Cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia: cuestiones controvertidas
Editorial de la revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro de abril de 2019.
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Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado. Doctor en Derecho
Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
Una de las cosas de las que debemos ser conscientes quienes nos dedicamos a la práctica del Derecho, es que tan importante es conocer el fondo de las materias a las que nos enfrentamos cuando defendemos un asunto como conocer el proceso o normas procesales que lo regulan, pues el desconocimiento de las mismas es algo que nos puede llevar a perder el asunto por un motivo sencillamente de forma, aunque hubiéramos demostrado que teníamos la razón sobre el fondo del asunto en cuestión.
Así, dentro del llamado derecho procesal, nos encontramos con tres figuras que aunque para todos son sobradamente conocidas sin embargo no siempre tenemos claro cuál debemos excepcionar ante un determinado supuesto, me refiero a la cosa juzgada, la prejudicialidad y la litispendencia.
Son cuestiones que debemos conocer y diferenciar, para de este modo saber qué excepción procesal será la más adecuada en el caso de que nos encontremos con el supuesto de hecho que requiera de la resolución sobre la existencia de una u otra, pues el simple hecho de alegar de forma incorrecta dicha excepción puede provocar que nuestra pretensión sea desestimada.
En este sentido debemos partir de una idea fundamental, cual es que todas ellas comparten un objetivo en común, esto es, contribuir a la efectividad del principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, evitando en definitiva que se puedan dictar dos sentencias sobre el mismo asunto con resoluciones o pronunciamientos diferentes. Pero cada una de estas figuras tiene un efecto distinto sobre el proceso, se articulan de forma distinta y en definitiva deben utilizarse cada una según el presupuesto de hecho que se nos plantee.
En el caso de la cosa juzgada, el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos indica que son resoluciones firmes las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Asimismo son firmes aquellas contras la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Añade el apartado 3 del citado artículo que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
Vemos aquí como se define el efecto formal de la cosa juzgada, referido a las resoluciones que se dictan dentro del proceso, impidiendo que una nueva resolución dentro del mismo procedimiento vuelva a pronunciarse sobre algo que ya ha sido resuelto, sirviendo aquella de referente para otras posteriores que vengan a resolver sobre el resto de aspectos discutidos. De ahí que el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añada que una vez que las resoluciones dictadas alcanza su firmeza al no haber sido recurrida, adquiere la autoridad de cosa juzgada debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
A diferencia de lo anterior los efectos materiales de la cosa juzgada nos vienen definidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como punto de partida aclararemos que donde se producen ahora los efectos de la autoridad de cosa juzgada son fuera del proceso donde ha recaído, es decir, produce sus efectos frente a otros procesos donde aquella resolución pueda tener algún tipo de incidencia por su conexión con el asunto que es objeto de un nuevo procedimiento.
Como sostiene la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias como la de 8 de abril de 2013 la cosa juzgada material es el efecto externo, que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal pero en un procedimiento distinto.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 va más allá y haciéndose eco de otras sentencias de 19 de noviembre de 2014 o como la de 30 de marzo de 2011, establece cuáles son la de los requisitos de dicha institución de la forma siguiente: «se persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida.
Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas Sentencia de 7 de octubre de 2010 (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -”diferentes hechos”-, como normativos -”distintos fundamentos o títulos jurídicos”-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -” resulten conocidos o puedan invocarse “-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
Asimismo, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 julio de 2016, dice: «Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante.
Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles “causas de pedir” con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».
Nos encontramos así con dos efectos propios de la cosa juzgada material, cual es el efecto negativo y el positivo. Comenzando por el negativo, indicaremos que se trata de impedir que una nueva resolución judicial pueda contener pronunciamientos en un sentido distinto o contrario al que ya se ha pronunciado una anterior resolución judicial dictada por otro tribunal.
Para que opere esta excepción es necesario que se den tres requisitos: a) identidad de sujetos es decir identidad subjetiva, por cuanto la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes titulares de derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LEC; b) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo posterior exista identidad del objeto de la Litis.
