generador del riesgo a acreditar el verdadero origen del siniestro. Considera igualmente que “en este caso las circunstancias profesionales del prestador del servicio le obligaban a asumir activamente la carga de acreditar el verdadero origen del siniestro, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho”.
En consecuencia, y al amparo de la regla 7.ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala Primera dicta una nueva sentencia partiendo de lo alegado en el recurso de casación, que en definitiva viene a invocar la aplicación del principio de la responsabilidad por riesgo.
En concreto, el recurso del Sr. Valentín invoca varias sentencias que aplican dicha teoría en casos similares, en especial la STS de 16 de diciembre de 2008, en un supuesto que considera análogo en el que no cabía imputar con certeza acción u omisión negligente al fallecido, ni podía afirmarse que la instalación estuviera en mal estado y se derivó hacia la empresa suministradora la carga de acreditar que el resultado dañoso no era consecuencia de su actuación. En definitiva, combate los argumentos de la sentencia impugnada por entender que la jurisprudencia en que se apoya recayó sobre supuestos que no eran análogos, pues en aquellos casos se acreditaba una conducta negligente del propietario o de la víctima, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su lado, el recurso de Axa expone que concurren los requisitos exigidos por la Sala para la aplicación de la doctrina de la objetivación de la responsabilidad por riesgo, citando varias sentencias de la Sala. Igualmente considera que la sentencia no valora las consecuencias de la falta de diligencia de Gas Natural que ha quedado acreditada por el hecho de no haber verificado las revisiones de la instalación en plazo, infringiendo la doctrina contenida en las sentencias citadas. Insiste en que la sentencia recurrida se fundamenta en una aplicación errónea de la doctrina de esta sala dictada a propósito de supuestos diferentes del que era objeto del proceso.
Por último, el recurso de don Aurelio pone de manifiesto que la suministradora, según resulta de la propia base fáctica de la sentencia recurrida, no acreditó haber agotado la diligencia que le era exigible para la reducción del riesgo, siendo además un hecho probado que no había cumplido con el régimen de inspecciones a que venía obligada.
Partiendo de lo anterior, establece la sentencia que aun cuando existen sentencias de la Sala que consideran que en determinados supuestos de explosiones de gas no se aplica la doctrina de la responsabilidad por creación de riesgo, no se trata de supuestos análogos al presente. Así, la sentencia n.º 120/2009, de 19 de febrero, se refiere a la explosión de una bombona de gas y no de un suministro continuado de gas en una instalación, como es el presente caso; y declaró probado que en la bombona suministrada no existía defecto, mientras que en este caso no se ha declarado que la instalación estuviera en buen estado, ni que la explosión se debiera a un acto intencionado del vecino del piso número 3, sino que ante la falta de prueba de la verdadera causa del siniestro se ha hecho recaer sobre los demandantes la carga de acreditar la responsabilidad. Igualmente, la sentencia n° 725/2010, de 25 de noviembre, afirma que el nexo causal debe ser acreditado por el actor, pero en el supuesto que examinaba se había declarado probada una negligencia en la instalación de las gomas de salida del gas desde la bombona a la cocina, instalación realizada por el demandado, por lo que existía una persona a la que imputar la negligencia, que era ajena a la suministradora.
En definitiva, la sentencia viene a acoger los argumentos de las partes recurrentes y considera que han de estimarse en su integridad las demandas interpuestas por los hoy recurrentes don Valentín y don Aurelio contra Gas Natural y Mapfre, y de Axa Seguros S.A. contra Gas Natural, y ello, al considerar que “la incertidumbre sobre la causa o causas del siniestro implica que no puede quedar exonerada de responsabilidad la suministradora y su aseguradora, cuando aquélla era quien contaba con los medios y conocimientos adecuados para dar certeza sobre tales causas y no lo ha hecho, según viene a reconocer la propia sentencia recurrida”.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
Artículo 1.902 del Código Civil
SSTS de 23 de diciembre de 1995, 29 de octubre de 2004, 20 de diciembre de 2011
SSTS núm. 210/2010, de 5 abril, núm. 120/2009, de 19 de febrero y núm. 120/2009, de 19 de febrero
5.- CONCLUSIONES
La sentencia analizada viene a suponer un cambio sustancial en materia de responsabilidad civil, y en concreto, dentro del ámbito de las empresas de distribución, y es que la misma concluye que ante un siniestro de la magnitud como el enjuiciado, la incertidumbre sobre la causa o causas del mismo no puede conllevar la exoneración de responsabilidad de la empresa suministradora de gas y su aseguradora, y ello, por cuanto que es aquélla quien debe contar con los medios y conocimientos adecuados para dar certeza sobre tales causas y no el perjudicado o reclamante.
En definitiva, esta sentencia supone un cambio en el régimen de atribución de la responsabilidad en supuestos como el que nos ocupa –acumulación de gas-, pues en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, se debe trasladar al prestador del servicio y generador del riesgo, la obligación de probar el origen del siniestro para poder exonerarse de responsabilidad.
Resulta de gran interés para el sector asegurador el análisis realizado en la sentencia que nos ocupa, pues repercute de forma directa en la responsabilidad que como en este caso, pueda tener la empresa suministradora en un siniestro provocado por una acumulación de gas con un trágico y lamentable resultado, y en definitiva viene a suponer un incremento significativo en el riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad suscrito con las entidades dedicadas a la distribución, muy a tener en cuenta a la hora de suscribir y redactar el contenido y clausulado de las distintas pólizas de responsabilidad civil.
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