El derecho de separación del socio por no reparto de dividendos
Autor: Marian Cruz Gámez. Abogada-Economista. Dpto. de Derecho Civil-Mercantil HispaColex Bufete Jurídico.
El Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, de nuevo en vigor desde el 1 de enero de 2017, tras un amplio periodo de suspensión, ha venido a regular el denominado derecho de separación del socio en caso de ausencia de reparto de dividendos, de al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social.
El referido artículo introduce una medida de protección a los socios minoritarios, con el fin de evitar que los socios que tienen mayoría en la junta puedan imponer su decisión sobre el reparto o no de beneficios. Beneficios, que han de resultar propios de la explotación del objeto social, entendidos como tal aquellos que emanan de la gestión o actividad ordinaria, lo que nos haría excluir, por ejemplo, rendimientos financieros.
Transcurrido poco más de un año desde la entrada en vigor del precepto, no son muchos los supuestos de aplicación práctica del mismo. Ello debido entre otros motivos, a la desestabilización económica que puede generar en muchas sociedades como consecuencia de la falta de liquidez para abonar el dividendo que se presenta como un derecho de crédito a favor del socio y frente a la sociedad.
De este modo, se plantea la cuestión de si la ausencia de excepción (salvo para sociedades cotizadas), objeción o límite de participación sobre el capital para su ejecución pueda generar la situación inversa, es decir que la minoría imponga el reparto de beneficios, lo cual resultaría tan abusivo como que la mayoría lo niegue, y con la consiguiente descapitalización que ello conllevaría.
Por otro lado, una de las cuestiones más controvertidas en torno al artículo 348 bis LSC está relacionada con la posibilidad de regular este derecho en estatutos o en pactos parasociales. En este sentido y partiendo de la decisión del legislador de otorgar esta especial protección al socio minoritario, entendemos que ello no significa necesariamente que se trate de un instrumento absolutamente indisponible por vía estatutaria o de pacto parasocial, sino que se trata de un derecho, que el socio puede ejercitar o no. Desde esta perspectiva y como consecuencia del carácter esencialmente dispositivo de las normas reguladoras de las sociedades mercantiles no debería plantear problemas de validez su regulación, incluida la exclusión o la renuncia.
Pues bien, la regulación expresa de este carácter dispositivo de la norma es una de las modificaciones que se proponen en la Proposición de Ley para modificar el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en la que se argumentan como principales problemas prácticos de la aplicación de este precepto, la desestabilización económica de las sociedades por la posible falta de liquidez para abonar el dividendo, el posible fomento de la descapitalización empresarial en la medida en que supone un importante obstáculo a que la sociedad decida la reinversión total de los beneficios y el perjuicio a la financiación empresarial externa o a modelos de negocio que requieran estabilidad y compromiso inicial de permanencia en el capital.
En definitiva, lo cierto es que se trata de un artículo que resulta tan interesante como polémico, por lo que tendremos que esperar a la tramitación parlamentaria de la nueva redacción para encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios cuando ello sea posible y razonable.
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