El plazo de gracia de un mes previsto en el artículo 15.2 de la LCS, no es de aplicación cuando la aseguradora se ha opuesto a la prórroga del contrato vía artículo 22 LCS.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020. Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelber. Publicado por INESE en el nº 6/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
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1.- Introducción
La sentencia de 10 de septiembre de 2015 (ponente Ignacio Sancho Gargallo), junto con las de fecha 30 de junio y 10 de septiembre del mismo año (ponente Sebastian Sastre Papiol), conformaron la nueva doctrina sobre el supuesto que se regula en el artículo 15 de la LCS (en sus dos apartados), tanto en el supuesto de impago de primera prima como en el supuesto de impago de prima sucesiva. De la misma, se deducía sin lugar a dudas que desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes, el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y a responder frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la LCS.
Pues bien, en este caso, la Sala Primera da un paso más para resolver una cuestión que no fue objeto de debate en esas sentencias, y que resulta de gran relevancia, como es la siguiente: ¿el mes de gracia que otorga el artículo 15.2 de la LCS se aplica sólo a los supuestos de incumplimiento por parte del tomador respecto al pago de la prima, o también es aplicable a los casos de falta de renovación de la póliza?
2.- Supuesto de hecho
Es objeto del presente juicio la acción de repetición que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Enrique y contra las aseguradoras Fénix Directo, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y Línea Directa Aseguradora, S.A., como consecuencia de hacerse cargo del siniestro acaecido por la conducta culposa de aquel, cuando al volante del vehículo de su titularidad colisionó con el turismo ….-GXD, causando daños y lesiones a sus ocupantes, y al discutir las aseguradoras demandadas la cobertura del siniestro. El fundamento de la reclamación frente a dichas compañías deriva del hecho de que, según la actora, el siniestro estaba cubierto por la proposición o solicitud de seguro concertada con Fénix Directo y por hallarse la póliza contratada con Línea Directa en el plazo de gracia del mes tras su vencimiento.
En concreto, Linea Directa concertó con el conductor un seguro de cobertura anual, para cubrir los riesgos derivados de la circulación de su vehículo, en fecha 3 de diciembre de 2010, con una vigencia anual, produciéndose el accidente del que trae causa el presente procedimiento el día 27 de diciembre de 2011. En fecha 23 de septiembre de 2011 notificó a su asegurado su negativa a la prórroga del contrato, constando entregado el telegrama a su destinatario en fecha 26 de septiembre de 2011, sin oposición del mismo.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, que estimó la demanda, condenando a los codemandados a abonar a la entidad actora la suma reclamada de 8324 euros, más los intereses correspondientes. Respecto a la condena a Línea Directa, el Juzgado entendió que el contrato estaba vigente al producirse la colisión de los vehículos implicados en el mes de gracia del contrato de seguro, por aplicación del art. 15.2 de la LCS.
La entidad codemandada, Línea Directa, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia al entender que el juzgador de instancia incurre en un error al considerar como responsable civil a esta compañía de seguros por encontrarse dentro del denominado “mes de gracia” respecto de su asegurado. Asimismo, manifiesta que tanto en el atestado instruido a raíz del accidente por la Guardia Urbana de Barcelona como en la contestación al cuestionario del Consorcio de Compensación de Seguros formulada por el Sr. Alexis, consta expresamente que estaba asegurado por la compañía Fénix Directo.
En este sentido, entiende la Audiencia Provincial que debe partirse del hecho de que el reclamante es un tercero ajeno al contrato de seguro y que, por lo tanto, no cabe oponer las excepciones de carácter personal, como resulta pacíficamente confirmado por la jurisprudencia interpretativa de los artículos 73 y 78 de la LCS. Y en este contexto, el referido período mensual, tras la extinción del contrato, no deja de ser una garantía de aplicación general, no solo en cuanto al tomador del seguro, sino respecto de terceros perjudicados, máxime cuando concurren los requisitos del artículo 15 del mismo texto legal para confirmar su aplicación en el supuesto de autos. Además, considera la Sala: “que en modo alguno se dispone que resulte incompatible la aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 22 de la misma ley a tales efectos, como correctamente se razona en la sentencia impugnada, de modo que la oposición a la prórroga -sin que se haya alegado motivo alguno ni justa causa- no puede suponer la inaplicación del referido “mes de gracia” derivada de aquel precepto legal, de modo que la cobertura de la póliza se prolonga un mes más allá de su vencimiento, frente a los terceros perjudicados”.
