Artículos doctrinales

12/05/2014

Deber de declaración del riesgo del asegurado. No se puede obligar a la aseguradora a buscar exhaustivamente las posibles enfermedades del declarante

 Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de febrero de 2014, publicado en el nº5 del año 50 (mayo 2014) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Nuevamente fijamos nuestra atención en una sentencia que analiza la exoneración de una aseguradora ante el supuesto incumplimiento doloso del asegurado de declarar con veracidad el riesgo asegurado, en el seguro de vida suscrito y en el que se aseguraba el fallecimiento del mismo con una indemnización de 1.000.000 euros. En este caso, resuelve el asunto nuestro Alto Tribunal, en una interesante sentencia, de la que podríamos destacar dos conclusiones importantes: por un lado, se pronuncia sobre la validez del cuestionario al que se somete al asegurado cuando no se rellena por este de su puño y letra, sino por el agente de seguros, y por otro lado, decide sobre la inatacabilidad de la póliza en virtud de la posible actuación dolosa del asegurado según lo dispuesto en el artículo 89 de la LCS.

Por otro lado, se resuelve por la Sala la siguiente cuestión: ¿hasta qué punto ha de averiguar la aseguradora los padecimientos o tratamientos ocultos del solicitante de una póliza?, y por otro lado, ¿eliminaría la falta de exhaustividad analítica de la compañía el dolo o culpa grave del tomador o asegurado?

2. Supuesto de hecho

Con fecha 10 de junio de 2005, se suscribió en su doble condición de asegurado y de representante de la mercantil tomadora un formulario de solicitud de seguro de vida que tuvo entrada en las oficinas de ALLIANZ el día 13 de junio de 2005. Este formulario fue rellenado en el despacho profesional del asegurado por su agente de seguros quien se limitó a recoger las contestaciones que le iba dando aquel a todas y cada una de las cuestiones que se planteaban en el formulario, según consta acreditado en las actuaciones. En el formulario de solicitud del seguro de vida el asegurado contesta de forma negativa a la pregunta de si ha padecido o padece enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre las que se cita a título de ejemplo las depresiones, se contesta de forma negativa. Asimismo, contesta negativamente a la cuestión de si padece otras enfermedades distintas a la indicada.

Durante los meses de junio y julio el asegurado se sometió a instancia de la aseguradora a diversos exámenes médicos y el 28 de septiembre de 2005 se emitió la póliza de seguro de vida con un capital asegurado de un millón de euros para el caso de fallecimiento de asegurado. Se fija como fecha de entrada en vigor el 13 de Septiembre de 2005 que es la fecha en la que se firma la póliza, al no haberse pactado convenio alguno para retrotraer los efectos de la misma al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. En la misma se señalaba que “las condiciones del contrato se han establecido en base a las siguientes declaraciones hechas por el asegurado sobre su estado de salud en el momento de contratar la póliza”.

Se interpone demanda de juicio ordinario por las sociedades beneficiarias del seguro de vida concertado sobre el director de las mismas, como asegurado y tras el fallecimiento del mismo. Subsidiariamente se solicita la devolución por la aseguradora de las primas percibidas durante la vigencia del contrato de seguro. Tras la correspondiente fase probatoria, en primera instancia si dictó sentencia por la que se desestimó la petición principal de la demanda y se estimó la subsidiaria. La misma fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza la cual estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia y dejando sin efecto la condena en costas. Dicha resolución se recurre ante el Tribunal Supremo, quien declara la nulidad de la misma y devuelve nuevamente los autos a la Audiencia Provincial de Zaragoza para que resolviese todos los pronunciamientos planteados.

Pues bien, en este caso la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestima nuevamente la petición inicial de la demanda, al entender acreditado que el fallecido era consciente de su enfermedad psiquiátrica en el momento de rellenar el cuestionario, y ello, al ser un hecho probado que desde enero de 2005 el asegurado acudía a cita con el psiquiatra y estaba tomando una medicación específica, habiendo sido diagnosticado de trastorno depresivo recurrente y de trastorno de la personalidad mixto, incluso había manifestado en varias ocasiones a su médico que se acabaría suicidando. Todo ello, lleva a concluir a la Audiencia que efectivamente, el asegurado ocultó de manera intencionada información relevante para la contratación del seguro, y por tanto, aunque haya pasado un año desde la suscripción de la póliza se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS, al concurrir claramente actuación dolosa del asegurado.

Frente a dicha sentencia, se interpone recurso de extraordinario de revisión y de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por un lado, se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por dos motivos: el primero de ellos –que se fundamenta en el infracción del artículo 217 de la LEC– se basa en que a la aseguradora le incumbía la obligación de acreditar que obró con toda diligencia a la hora de recabar información del asegurador, y mediante el segundo, -el cual se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE-, se intenta introducir el error en la valoración de la prueba. Ambos son desestimados al no tener cabida en el recurso que nos encontramos.

