Artículos doctrinales

03/01/2009

El IVA en las costas judiciales: Cuando los periodistas contaminan la justicia

Análisis de la noticia periodística sobre las costas judiciales y el IVA

El mencionado artículo publicado en EL PAIS comenzaba diciendo “La justicia tiene fama de lenta, oscura, y si existe condena de costas judiciales, también puede resultar cara. Es decir, cuando un ciudadano pierde un pleito, habitualmente civil, puede encontrarse con la circunstancia de que, al margen de tener que pagar una minuta del abogado contrario, ha de soportar un recargo del 16% en concepto de IVA. Hacienda se ha pronunciado en varias ocasiones en contra de esa práctica. A pesar de ello, algunos abogados siguen haciendo ese recargo. Un portavoz del Consejo General de la Abogacía Española(*) reconoció a EL PAIS que el recargo en las minutas se está produciendo y admitió que ese organismo no ha realizado ningún pronunciamiento ni recomendación para evitarlo.” De entrada se incurre en el disparate de referirse a un impuesto, en este caso el IVA, como si de un recargo se tratara, lo que dice poco del conocimiento en derecho fiscal del periodista que firma la noticia, dando por hecho la incorrección de la actuación de los letrados, que precisaría de un pronunciamiento por parte del Consejo General de la Abogacía que evitara dicha práctica. Nada más lejos de la realidad, sobre todo partiendo de la base de que dicho impuesto no redunda en beneficio del letrado, que actúa como mero recaudador de la Hacienda Pública.

Continúa el autor del artículo periodístico poniendo varios ejemplos: “En Barcelona no sólo es una evidencia que ciertos abogados cargan el IVA a las costas judiciales de la parte condenada, sino que incluso existen tribunales que avalan esa práctica. Así, la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, presidida por Ignacio Sancho Gargallo, dictó el pasado 23 de marzo una sentencia que desestimó la impugnación de los honorarios girados por un letrado en un proceso civil, en los que a los 8.564 euros se cargó el 16% de IVA. El importe total fue de 9.934 euros. Es decir, 1.370 euros de más. Anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona ya había autorizado ese recargo en la minuta del abogado. En Sevilla, la realidad es distinta y los secretarios judiciales, que son los que avalan la legalidad y proporcionalidad de las costas judiciales –los de Barcelona por lo visto no avalan la legalidad–, suprimen el IVA cuando los abogados lo cargan. Y eso ocurre, aproximadamente, en la mitad de los casos. En la ciudad de Madrid, algunos secretarios consultados explican que las minutas no contienen el recargo aunque la realidad de lo que está ocurriendo no se conoce a ciencia cierta, teniendo en cuenta el gran número de juzgados y tribunales que existen en la capital de España y la disparidad de criterios con la que, en ocasiones, actúan los jueces.”

A continuación el artículo toma ya un claro partido diciendo: “Frente a esa libertad de actuación, el criterio de Hacienda es claro y contundente. La Dirección General de Tributos se pronunció el año pasado en tres ocasiones de manera precisa, en otras tantas consultas que se le plantearon por parte de dos entidades distintas y de un letrado. Dos de esos pronunciamientos, conocidos con la identificación de V0914-05 y VO588-O5, se denominan consultas tributarias vinculantes. Es decir, criterios de obligado cumplimiento por parte de la abogacía”. Esto es una gran falacia, pues dichas consultas no son en absoluto vinculantes ni aplicables directamente al resto de ciudadanos. Además oculta que existen otras consultas, igual de “vinculantes” que las mencionadas, como es la 1174/04 de fecha 29 de abril de 2.004, que dice que “Esta Dirección General no es competente para determinar cual debe ser el contenido y los requisitos a que debe ajustarse la minuta de honorarios a presentar a efectos de la ejecución de la condena en costas judiciales.” Reconociendo la propia Dirección General de Tributos, su incompetencia para entrar a opinar sobre qué debe o no incluir la tasación de costas judiciales; reconociendo asimismo que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta materia en la sentencia de 12 de julio de 2.000, que estima correcta la inclusión del IVA en la misma.

