No se puede considerar al contrato de seguro de grandes riesgos como contrato de adhesión
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014. Publicado en el nº 6 del año 50 (junio 2014) de la Revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE.ISSN: 1133-6900
1. Introducción
Son tres los elementos a destacar de la interesante sentencia que nos ocupa. En primer lugar, se discute la interpretación de una póliza de grandes riesgos, en concreto, si la misma puede ser analizada según el sentido literal de la cláusula discutida, o si por el contrario, se debe armonizar con el resto de clausulas delimitadoras del riesgo. En relación con lo anterior, la segunda idea que se plantea, es cómo opera el principio de interpretatio contra proferentem, en relación con el artículo 3 de la LCS, en los supuestos de seguros de grandes riesgos, en los que se presupone que, aunque el contrato sea de los definidos como de adhesión, el tomador tiene una gran capacidad de negociación y ha sido bien asesorado por la correduría de seguros.
En último lugar, resulta muy interesante la cuestión planteada sobre si las ofertas realizadas en las negociaciones previas al litigio por parte de la aseguradora al perjudicado, pueden condicionar la responsabilidad que en vía judicial se derive finalmente para la aseguradora, en base al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios.
2. Supuesto de hecho
Se ejercita demanda de juicio ordinario por parte de la tomadora contra su compañía de seguros, instando el cumplimiento del contrato de seguro de grandes riesgos que tenía concertado el 30 de mayo de 2002, solicitando se le condene a pagar la cantidad de seis millones de euros o la menor cantidad que resulte obligada a pagar la actora como consecuencia de la sentencia que le declare responsable de los daños inferidos a otra empresa del grupo, más los intereses legales y los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. La suma fijada actualmente es de 4.636.961,22 euros más los intereses legales, en virtud de sentencia recaída en trámite de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, actualmente recurrida en casación por ambas partes. El siniestro trae causa del contrato de 20 de enero de 1997 celebrado entre dos entidades del mismo grupo, para el suministro por parte de la actora de aproximadamente 8.500 elementos necesarios de material para realizar conducciones (tubos, manguitos, codos,…etc.), en una zona regable de Lorca de 2.648 Has., y de una longitud aproximada de casi 50.000 metros. La red de riego se puso en servicio en el mes de diciembre de 2001, pero los manguitos presentaron roturas y consecuentemente fugas de agua, de ahí la acción ejercitada frente a la suministradora del material asegurada por la demandada.
La aseguradora contesta la demanda admitiendo que el siniestro que se reclama goza de cubertura, pero seguidamente niega que las cantidades sean las reclamadas por la asegurada por importe de 6.000.000 euros, sino las que se derivan del punto 4 de las denominadas “Condiciones Particulares”, donde, bajo el título “Suma asegurada y sublímites”, se delimitan las mismas. En concreto, entiende la demandada que debe aplicarse la suma asegurada en el sublímite “montaje y desmontaje”, quedando cubiertos únicamente los gastos de mano de obra ocasionados tanto por el desmontaje de productos defectuosos del asegurado, como los causados por la colocación, instalación o montaje de otros productos con el límite de 420.000 euros, ofreciendo pagar la cantidad de 335.510,57 euros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y entendió que, en negociaciones anteriores al pleito inicial, la aseguradora estaba dispuesta a colaborar con su asegurada asumiendo una cantidad no superior a un millón de euros. Declara que efectivamente, la cláusula de la póliza que debe aplicarse al caso es la que establece el sublímite de “montaje y desmontaje” pero, por la doctrina de los “actos propios”, condena a pagar a HDI la cantidad de un millón de euros más intereses del art. 20 LCS, sin condena en costas. Se recurre por ambas partes la resolución en apelación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se reduce la condena a la aseguradora a la cantidad de 402.000 euros, sin condenar al pago de intereses del art. 20 LCS, al entender también que es de aplicación, siguiendo la técnica actuarial al uso, el sublímite máximo a indemnizar para los gastos de “montaje y desmontaje” por siniestro y periodo de seguro (420.000.-€), al que le aplicó una franquicia de 18.000. Por otro lado, deja sin efecto la doctrina de los actos propios, por entender que la oferta extrajudicial no representa un acto propio, y no condena a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 LCS, al considerar que la oposición a cumplir con su obligación de indemnizar debe ser valorada como razonable, atendida su especial complejidad.
Se interpone por la entidad asegurada recurso de casación en base a 6 motivos que podrían agruparse en los 4 siguientes:
a) Incorrecta interpretación del contrato de seguro, en relación a la infracción de los artículos 1.281, párrafo 1º y 1.288 del Código Civil
b) Infracción de la regla llamada “interpretatio contra stipulatoerem” aplicable en los contratos de adhesión, en relación con lo recogido en el artículo 3 de la LCS.
c) Infracción del principio de la buena fe y de la teoría de los actos propios, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 1.258 del Código Civil.
d) Infracción del artículo 20 de la LCS.
