Contrato de seguro de transporte terrestre. Interpretación del artículo 56 de la LCS en un siniestro en el que el asegurado no interviene en el transporte de la mercancía
Transporte terrestre en materia de Seguros…
Sentencia del Tribunal Supremo de 10.05.2012 (Sala de lo Civil)
Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.
1.- Introducción
Aborda la sentencia que nos ocupa una interesante controversia surgida en torno al contrato de Seguro de Transporte Terrestre, en el que la asegurada y tomadora de la póliza subcontrata los servicios de otra entidad para realizar el transporte, resultando dañada la carga transportada. A pesar de que la entidad asegurada no intervino materialmente en la carga y descarga de la mercancía, como tampoco lo hizo en el mero transporte de la misma al contratar la actividad con otra empresa, la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, condenando a la misma al abono del importe de 234.000 euros por los daños ocasionados a la central hidroeléctrica transportada, y ello, en base a las condiciones pactadas expresamente en la póliza donde se establecía la exoneración del tomador de responsabilidad alguna frente al transportista que se pudiera contratar.
2.-Supuesto de hecho
El presente recurso tiene su origen en el contrato firmado entre la entidad actora y la entidad demandada en marzo de 2006 cuyo objeto era el transporte de una minicentral hidroeléctrica de 52 toneladas desde una factoría perteneciente al mismo grupo que la actora, hasta el embalse de Alarcón, como transporte especial, donde se entregaría al comprador de la misma a cambio del precio pactado. En dicho contrato se establecía que la transportista realizaría el transporte, las operaciones de carga y descarga y que aseguraba tales operaciones “asumiendo todos los riegos de pérdida de avería”. A su vez, dicha entidad subcontrató la realización del transporte y suscribió una póliza con la entidad aseguradora Zurich España, en el que se garantizaba hasta la cantidad de 600.000 euros sus riesgos de “transporte terrestre o aéreo de mercancías”, incluida la carga y descarga, exonerando el tomador de responsabilidad alguna al transportista que pudiese contratar o contratase. En la fecha pactada un empleado de la subcontrata acude a la factoría a recoger la carga, la cual es colocada por un trabajador de la propia factoría en la plataforma donde sería transportada hasta su destino. Durante el transporte, la central hidroeléctrica cae de la plataforma y resulta dañada, ascendiendo el valor de reparación al importe de 234.000 euros.
En base a los hechos anteriores, se presenta demanda por la entidad propietaria de la central hidroeléctrica frente a la contratista, a la subcontratista y contra la entidad aseguradora Zurich España, solicitando se condene a los demandados al pago de la cantidad de 234.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad. Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao se dicta sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a la entidad contratista y su compañía aseguradora al abono de la cantidad reclamada, y absolviendo a la subcontratista. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de Apelación por la compañía aseguradora al entender que los pactos entre su asegurada y la entidad actora en modo alguno pueden afectarle en la medida que en las condiciones generales de la póliza concertada para este transporte se excluyeron las pérdidas o daños producidos por insuficiencia, deficiencia o falta de embalaje, presión de estiba o estiba en lugar inadecuado. Resuelve la Audiencia Provincial de Vizcaya desestimando el Recurso de Apelación y confirmando la sentencia de primera instancia, al entender que en este caso hubo pacto expreso de cobertura para los daños derivados de caída o desprendimiento de la mercancía no causados por accidente de tráfico, y para el supuesto de que el siniestro tuviera lugar como consecuencia de una deficiente estiba o carga de la mercancía sobre el camión, no cabría en modo alguno invocar la cláusula de exclusión de las condiciones generales, por cuanto que en las condiciones particulares del contrato se pactó lo contrario.
