El deber de comunicación del siniestro por parte del asegurado a su aseguradora y el deber de información sobre el mismo
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016. Publicado en el nº7 del año 52 (julio-agosto de 2016) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.
Autor: Javier López y García de la Serrana
1.- Introducción
La presente Sentencia analiza un supuesto bastante frecuente en los siniestros por responsabilidad civil, donde las compañías de seguros exigen al tomador o asegurado que además de la comunicación inicial del siniestro, mantenga una actitud activa e informadora sobre el desarrollo del mismo, de manera que por aquella se tenga un conocimiento puntual y detallado sobre la las circunstancias del siniestro y sus consecuencias. Si analizamos la Jurisprudencia existente sobre la materia podemos comprobar como el punto de conflicto de estos asuntos se sitúa en determinar cuál es la información que debe suministrar el asegurado y en qué extensión se le puede exigir.
El artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro establece dos obligaciones diferenciadas frente al tomador del seguro o asegurado, la primera de ellas es la de comunicar a la aseguradora el siniestro acaecido en el plazo de siete días o en su caso el plazo establecido en la póliza, es el llamado deber de comunicación del siniestro; pero además establece en su párrafo tercero una segunda obligación que es la consistente en aportar, además, toda clase de información a la aseguradora sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Cada una de estas obligaciones se encuentra sancionada de diferente forma, pues ante la falta de comunicación del siniestro la aseguradora podrá exigir al tomador o asegurado la indemnización por los daños y perjuicios que ese retraso le haya ocasionado, sin embargo la infracción del deber de información a la compañía sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro puede dar lugar a la exención de aquella en su obligación de indemnizar por el citado siniestro, siempre y cuando se demuestre el dolo o culpa grave.
2.- Supuesto de hecho
El asegurado, Consorcio Hospitalario General Universitario, interpuso en este caso demanda de juicio ordinario contra su aseguradora donde tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia por la que se condenara a la citada compañía al pago de la cantidad de 369.671,96 euros, y ello para verse resarcido de la condena de la que previamente había sido objeto en un supuesto de responsabilidad profesional, considerando que se trataba de un hecho cubierto en la póliza suscrita con dicha entidad y que por tanto procedía la estimación de su demanda.
La aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando su improcedencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto el asegurado había incumplido con las obligaciones previstas en dicho artículo y asimismo previstas en el contrato de seguro suscrito entre las partes, comunicando de forma tardía el siniestro origen de dicha condena y sin que hubiera informado de la marcha y desarrollo del mismo hasta que se dictó Sentencia firme en el procedimiento judicial iniciado por el mismo.
La demanda fue desestimada en primera instancia, Sentencia frente a la que se interpuso por el actor Recurso de Apelación que también resultó desestimado, formulándose finalmente por el asegurado Recurso de Casación que resuelve la Sentencia que ahora comentamos, en el sentido de desestimar el mismo por infracción grave del deber de comunicación del siniestro por parte del asegurado a su aseguradora y el deber de información sobre el desarrollo del mismo.
3.- Argumentación Jurídica.
Pues bien, la Sentencia que aquí nos ocupa somete a análisis por interposición de Recurso para unificación de la doctrina un supuesto donde el asegurado comunica de forma tardía el siniestro a la compañía aseguradora, manteniendo después una actitud totalmente pasiva en su obligación de colaboración con aquella pues no realizar ningún otro tipo de comunicación hasta que se dicta sentencia que resuelve el procedimiento judicial iniciado para la resolución de dicho siniestro. De este modo el asegurado no informó durante el tiempo transcurrido, más de dos años, de la marcha del asunto, impidiendo de este modo que la aseguradora se hubiera podido personar en el procedimiento y que asimismo hubiera podido decidir sobre la defensa del asunto.
