El nuevo reglamento de aplicación de tributos
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
El 5 de septiembre de 2007 se publicó en el BOE el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en lo sucesivo RGAT). Por su interés y relevancia hemos seleccionado las siguientes novedades de este reglamento:
1. Utilización del número de identificación fiscal
Se marca dentro de la filosofía emanada de la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, al exigir una mayor presencia el número de identificación fiscal en las relaciones con la Administración Tributaria. En particular el artículo 27 recoge de forma expresa el uso obligatorio del NIF en operaciones con trascendencia tributaria, en concreto destacamos:
• Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario,.., se deberá comunicar el número de identificación fiscal al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.
• Adquisiciones o transmisiones de valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación.
• Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51.
• Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones.
Novedad que refuerza la creciente importancia del número de identificación fiscal en las relaciones con la Administración Tributaria, podemos citar los artículos 19.2 y 20.2 del Reglamento en los que se prevé la asignación de oficio del número de identificación fiscal en el caso que resulte necesario dada la trascendencia tributaria de la operación, y la persona física o jurídica no lo haya solicitado.
2. Obligaciones de suministrar información sobre operaciones con terceras personas
En la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán, como novedades, entre otros, los siguientes datos:
• Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.
• El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.
• En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
• Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
• Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Se trata de una obligación acorde con la modificación del artículo 29 de la LGT operada por la ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
La nueva regulación del artículo 36 del Reglamento impone a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario que estén obligados a presentar sus declaraciones por medios telemáticos (especialmente grandes empresas), a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta declaración informativa sobre las operaciones incluidas en los libros registros será obligatoria a partir del ejercicio 2009, por lo que existe un año de margen para adecuar las aplicaciones informáticas a esta “extensa y completa” declaración.
Dicha declaración informativa deberá ser presentada (vía telemática) por cada periodo de liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario (trimestral o mensualmente), conteniendo los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera. Por último, el plazo de presentación de dicha declaración informativa será coincidente con en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo. Recordatorio: las presentaciones del modelo 300 a partir del tercer trimestre de 2008 serán obligatorio hacerla vía telemática.
4. Rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, o cuotas soportadas
Regulado en los artículos 126 y siguientes del Reglamento constituye una de las principales y más esperadas novedades, que desarrollan el artículo 120 LGT.
El artículo 129 del Reglamento legitima a los obligados tributarios, que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, a solicitar y obtener las oportunas devoluciones, instando para ello la rectificación de la autoliquidación presentada por el retenedor, el obligado a ingresar a cuenta o el obligado a repercutir.
Se faculta por tanto, al obligado tributario que soportó indebidamente las retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, a instar la rectificación de la autoliquidación presentada por su retenedor, obligado a ingresar a cuenta o el obligado a repercutir.
Conclusiones
Este RGAT cierra, de momento, el deseado desarrollo de la LGT. No obstante, aun con una vocación simplificadora del procedimiento tributario del todo plausible, este reglamento nos ha traído, con la “tutela” de la ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de medidas para la prevención del fraude fi scal, un incremento de nuestras obligaciones fiscales, en cuanto al nivel de información a suministrar a la Administración Tributaria. Esto va a suponer un esfuerzo extra en la gestión empresarial, pues obliga a estudiar y planificar al detalle cualquier operación que tenga trascendencia tributaria. Pero además, tendremos que tener en cuenta la información que el resto de los obligados tributarios puedan tener de nosotros, ya que el presumible cruce de datos será por numerosas vías (clientes, proveedores, entidades financieras, notarios, registro, etc.).
Si bien la lucha contra el fraude es un fin al que todos debemos apoyar a su consecución, en mi opinión no debe convertirse en una carga para las empresas, y este reglamento lo que hace es crear una tensión en el día a día de las mismas ya que, probablemente, va a convertir a éstas, en micro delegaciones de la AEAT dedicadas a la compilación y remisión de información de naturaleza fiscal.
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