El incumplimiento del contrato en el moderno derecho europeo de contratos
Revisión de los Códigos Civiles para casos de incumplimiento de contratos
En las dos últimas décadas en Europa, por fin, nos estamos atreviendo a revisar los Códigos Civiles en materia de obligaciones y contratos. Por fin, porque, a diferencia de otras partes del Código que se han revisado y algunas en profundidad (caso del Derecho de familia), la de las obligaciones permanece inmutada desde el siglo XIX y es necesario a todas luces incorporar las importantes aportaciones de la doctrina y jurisprudencia y los cambios en los planteamientos legales que ha habido a lo largo de más de cien años. En cuanto a lo de atrevido, porque revisar el articulado del Código en esta materia y mejorarlo no es nada fácil: fueron tan acertados los planteamientos legales del Código civil francés en esta materia, que por temor a estropear lo que era tan bueno, todos los civilistas europeos hemos sido cautos a la hora de acometer esta tarea revisora. Pero, ha llegado el momento y los proyectos y las reformas se están sucediendo en Europa en la última década. En el caso de España hay tres proyectos de reforma elaborados por la Comisión General de Codificación: la llamada Propuesta de Modernización del Código civil del año 2009, otro relativo a la compraventa en particular elaborado en 2005 y un tercero de reforma del Código de comercio del año 2013. Los criterios que se plasman en esos proyectos se han basado en textos normativos supranacionales no vinculantes y por ello se habla de soft law (a saber, Principios Lando, Draft Common Frame of Reference, Principios Unidroit y, el último, la Propuesta de reglamento europeo relativa a una normativa común de compraventa europea), que están conformando lo que ya se viene denominando Derecho europeo de contratos.
Aquí sólo me voy a ocupar del concepto de incumplimiento, cuyo tratamiento ha demostrado ser especialmente insuficiente a lo largo de muchos años de práctica jurídica en los códigos decimonónicos. Ni los remedios y acciones que puede ejercitar la parte perjudicada en caso de incumplimiento gozan de especial regulación, ni se encuentran armónicamente organizados y tampoco está claramente determinado si la responsabilidad contractual (entendiendo ésta en sentido amplio de aglutinar todos los remedios del acreedor por incumplimiento) se funda en la culpa del deudor o presenta algunos rasgos de objetivación. Hay unanimidad en estimar que el moderno concepto de incumplimiento se define atendiendo a dos características: una, su carácter unitario y otra, su carácter objetivo o neutro.
De acuerdo con la primera, estaríamos ante un incumplimiento o serían incumplimientos todas y cada una de las hipótesis en las que existe falta de ejecución o de adecuada ejecución de cualquiera de las obligaciones dimanantes de un contrato. Incumplimientos son no sólo cuando no hay en absoluto ninguna actuación para cumplir la obligación, sino también cuando la ejecución es tardía o se anticipa y el cumplimiento defectuoso –material o jurídico– categoría en la que entran las llamadas modernamente faltas de conformidad. Hasta ahora, los intentos de la doctrina y la jurisprudencia por extraer un concepto de incumplimiento en el marco de los Códigos Civiles han tropezado con la regulación del saneamiento por evicción y vicios de la normativa específica de la compraventa –no olvidemos que se trata del contrato más importante del tráfico económico– que, al configurar las hipótesis de cosa en la que existen derechos de terceros y cosa con defectos como obligaciones especiales y autónomas del vendedor desvinculadas del incumplimiento, echaba por tierra todo intento de construir el deseado concepto unitario. Por ello hoy resulta evidente, que un concepto unitario de incumplimiento no puede construirse sin incluir el cumplimiento defectuoso, por lo que habrá también que considerar que el vendedor incumple cuando entrega una cosa con vicios o en la que existen derechos de terceros (faltas de conformidad) y eso conlleva hacer desaparecer los saneamientos tal como estaban en los códigos europeos.
Este carácter unitario u omnicomprensivo del concepto no tiene un valor meramente teórico, sino que posee un alcance esencialmente práctico: su proyección en el sistema de remedios, a saber, cumplimiento, resolución, suspensión de la propia prestación, reducción del precio e indemnización de daños. Es decir, que, en principio, resulta de aplicación un sistema unitario y armónico de remedios, aplicables cualquiera que sea el tipo de incumplimiento de que se trate.
En cuanto al carácter neutro, significa que el concepto de incumplimiento abarca tanto el incumplimiento justificado como el injustificado. Esta terminología de justificado e injustificado que se usa en los textos de ese llamado soft law, viene a sustituir al tradicional concepto de exoneración de responsabilidad y pone de manifiesto que la culpa ha desaparecido del sistema de la responsabilidad civil contractual, entendiendo el término Responsabilidad Civil Contractual en el sentido amplio de incluir todos los remedios en caso de incumplimiento. En otras palabras, el incumplimiento puede ser injustificado aunque el deudor no sea culpable del mismo –por supuesto, también cuando lo es– y esto es así porque él debe soportar el riesgo del incumplimiento provocado por determinados acontecimientos o eventos (impedimentos). En cuanto al incumplimiento justificado que, insistimos, es también incumplimiento –provocado por determinados impedimentos que se consideran adecuados para ello–, no excluye tampoco por entero la responsabilidad del deudor (responsabilidad en sentido amplio), pero sí va a determinar que el acreedor vea mermados los remedios disponibles (por ejemplo no poder ejercer la acción indemnizatoria). Esta merma de remedios deriva, igualmente, del reparto de riesgos entre el acreedor y el deudor que el sistema realiza. Pero, en relación al carácter neutro del incumplimiento se puede afirmar que la responsabilidad contractual es, como regla, objetiva. Es decir, que la mayoría de los riesgos recaen sobre el deudor, porque la tendencia del moderno Derecho de contratos es restrictiva en cuanto a los impedimentos que justifican el incumplimiento, porque el sistema de reparto de riesgos es el de que cada parte del contrato tenga que soportar los riesgos del incumplimiento de la obligación que voluntariamente ha asumido.
De cualquier manera, ambas características del concepto de incumplimiento están interrelacionadas, porque el carácter neutro del incumplimiento se proyecta en la misma idea básica de la unidad del concepto de incumplimiento que se predica de los diferentes tipos de incumplimiento: que en cualquiera de ellos, tanto si el incumplimiento es justificado como si no lo es, como si el deudor es culpable o no y con independencia del tipo de incumplimiento, hay siempre incumplimiento y son aplicables de manera general los mismos remedios. Eso no excluye que se exijan determinados requisitos para el ejercicio de algunos remedios o que su ejercicio esté excluido cuando concurran determinadas circunstancias.