Es decir, se exige que el objeto de debate sea el mismo en ambos procedimientos. En este aspecto es importante destacar que esta identidad de objeto puede ser interpretada de forma extensiva por nuestros tribunales, en el sentido de considerar que la prohibición de nuevo pronunciamiento se extiende a aquellas otras pretensiones que guardan un profundo enlace con las que han sido ya objeto de debate, impidiendo de este modo que pueda aprovecharse un nuevo procedimiento para provocar una incertidumbre litigiosa a la otra parte cuando existan fundamentos para entender que el demandante de forma objetiva y causal pudo pedir en el primer proceso lo que ahora reproduce en uno ulterior. Así destaca en este punto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013.
Es sin duda éste un aspecto a tener en cuenta, pues podemos confiar, por ejemplo, en que la reserva de acciones sobre una determinada partida de daños sufridos puede ser reclamada en un proceso posterior una vez que en el primero ya se haya resuelto sobre la responsabilidad del causante de los mismos y que sin embargo posteriormente se nos excepcione de contrario la existencia de cosa juzgada material, impidiéndose con ello que podamos servirnos de ese posterior proceso y dejando sin acción por tanto a nuestro cliente; c) y el tercero de los requisitos exigidos es la identidad de la causa de pedir, es decir, cuáles son los hechos en los que basamos nuestras pretensiones y que hacen nacer los derechos y obligaciones en los que apoyamos nuestra reclamación.
En este sentido el efecto de cosa juzgada alcanza a la demanda y a la reconvención, entendiendo que forman parte de la causa de pedir los hechos fundamentales que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
En cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada material éste no impide un segundo pronunciamiento pero al vincularlo a lo ya decidido determina su contenido. Así, como sostiene la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la de 25 de abril de 2005 o 16 de abril de 2009, entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme.
Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero sí una cierta conexidad entre ellos. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que las partes en ambos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Asimismo y en cuanto a su control constitucional, establece la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de enero de 2019, que “uno de los supuestos problemáticos que ha debido abordar la jurisprudencia constitucional en el contexto de la aplicación de esta garantía del ne bis in idem procesal es el relativo a la consideración del efecto de cosa juzgada vinculada a las decisiones de sobreseimiento provisional y su eventual efecto preclusivo respecto de un ulterior procedimiento penal. También en Sentencia de 26 de mayo de 2008 estableció que (i) la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables por la justicia constitucional conforme al parámetro del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.”
Nos encontramos ante una figura que también es reconocida con los mismos efectos en nuestro derecho comparado, y así a este respecto el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar en Sentencia de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, caso Olimpiclub, donde trató la extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español.
En dicha sentencia se afirma textualmente: “A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos. Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión”, reiterando la establecida en otras resoluciones.
Comprobamos así cómo la trascendencia práctica de esta figura es indudable y está presente de forma continua en sentencias y otras resoluciones judiciales a la hora de pronunciarse sobre una determinada causa, así y en este sentido citamos la reciente sentencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018, la cual se dicta en un asunto tan actual como el de los productos bancarios y sus cláusulas abusivas, indicando que: “La infracción se habría producido porque la estimación de la cosa juzgada impide que se desplieguen los efectos previstos en dichos preceptos, como es la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y la exigencia de que los Estados velen porque existan medios adecuados y eficaces para el cese en el uso de las cláusulas abusivas.” Pasando ahora a la figura de la prejudicialidad, y en palabras de Juan Añon Calvente1 , se trata de cuestiones conexas con la cuestión de fondo que pueden estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo o diferente orden jurisdiccional, pero que pueden dar lugar a un procedimiento y resolución independiente.
Ante la aparición de una cuestión prejudicial, centrémonos aquí por cuestión de espacio en la civil, se pueden dar tres situaciones distintas, a saber, que la misma ya hubiera sido resuelta en un proceso anterior ante lo cual no estaríamos hablando de prejudicialidad sino de efecto de cosa juzgada, pues se trataría de una cuestión ya resuelta y sobre la que no cabe una resolución posterior.