En segundo lugar, se interpone recurso de casación basándose en los siguientes motivos:

a)   Infracción de los artículos 19 y 83 de la LCS ( RCL 1980, 2295 ) por aplicación y/o interpretación errónea del artículo 10 de la LCS de la jurisprudencia que lo interpreta, inaplicación y omisión de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuestionarios de salud rellenados por terceros.

b)   Aplicación inadecuada de las normas relativas al incumplimiento de las obligaciones contractuales, a la omisión de la diligencia debida y de la jurisprudencia que las interpreta. Infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en relación con el artículo 1.258 del Código Civil

c)   Infracción de los artículos 83 y 19 de la LCS por aplicación e interpretación errónea del artículo 11 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.

3. Argumentación jurídica

En relación a lo que aquí nos interesa, analizaremos el primer motivo de casación alegado por el recurrente, por el que se pretende dejar sin validez el cuestionario origen de la controversia, supuestamente respondido por el asegurado, al entender que al no estar redactado por el mismo, no puede concedérsele validez ni eficacia alguna.

En este sentido, se hace referencia en la Sala a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, que ya se pronunció sobre este asunto argumentando lo siguiente: “según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones , aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada , (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 4964) ).

Según el anterior razonamiento, el cual resulta totalmente aplicable al presente supuesto, no puede entenderse que el cuestionario se haya cumplimentado de manera incorrecta ya que consta acreditado que aunque el asegurado no lo redactó, él fue quien dio todas las contestaciones. Por todo ello, concluye la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS el asegurador queda relevado del pago de la prestación, ya que es incuestionable que el asegurado conocía su enfermedad, ya que “el asegurado a la fecha del cuestionario tenía tratamiento antidepresivo e ideas de muerte recurrentes, aunque no autolíticas (folio 138), según dictamen del Dr. Juan Luis que acompaña la propia parte actora como documento nº 21, pensamiento que se manifestó como suicida con posterioridad a la solicitud de seguro y antes de la emisión de la póliza, como hemos dicho con anterioridad”.

En segundo lugar, mantiene el recurrente que la aseguradora actuó con negligencia al no efectuar un control médico amplio para verificar que efectivamente el asegurado no sufría ninguna enfermedad. Resuelve la sentencia de manera contundente que: “no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación “in genere”, que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió (arts. 10 y 89 de la LCS).” Asimismo, confirma que el dolo resulta totalmente aplicable al presente caso, por lo que la actuación de la aseguradora, no podría haber cambiado la actuación dolosa del asegurado.

Por último, y en relación a la infracción del artículo 11 de la LCS, argumenta la Sala que no puede fundarse el recurrente en el mismo en su recurso de casación al no ser la “ratio decidendi” de la sentencia recurrida.

Todo lo anterior, conlleva la desestimación del recurso y por tanto, a la desestimación de la demanda y a la absolución de la aseguradora demandada, con expresa condena en costas al recurrente.

4. Legislación y jurisprudencia citadas 

Artículos 10, 11, 19 y 83 de la Ley de Contrato de Seguro

STS de 15 de noviembre de 2007, (RJ 2007,8423), y STS  de 10 de septiembre de 2007 (RJ 2007,4964) y STS de 18 de julio de 2012, (RJ 2010,1256),

STS de 11 de mayo de 2007, (RJ 2007,2134).

5.- CONCLUSIONES

Destacamos tres aspectos a tener en cuenta en materia de declaración del riesgo del asegurado, y que extraemos de la sentencia analizada. Por un lado, debemos tener en consideración que la declaración realizada por el asegurado cuando el encargado de transcribir las respuestas al cuestionario es el agente o mediador del seguro, es perfectamente válida y eficaz.

En segundo lugar, no debemos perder de vista que lo dispuesto en el artículo 89 de la LCS, en cuanto a la inatacabilidad de la póliza en caso de inexactitud en la declaración del riesgo, cuando haya trascurrido más de un año desde la firma del contrato, sólo opera cuando no haya mediado dolo, -esto es, “reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo”. En este sentido, concluye la sentencia que el hecho de que el asegurado fuera consciente de la enfermedad psíquica que sufría antes de someterse al cuestionario es una actuación dolosa.

Por último, resuelve de manera contundente la Sala la cuestión que nos formulábamos sobre la supuesta negligencia de la aseguradora por no realizar un exhaustivo análisis de las posibles enfermedades sufridas por el asegurado, estableciendo que en ningún caso puede exigirse a la aseguradora dicho análisis  sobre las posibles enfermedades del asegurado cuando éste ha contestado de forma negativa a las cuestiones formuladas sobre el posible padecimiento de enfermedad alguna.

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