Dicha sentencia es recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo por la entidad aseguradora, en base a los siguientes motivos de oposición:
1. Infracción de los artículos 1, 16 y 54 de la LCS.
2. Infracción del art. 26 de la LCS.
3. Infracción del art. 22 de la Ley de Ordenación del Transporte
3. Argumentación Jurídica
En cuanto al primer motivo del recurso planteado se basa en defender que la aseguradora sólo debe responder por lo pactado en la póliza, no encontrándose la misma vinculada por los pactos entre la actora y su asegurada. En este sentido, establece la sentencia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la LCS, el contrato de seguro de transporte terrestre, no se limita al hecho físico del transporte sino que se extiende a los riesgos que amenazan el interés del asegurado también durante los momentos que preceden, interrumpen o siguen, en función de lo pactado. Por tanto, entiende que: “Debe rechazarse que la aseguradora no quede afectada por lo pactado en el contrato de transporte entre su asegurada e INGEHYDRO S.L., pues el seguro no es un contrato abstracto sino conectado causalmente, en este caso, con un contrato de transporte, cuyo contenido conoció la aseguradora, pues en las condiciones particulares se menciona expresamente a INGEHYDRO y, estableciéndose como excepcionalidad para el caso, que se exoneraba al transportista contratado por el tomador, subcontratación que de hecho se produjo”.
Asimismo, alega la recurrente que se ha producido una violación de los artículos 1 y 54 de la LCS, al entender que en la sentencia recurrida no se realiza una interpretación correcta de la póliza en relación a la cobertura del riesgo producido. En este sentido, la sentencia realizando una integración interpretativa de la condiciones generales y particulares de la póliza, determina que: “solo puede deducirse que los daños derivados de las operaciones de carga y descarga están incluidos en el contrato de seguro de transporte pactado, por establecerse así en la condición particular, tal y como exigía expresamente la condición general, y así se ha interpretado correctamente en la sentencia recurrida. Igualmente resulta desestimado el segundo motivo del recurso, al entender la Sala que no existe enriquecimiento injusto de la actora en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la LCS, dado que a pesar de la maquinaria afectada no estaba abonada íntegramente no puede lo anterior desposeerlo de su condición de titular dominical.
En cuanto al tercer motivo alegado, entiende la recurrente el siniestro se produce por una mala estiba, y que además para generar la cobertura del seguro era preciso que la carga y descarga dependiese del asegurado. En este sentido declara la Sala que: “no puede aceptarse que la carga y descarga debiese depender del asegurado, pues en las condiciones particulares el asegurado comunica a la aseguradora y esta acepta que pese a que el transporte lo haga otro transportista contratado este queda exonerado de responsabilidad, es decir, la acepta directamente el asegurado, aunque materialmente no intervenga. Entiende la aseguradora recurrente que en el contrato de seguro solo se admite como cobertura amplia la carga y descarga, pero no la estiba y desestiba, pero ello es inoperante porque no consta probado que el siniestro se produjese por una deficiente estiba, en la que no solo participó el gruista de INDAR sino también el camionero que transportó la minicentral”.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya por la que se condena a la cía. Aseguradora al abono de la cantidad de 226.488,26 euros por los daños causados a la central propiedad de la actora.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 1, 16, 23, 54, y 55 de la LCS.
Artículo 22 de la Ley de Ordenación del Transporte
Artículos 1.281 del Código Civil
5.- CONCLUSIONES
Resulta interesante destacar la importancia de las condiciones particulares en supuestos como en el que nos ocupa, donde se condena a indemnizar a una aseguradora por los cuantiosos daños causados a una maquinaria cuando esta era transportada. Lo sorprendente del presente caso es el hecho de que la entidad transportista asegurada no intervino materialmente en el transporte, dado que la mercancía fue cargada por el empleado de la propia actora, y transportada por una entidad a la que subcontrató el servicio. La responsabilidad de la entidad aseguradora en este caso se determina por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la LCS, unido a la interpretación conjunta del contrato de transporte, en el que se pacta expresamente que la demandada asumía todos los riesgos de la pérdida y avería, y del contrato de seguro, en el que se recoge en las condiciones particulares del mismo, la exoneración por parte del tomador de responsabilidad al transportista que pudiera contratarse. Entendemos por tanto que las condiciones particulares de la póliza dejaron la puerta abierta a esta interpretación, por cuanto estas prevalecen frente a las condiciones generales, debiendo servir esta sentencia de llamada de atención a las aseguradoras para la revisión de las condiciones particulares de sus pólizas de seguro de transporte, al objeto de no dar cobertura a aquello a lo que se pretende asegurar.
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