De esta forma, entiende igualmente que, en virtud del artículo 15.2 de la LCS, frente a la aseguradora, la cobertura de los riesgos no se limita a la duración anual de la póliza, sino que se prorroga frente a los terceros perjudicados, un mes más allá de la fecha de su vencimiento sin necesidad de que el asegurado se haya opuesto a la comunicación referida a la negativa de prórroga del contrato, como pretende la apelante. No puede mantenerse que en tal caso, frente al tercero perjudicado, deba negarse que la cobertura perdure un mes más allá de su vencimiento, como considera que ocurre en los casos en los que haya un incumplimiento manifiesto por parte del tomador, cuando el propio precepto no establece distinción alguna al respecto.
Es decir, entiende la Audiencia Provincial que tanto en los casos de falta de pago de la prima, como de falta de renovación de la póliza, debe mantenerse la eficacia del artículo 15.2 de la LCS, en cuanto a la cobertura “ope legis” que se produce durante el mes ulterior a su vencimiento, sin que pueda admitirse la exoneración de la aseguradora por el hecho de la comunicación fehaciente dirigida al tomador ya sea rescindiendo el contrato, ya sea oponiéndose a su prórroga o renovación, con la única diferencia de que en los casos de impago culpable de la prima por el tomador se exija además a la aseguradora un plus de acreditación sobre tal circunstancia.
En consecuencia, concluye que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, la cual ha de ser íntegramente confirmada.
Contra dicha sentencia recurre la mercantil Línea Directa, interponiendo recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, siendo admitido únicamente éste último, formulado por infracción de lo dispuesto en los arts. 15.2 y 22.2 de la LCS, así como por vulneración de los arts. 73 y 76 de dicha Disposición General, citando concretas sentencias de Audiencias Provinciales, que difieren del criterio sustentado por la sentencia objeto de casación.
3.- Argumentación Jurídica.
En el supuesto litigioso, se plantea por la aseguradora un problema de clara naturaleza jurídica, cual es, si el mes de gracia previsto en el art. 15.2 de la LCS para los casos de impago de la prima se aplica también (y de forma automática) cuando la cobertura pactada finaliza por oposición de la aseguradora a la prórroga del contrato (art. 22.2 de la LCS), lo que la sentencia recurrida da por hecho, en contraste con otras sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen tesis divergentes.
Para analizar esta cuestión, la sentencia parte de la delimitación del ámbito de aplicación de los preceptos discutidos. En este sentido, considera que con carácter general el contrato de seguro tiene vocación de duración. Y es que el art. 22.1 de la LCS establece que “la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años”. Nos hallamos, en definitiva, ante una cláusula de delimitación temporal del riesgo, que “podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez”, operando como una implícita renovación automática de su vigencia salvo oportuna denuncia de parte, y sin perjuicio del régimen específico del seguro de vida como resulta de lo establecido en los arts. 22.5 y 83 a) de la LCS.
Centra el debate la Sala 1ª en determinar si la denuncia a la prórroga del contrato, debidamente notificada al asegurado por la compañía de seguros, con dos meses de antelación a la prórroga del contrato, implica una cobertura adicional de un mes posterior a la vigencia temporal pactada, por aplicación de lo previsto en el art. 15.2 de la LCS. En efecto, este precepto regula los efectos del impago de la primera o sucesivas primas, cuestión no suscitada en el caso litigioso, dado que no nos encontramos ante un supuesto de impago de la prima, sino de denuncia de la prórroga del contrato por parte de la aseguradora, que determina que su ámbito temporal de vigencia no se extienda más allá del plazo contractual de duración establecido, máxime cuando al derecho repelen las vinculaciones perpetuas.