El Tribunal Supremo centra la atención en esta Sentencia en el incumplimiento de las obligaciones que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurado, las cuales además estaban incorporadas en la póliza suscrita por las partes, lo que supone que también estemos ante un incumplimiento contractual. Se separan aquí claramente las dos obligaciones que dispone el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, negando con ello la razón al asegurado, por cuanto a pesar de que en un principio éste comunicara a su compañía la reclamación del siniestro que había recibido sin embargo posteriormente no proporcionó a aquella ninguna otra información adicional, siendo fundamental el hecho de que ocultara el inicio del proceso judicial impidiendo a su aseguradora que pudiera haberse personado en el mismo y haber podido hacer valer sus argumentos de defensa. Esta falta de comunicación de las circunstancias del siniestro y el desarrollo del mismo se califican como incumplimiento grave, trasgresor del principio de buena fe contractual que inspira el sentido de dicho precepto legal, provocando finalmente que la aseguradora se vea liberada de su obligación de indemnizar por un siniestro para el que en un principio existía cobertura.
La doctrina en la que incide esta Sentencia ya viene siendo refrendada por nuestras audiencias provinciales, así por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2005 ya nos describen que este deber de información se circunscribe a aportar las circunstancias, alcance, extensión y consecuencias del siniestro, persiguiendo con ello que la aseguradora pueda defender de la forma más eficaz sus intereses, no solo los que pudiera tener frente al propio asegurado, sino también frente a terceros como pudiera ser el derecho de repetición o subrogación, así como para poder atender a sus propios intereses en materia de tramitación del siniestro, ajuste de reservas, estadísticas, etc.
Se trata por tanto de un deber que se sitúa dentro del deber genérico de colaboración que la ley impone al asegurado frente a la aseguradora, el cual deriva a su vez del principio de buena fe que preside el contrato de seguro. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de noviembre de 2005 se refiere a un supuesto prácticamente idéntico al que aquí se analiza por el Tribunal Supremo, entendiendo que es contrario al principio de la buena fe contractual el hecho de que el asegurado comunicara a la aseguradora el siniestro una vez dictada ya sentencia firme, con lo cual tan solo dejaba a la misma el pago del siniestro sin ninguna posibilidad de realizar otro tipo de actuación en defensa de sus intereses.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro.
SSTS de 16 de octubre de 2003, de 5 de julio de 1990
5.- CONCLUSIONES
No basta por tanto que el asegurado comunique el siniestro a la compañía para considerar que ha cumplido con la obligación que le viene impuesta en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro y evitar por tanto que ésta pudiera ampararse en dicho incumplimiento para exonerarse de su obligación de pago frente al siniestro acaecido, así como tampoco se sanciona en esta Sentencia al asegurado tan sólo por el hecho de no haber emplazado a la aseguradora para su personación ante el procedimiento judicial entablado como consecuencia de aquel; lo fundamental en este caso es que, como consecuencia del comportamiento global del asegurado frente a su compañía, ha provocado una total indefensión a ésta, quien no ha podido ejercer ningún tipo de actuación frente al siniestro y su desarrollo, con las distintas consecuencias que ello provoca, lo que supone una infracción grave.
En nuestra práctica diaria podemos comprobar como el asegurado desconoce en la mayoría de las ocasiones la obligación impuesta en el citado artículo, y más aún las consecuencias que legalmente conllevan el incumplimiento de lo dispuesto en el mismo, siendo por tanto una labor del abogado la información sobre el mismo y su alcance. No obstante, esta Sentencia nos obliga a reflexionar sobre cuál deberá ser el contenido de la información que obligatoriamente el asegurado o tomador debe proporcionar a su aseguradora, pues lo cierto es que sólo será la que tenga una relación directa con el siniestro en cuestión y asimismo la que se considere razonable en atención a las circunstancias del supuesto, el tipo de seguro de que se trate y el tipo de siniestro que concurra; todo ello teniendo en cuenta que la consecuencia prevista para el incumplimiento de la información sobre el siniestro supone la pérdida del derecho a la indemnización de un siniestro que sí estaba cubierto por la aseguradora, algo que algún sector de la doctrina ha llegado a considerar excesivo pero que atendiendo al tenor de la norma es la consecuencia clara y directa de la infracción al deber impuesto al asegurado.
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