Podemos encontrarnos también ante la situación de que dicha cuestión no haya sido resuelta antes, siendo posible a su vez que esté siendo objeto de otro proceso en ese momento o no; si no ha comenzado un nuevo proceso será el Juez que conoce del asunto principal el competente para resolver estas otras cuestiones en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Si por el contrario si existe otro proceso iniciado donde se esté discutiendo sobre dicha cuestión, deberá solicitarse e intentarse la acumulación de procesos para con ello impedir que existan dos pronunciamientos distintos o contradictorios dictados de forma paralela en dos procesos sobre la misma causa. Se exige para ello que exista una conexión entra las causas de pedir que pudieran provocar tal contradicción en los resultados de los pleitos seguidos de forma independiente, pues de otro modo la acumulación no resultará fundada.
En este intento de impedir la existencia de pronunciamientos distintos y en su caso contradictorios, en caso de que la acumulación de procesos no sea posible, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que procederá la suspensión del proceso hasta que finalice el otro donde se esté discutiendo la cuestión prejudicial, para con esto conseguir que lo resuelto en éste despliegue ya toda su autoridad de cosa juzgada sobre el otro proceso que ha sido objeto de suspensión.
No obstante el juez no está obligado a acordar la suspensión de inmediato, sino que deberá analizar si concurre la preceptiva conexión entre los procesos en cuestión y si por tanto existe ese riesgo de pronunciamientos contradictorios para que pueda tener lugar dicha suspensión. Es esencial por tanto en este caso, que ambos procesos guarden una íntima relación que ponga en cuestión el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, aunque no se exija una identidad plena, tal y como sí se exige en la excepción que analizamos a continuación.
Y por último debemos referirnos a la figura de la litispendencia, sobre la cual Santiago Recuero Astray2 dice de la misma que es un instrumento dirigido a salvaguardar la autoridad de cosa juzgada, pues lo que con ella se impide es que se puedan tramitar dos procedimientos de forma paralela sobre el mismo objeto.
La litispendencia se produce desde que se formula una demanda y el Juzgado competente la admite a trámite, en este momento quedan fijados los hechos, causa de pedir, legitimación, jurisdicción y en sí todos los elementos esenciales del proceso, prohibiéndose que pueda iniciarse otro proceso donde se pretenda debatir bajo los mismos elementos antes señalados.
La Sentencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 la define como “aquella institución tutelar de la cosa juzgada” añadiendo que es posteriormente la llamada cosa juzgada la que “despliega sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)”. Vemos por tanto como ambas instituciones son muy cercanas, siendo fundamental el hecho de que las dos comparten los mismos requisitos para su existencia, es decir, identidad de sujetos, objeto y causa de pedir; si bien la primera, la litispendencia, es la que ayuda a que la segunda, la cosa juzgada, pueda desplegar plenamente sus efectos.
La litispendencia se produce por tanto cuando nos encontramos ante dos procedimientos en curso, mientras que la cosa juzgada solo existe y podrá ser excepcionada cuando existe una resolución judicial firme que despliega sus efectos dentro del mismo proceso donde se produce y, por lo que aquí ahora nos interesa, fuera de éste y frente a otro procedimiento posterior donde se esté litigando por el mismo objeto que el primero.
A su vez conviene distinguirla con la cuestión prejudicial civil, tal y como antes anunciábamos, en la cual no se exige la triple identidad como requisito para su apreciación, sino que basta que exista una cuestión que esté siendo objeto de un pleito anterior y que pueda incidir en el resultado de otro, para que en este segundo se solicite la suspensión de cara a poder tomar como base lo resuelto en el primero.
Podemos concluir por tanto en que las tres figuras analizadas tienden a la persecución del principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, encontrándose sus mayores diferencias en el momento procesal en el que cada una de ellas producen sus efectos y asimismo en cuándo pueden ser alegadas. Conviene conocerlas y diferenciarlas pues de lo contrario corremos el riesgo de no conseguir el objetivo perseguido aunque contemos con los presupuestos de hecho para hacerlas valer.