El artículo termina diciendo “Pese a la claridad del pronunciamiento de Hacienda, la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona dictó el pasado 31 de marzo otra sentencia en la que rebatía de manera frontal el criterio de la Agencia Tributaria y su razonamiento porque, según dijo el tribunal ‘ni le vincula ni le impide entrar a analizar la cuestión planteada’. Según la Sala, es cierto que las costas judiciales no son una indemnización, pero sí una contraprestación o compensación de servicios. La Audiencia de Barcelona argumentaba algunas sentencias del Tribunal Supremo. Hacienda esgrimía otras resoluciones.” Desde luego, pero se calla que las sentencias esgrimidas por Hacienda en dichas consultas lo único que hacen es definir qué son las costas judiciales y a quién corresponde dicho crédito, pero nada de que no deba de incluirse el IVA en las mismas; sin embargo sí existe, como acabo de decir, una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de julio de 2000, que de forma clara y contundente justifica la inclusión del IVA en las costas judiciales, señalando que el letrado “tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas judiciales, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente no lo hubiera hecho, en cuyo caso el letrado minutante, con el pago de las costas judiciales que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública (sentencia de 9 de mayo de 1.995 que cita las de 24 de marzo de 1.987 y 23 de marzo de 1.994, así como la de 13 de noviembre de 1996 que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996), doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador”.

Entrando a analizar la respuesta dada a la Consulta nº 100/2005 de nueve de marzo, origen del anterior dislate periodístico, tengo que manifestar mi más absoluta conformidad con el 50% de la misma, en concreto con la primera parte relativa a la aplicación de la retención por el IRPF, pues hasta la fecha, el criterio de la DGT era que el condenado en costas judiciales estaba obligado a practicar la retención del IRPF, con el argumento de que era el pagador efectivo de los honorarios del letrado. Nunca he estado de acuerdo con el anterior criterio de Hacienda, pues si bien es cierto que el condenado es el pagador, sin embargo, su obligación no es pagar al letrado y al procurador sus derechos, sino pagar una indemnización al beneficiado de una condena en costas judiciales, pues es éste quien tiene un crédito frente al condenado por el importe de los honorarios profesionales que hubiera soportado.

La actual postura de la DGT es mucho más ajustada a la configuración jurisprudencial de la condena en costas judiciales como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora. Y es que, como reconoce la propia Dirección General, ésta se ha visto obligada a modificar el criterio que hasta ahora había venido manteniendo, a efectos de las retenciones a cuenta del IRPF, de considerar que la parte condenada en costas judiciales satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora. En concreto la DGT manifiesta: “Por tanto, modificando el criterio anterior, este Centro Directivo considera conforme a Derecho entender que en los supuestos de condena en costas judiciales, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquélla parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener.”

Si con respecto a la retención del IRPF la DGT ha cambiado de criterio con acierto, lo contrario ocurre en relación al IVA, pues la DGT considera, según su nuevo criterio, que si la condena en costas judiciales es una indemnización que el condenado debe abonar al beneficiado en dicha condena, no puede repercutirse el IVA en la condena en costas judiciales, pues, conforme establece la Ley del IVA, las indemnizaciones no están sujetas al impuesto. Es decir, el letrado deberá de emitir la factura al cliente, que es quien soporta el IVA. Si el contrario es condenado en costas judiciales, deberá satisfacer la misma al beneficiado por la condena en costas judiciales, pero descontando el IVA de la factura. No se da cuenta la DGT que el IVA en este caso representa, para el condenado en costas judiciales, no un impuesto que tenga que soportar y por tanto deducirse si es una empresa, sino un mayor coste, al igual que cuando se está exento de dicho impuesto, los importes del IVA repercutido representan un mayor gasto. Igual ocurre cuando una compañía de seguros indemniza a un perjudicado de un siniestro automovilístico por la reparación de su automóvil; en dicho caso no se le quita el IVA de la factura de reparación, obligando al perjudicado a soportar dicho impuesto y por tanto no resarciéndole íntegramente por el daño causado, sino que la aseguradora le abona el importe íntegro del coste de reparación, incluido el IVA, formando éste parte de la indemnización.

No puedo estar más en desacuerdo con la nueva postura de la DGT en cuanto a la no inclusión del IVA en las costas judiciales, haciendo míos los argumentos del compañero Gonzalo de Luis Otero, asesor fiscal del Consejo General de Procuradores, al analizar este tema:

1. El procedimiento de la condena en costas judiciales pasa por una tasación que evalúa el importe de los gastos que ha soportado un justiciable. Entre los gastos figura la factura del procurador, que incluye la preceptiva repercusión del IVA, como no puede ser de otra forma. Es decir, si el beneficiado no hubiese estado inmerso en el procedimiento, no hubiese tenido que contratar al profesional, no hubiese tenido que soportar la factura de derechos del procurador, ni el IVA a que está sujeto éste. Si, según la DGT, en la condena en costas judiciales se debe excluir el IVA, ¿no se está inculcando la razón de ser de este procedimiento?, ¿no está emitiendo la DGT un criterio sobre una cuestión que no le compete, ya que debe ser el tribunal el que evalúe las costas judiciales? Si el beneficiado en la condena en costas judiciales es una empresa o persona física actuando como empresario o profesional cuyos ingresos están sujetos a IVA, poco le importa que en la condena en costas judiciales no se incluya el importe del IVA, poco le importa tener que pagarlo de su propio peculio pues, al fin y al cabo, cuando liquide el IVA repercutido de sus ingresos, se deducirá el IVA que ha pagado al procurador.