3. Argumentación jurídica
En relación al primer motivo, entiende la recurrente que el contrato de seguro ha de interpretarse según el tenor literal de las cláusulas, debiendo por tanto, de limitarse a analizar la cláusula general prevista para la cobertura de la responsabilidad civil por productos defectuosos. En este sentido, entiende nuestro Alto Tribunal que al tratarse el objeto de la discusión un seguro de responsabilidad civil, por el que se cubren los daños materiales y/o personales que sean causados por los productos fabricados por el asegurado (excluyéndose expresamente de la misma el propio producto defectuoso), habrá de interpretarse la referida cláusula en consonancia con lo dispuesto en la póliza en relación con la delimitación del riesgo y límite temporal. Es decir, en el presente caso, no podrá estarse a la interpretación literal del contrato, sino que habrá de estar a la voluntad real y a la intención de los contratantes.
En segundo lugar, se alega por la recurrente que en caso de duda sobre si se aplica el límite general o el sublímite de montaje o desmontaje, al tratase de un contrato de adhesión, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, las dudas de interpretación deberán resolverse a favor del adherente. Entiende la Sala que si bien es cierto, que el contrato de seguro de grandes riesgos debe ser claro y no debe dejar dudas sobre la intención de los contratantes, también es cierto, que en este tipo de seguros ni a la parte adherente se le presupone una gran capacidad económica para negociar, bien directamente, o bien, mediante un corredor de seguro, -tal y como ocurre en el presente caso donde se deduce que la operación se llevó a través de dos importantes corredurías de seguro-, dándose las condiciones para obtener una póliza en un plano de igualdad. Asimismo, precisa la sentencia que en este tipo de contratos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la LCS, debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 44 de la LCS, primando por tanto, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Todo ello, lleva a concluir al nuestro Alto Tribunal que: «No se trata, pues, de un mero contrato de adhesión, sino de un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y “con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo”».
En tercer lugar, entiende el recurrente que la aseguradora ha actuado con mala fe y ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 7 del CC en relación a la teoría de los actos propios, ya que después de las conversaciones extrajudiciales mantenidas entre ambas partes tras 5 años desde que ocurrió el siniestro, la conducta que finalmente ha adoptado la aseguradora de limitar la cantidad asegurada ha sido totalmente contradictoria a la manifestada con anterioridad, en la que en ningún momento hizo referencia a limitación alguna en la póliza. Desestima este motivo la sentencia alegando lo siguiente: “Cierto que, en su momento, HDI hizo una oferta “ comercial “ para cerrar el caso, por importe superior al sublímite aplicable, pero siempre sujeto a la terminación definitiva del conflicto por todas las partes implicadas, entre ellas FERROVIAL. Cierto también que la sentencia recurrida finalmente condena a HDI a satisfacer el total sublímite de montaje y desmontaje, deducida la franquicia, sin tener en cuenta que había sido parcialmente consumido. Pero la frustrada oferta “comercial”, a pesar del largo periodo de negociaciones llevadas a cabo a través de expertos en el negocio asegurador para determinar la cobertura del siniestro, no puede dar lugar a interpretar, por una de las partes, la recurrente, que se estaba ante la creencia fundada en la buena fe de que el comportamiento observado durante todo este tiempo por la otra, HDI, es de una relevancia jurídica y económica, que haya quedado vinculado objetivamente”.
Finalmente, se estima el último motivo de casación en relación a los intereses, al entender la sentencia que: “si tan pocas dudas ofrecían los términos de la póliza, según criterio de la sentencia recurrida y de la propia aseguradora, que debía de aplicarse el sublímite de montaje y desmontaje, (…) no había ninguna razón para no satisfacer cantidad alguna a la asegurada”. Todo ello conlleva finalmente a estimar parcialmente el recurso de casación planteado por la asegurada.
4. Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 1.281, 1.285, 1.288 y 7.1 del Código Civil
Artículos 2, 3, 20, 44, 73, 10, 11, 12 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro
Artículos 4 y 42.1.c de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados.
STS de 19 de noviembre de 2010 de febrero de 2001, (RC 245/2007), de 18 de febrero de 2009, de 11 de septiembre de 2006, RC 3260/1999, de 18 de octubre de 2011 (RC 1344/2007).
CONCLUSIÓN
A la vista de lo recogido en la presente sentencia, no cabe lugar a dudas de que la interpretación del contrato de seguro y, en concreto, del límite de la cobertura deberá interpretarse conjuntamente con el resto de cláusulas que delimitan el riesgo asegurado, sin que sea posible atender al sentido literal del mismo, sino que habrá que acudir a la verdadera voluntad de los contratantes. Pero es que, además, entiende el Tribunal que, para el caso que nos ocupa, donde la naturaleza del seguro es considerado como “de grandes riesgos”, decae el principio de interpretación “contra proferentem”, ya que, a pesar de que el contrato de seguro suscrito sea un contrato de adhesión, predispuesto por la aseguradora, al tomador de seguro se le presupone una gran capacidad económica para negociar, primando, en este caso, el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Pero, lo que más nos ha llamado la atención de esta sentencia es la controversia que se suscita en torno a las negociaciones extrajudiciales que se desarrollaron durante más de 5 años, y que precedieron a la vía judicial, entendiendo nuestro Alto Tribunal que en ningún caso la intención y voluntad de negociación, así como las cantidades ofrecidas por la aseguradora a la perjudicada, serán condicionantes de la responsabilidad que finalmente pueda derivarse en vía judicial, y sin que ello suponga una vulneración del principio de buena fe, ni de la teoría de los actos propios.