Dicho lo cual, considera la sentencia que no cabe duda que el siniestro se ha causado fuera del ámbito temporal de su cobertura, dado que el contrato de seguro finalizaba su vigencia el 3 de diciembre de 2011, y que, antes de la prórroga del contrato, -el 23 de septiembre de 2011-, la compañía comunica al asegurado su intención de no renovar el seguro, produciéndose el siniestro el 27 de diciembre de 2011.
Como apoyo a esta resolución, la Sala se acoge a los fundamentos de la STS 357/2015, de 30 de junio: “El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS. En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS”.
Pues bien, en este caso ocurre todo lo contrario, pues la compañía aseguradora había comunicado su voluntad contractual de no renovar el contrato suscrito, desencadenando la misma plena eficacia jurídica.
Igualmente, considera que no es de aplicación tampoco el régimen normativo del art. 76 de la LCS, puesto que no se ejercita la acción de los perjudicados contra la compañía aseguradora del causante del daño, sino la acción de repetición legal que compete al Consorcio de Compensación de Seguros. En efecto, el art. 11.1 letra d) de la LRCSCVM, en base al que se ejercita la acción, se establece la obligación del CCS de “[…] indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25%, desde la fecha en que abonó la indemnización”.
Como señala la STS 52/2019, de 24 de enero: “Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TR de la LRCSCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro”.
Por consiguiente, no es de aplicación al caso presente lo normado en el art. 76 de la LCS, independientemente de que se había extinguido al producirse el siniestro, de tal forma que se concluye con la estimación del recurso, y por tanto, con la absolución de Línea Directa de la responsabilidad por el accidente que trae causa.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículos 15, 22 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 11.1 letra d) de la LRCSCVM
SSTS núm. 52/2019, de 24 de enero y núm. 357/2015, de 30 de junio.
5.- CONCLUSIONES
El origen de este supuesto, deriva de la acción de repetición ejercitada por el CCS frente a la aseguradora con quien el conductor responsable del siniestro había tenido suscrita póliza de responsabilidad civil, encontrándose la misma en el momento del siniestro dentro del plazo “de gracia” de un mes, previsto en el artículo 15.2 de la LCS, pero con la particularidad de que la aseguradora en este caso, se había opuesto -en tiempo y forma- a la prórroga del contrato vía artículo 22 de la LCS.
Por tanto, esta sentencia da un paso más en la labor que durante estos últimos años viene realizando la Sala 1ª del TS de interpretar y clarificar el alcance del artículo 15 de la LCS, para en este caso, dar respuesta a la siguiente cuestión: ¿la eficacia del artículo 15.2 de la LCS, en cuanto a la cobertura “ope legis” que se produce durante el mes ulterior a su vencimiento, es aplicable tanto en los casos de falta de pago de la prima, como de falta de renovación de la póliza?
En contra de lo entendido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona -que concluyen que la ampliación del mes de cobertura es aplicable aunque la aseguradora haya realizado comunicación fehaciente dirigida al tomador rescindiendo el contrato u oponiéndose a su prórroga o renovación-, la Sala 1ª concluye que el art. 15.2 de la LCS sólo opera en supuestos de impago de primera o sucesivas primas, lo cual no ocurre en el presente caso, añadiendo que tampoco resulta aplicable el régimen normativo del art. 76 de la LCS, puesto que no se ejercita la acción de los perjudicados contra la compañía aseguradora del causante del daño, sino la acción de repetición legal que compete al Consorcio de Compensación de Seguros.
Si bien, este último inciso nos plantea una cuestión no resuelta expresamente por esta sentencia, y es la siguiente: ¿la prórroga del mes de gracia, cuando la aseguradora se haya opuesto a la renovación de la póliza, opera en el supuesto de que sea el tercer perjudicado el que ejercita la acción directa del artículo 76 de la LCS?
Como decimos, aunque no se haya dado respuesta a esta cuestión, la sentencia parece que nos da un avance al respecto cuando establece que el CCS no asume el pago en condición de un tercero perjudicado, de tal forma que no es de aplicación al caso presente lo normado en el art. 76 de la LCS, “independientemente de que se había extinguido al producirse el siniestro”, es decir, que parece que por el simple hecho de haberse resuelto la póliza antes del siniestro, habría sido suficiente para desestimar el recurso.