Sin embargo, y siguiendo el criterio de la DGT, a los beneficiados en una condena en costas judiciales que actúen como particulares o como empresarios o profesionales que no están sujetos al IVA este impuesto les supone un mayor coste en la factura de derechos del procurador, pues no pueden deducirse el IVA soportado. Dicho mayor gasto, según la DGT, reiteramos, no puede estar contemplado en la tasación. Lo que no deja de ser una injusticia, pues la tasación no contemplará el resarcimiento por el importe del IVA. Llegamos a la misma conclusión: la DGT está opinando sobre una cuestión que se debe circunscribir al ámbito jurisdiccional aplicando las normas procesales y no las fiscales.

2. La DGT adolece de un error en su planteamiento. Qué duda cabe de que la condena en costas judiciales supone el pago de una indemnización que el condenado debe pagar al beneficiado, y que como tal indemnización no puede estar sujeta al IVA, pero el procurador no está aplicando el IVA sobre una indemnización, sino sobre sus derechos, tal como está obligado a hacer. Luego, el tribunal tasa las costas para evaluar el importe de la indemnización y esta indemnización comprenderá, a juicio del tribunal, el importe que considere resarza los gastos necesarios que ha soportado el beneficiado en el pleito, entre otros, el IVA.

Estamos en un momento muy delicado, de ahí la justificación de este artículo, pues la postura actual de los secretarios judiciales es vacilante; hay quienes acatan la nueva postura de la DGT de no admitir la inclusión del IVA, dándole un valor a las consultas resueltas en este sentido que no le confiere la ley, y por otro lado hay secretarios que, como parece lógico, mantienen el criterio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo de permitir la inclusión del IVA en las costas judiciales. Lo que no se puede desconocer es que la resolución administrativa aludida, además de no ser vinculante a efectos jurisdiccionales, ignora el concepto de la condena en costas judiciales que se ha mantenido constante en el tiempo por la jurisprudencia, que considera como íntegro el resarcimiento de los gastos procesales realizados, lo que conlleva el abono de los impuestos inherentes a dichos gastos. Dicho en otros términos, la “indemnización”, a la que alude la citada resolución de consulta, debe llevar incluido el IVA soportado por el beneficiario de la misma, dado que de lo contrario se le sustraería una cantidad al vencedor en costas judiciales, que éste tuvo que abonar, quebrantando así la integridad de la restitución y, por ende, un principio básico de la condena en costas judiciales.

En todo caso, lo que sí es absolutamente falso es que los letrados encarezcamos la justicia repercutiendo el IVA en las costas judiciales, como malintencionadamente se ha dicho, puesto que la DGT no dice que la minuta de honorarios no deba llevar IVA, sino que quien tiene que soportarlo es el cliente del letrado y no el condenado en costas judiciales, confundiendo para ello el concepto de indemnización. Además, con la simple lectura de la respuesta dada a la Consulta nº 100/2005 por parte de la DGT se llega a dos conclusiones: por una lado, que dicho organismo, en cuanto ha estudiado un poco a fondo el asunto, ha cambiado el criterio de entender como obligación tributaria el practicar retención a cuenta del IRPF en las minutas abonadas en tasaciones de costas judiciales, luego en absoluto es infalible. Y por otro lado, que la DGT no tiene claro que el concepto de indemnización incluye todo aquello de lo que debe ser resarcido el perjudicado indemnizado, incluido los impuestos abonados por el mismo como consecuencia del daño causado, correspondiendo a los Tribunales y no a la DGT la fijación del alcance e importe de la indemnización, por lo que los responsables de dicho organismo deberían estudiar más la teoría del daño, antes de opinar sobre el cuantum indemnizatorio. Por tanto entiendo que, en defensa de la legalidad y del principio de restitución íntegra, se debe mantener la inclusión del IVA en la tasación de las mismas y que no hacerlo así sí que implicaría encarecer la Justicia, con mayúscula, para el justiciable que ve admitidos sus argumentos en su totalidad, pero que no puede resarcirse, igualmente en su totalidad, del coste que le ha supuesto acudir a la misma.

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