Artículos doctrinales

24/03/2025

Contrato de seguro de transporte. La novación del límite de la suma asegurada requiere del consentimiento del tomador, no bastando la comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros


Comentario a la sentencia de 4 de marzo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Pedro José Vela Torres


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


Publicado por INESE en el nº 3/marzo 2025 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.


1.- Introducción.

La cuestión primordial que se discute en la presente sentencia, es si el asegurado de una póliza de transportes, prestó o no su consentimiento a una novación del contrato propuesta por la compañía, que suponía una reducción del límite indemnizatorio para un determinado tipo de siniestros, y por tanto, si dicho límite de la suma asegurada resultaba o no oponible frente al mismo, en caso de que se materializase el siniestro, tal y como ocurrió en el presente caso. Igualmente, se cuestiona, para el caso de que se entendiera que sí hubo tal consentimiento, si la modificación constituía una delimitación de la cobertura o una limitación de los derechos del asegurado, con las diferencias para la aceptación que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) requiere en uno u otro caso.

2.- Supuesto de hecho.

El 17 de mayo de 2011, la empresa asegurada suscribió un contrato de seguro de transporte con la entidad aseguradora demandada, con la intervención de una correduría de seguros. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos y la suma asegurada era de 245.000 euros. A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos, cobertura que con carácter general se encuentra excluida para este tipo de seguros.

El 9 de noviembre de 2017, la entidad asegurada fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada. La tomadora y actora en el presente procedimiento interpuso una demanda contra la aseguradora en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, en concepto de la diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la compañía demandada, la cual se opuso, alegando que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de su correduría de seguros.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al entender que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado, y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros, únicamente constaba la información sobre las variaciones de la prima, pero no sobre la reducción del límite o cuantía indemnizatoria asegurada.

La aseguradora interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado, al considerar la Audiencia Provincial que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Asimismo entendió que no constaba que la asegurada hiciera objeción alguna a dicha modificación, pese a tener la póliza a su disposición. En este sentido, concluye el Juzgador “ad quem”, lo siguiente: “Y no se opone a lo expuesto que la actora pretenda justificar su pretensión indemnizatoria en el desconocimiento y en la no aceptación del contenido de las condiciones particulares de la póliza, pues tramitada la contratación del seguro telemáticamente, a través de correos electrónicos entre la correduría de seguros «Solana y Mengod» y la aseguradora demandada, siguiendo aquella las instrucciones de la demandante para intentar conseguir el mejor precio posible y las mejores condiciones de la póliza, entre las que se encontraba la inclusión de teléfonos móviles hasta 60.000 €, cuando por regla general se hallaban excluidos, se duda mucho que la demandante no estuviera al corriente de tal cláusula y no lo hubiera aceptado desde el 16 de mayo de 2017, en que entró en vigor el suplemento de la póliza en cuestión, hasta que ocurrió el siniestro el 9 de noviembre de 2017, lapso este de tiempo en que no se formuló queja o protesta alguna a la cláusula hoy discutida, no obstante hallarse la póliza a su disposición”.

Frente a dicha sentencia se alza la reclamante, e interpone recurso extraordinario por infracción procesal, así como recurso de apelación que funda en seis motivos, de los cuales el primero, el segundo y el quinto versan sobre la aplicación del art. 3 de la LCS, y los otros tres -tercero, cuarto y sexto-, sobre los requisitos de la prestación del consentimiento por parte del tomador, respecto de una modificación contractual propuesta por la aseguradora.

3.- Argumentación Jurídica.

El objeto del recurso en este caso, es determinar si el asegurado prestó su consentimiento a la novación del contrato propuesta por la compañía, que suponía una reducción del límite indemnizatorio para un determinado tipo de siniestro (transporte de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos); y para el caso de que hubiera existido consentimiento, se debe analizar si la modificación constituía una delimitación de la cobertura o una limitación de los derechos del asegurado, con las diferencias para la aceptación que el art. 3 LCS requiere en uno u otro caso.

Considerando el Tribunal Supremo como cuestión primordial la relativa a si existió o no consentimiento por parte del asegurado, se analiza en la sentencia, en primer lugar, y de forma conjunta, los motivos tercero, cuarto y sexto de casación. 

Respecto al tercer motivo de casación, se denuncia la infracción del art. 3 de la LCS, en relación con el art. 5 del mismo texto legal y los arts. 1281 y 1288 del Código Civil (CC). En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que no cabe considerar que hubiera aceptación tácita del asegurado de la modificación contractual por el mero intercambio de unos correos electrónicos entre la aseguradora y la correduría de seguros en los que el asegurado no tuvo intervención. El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 1262 del CC, en cuanto que no cabe interpretar que la falta de pronunciamiento expreso por parte del asegurado a una modificación contractual que desconocía pueda tener efectos de consentimiento tácito. Y en el sexto motivo de casación, se denuncia la infracción de los arts. 21 de la LCS, del art. 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación en los Seguros Privados, y del 1254 del CC, aduciendo, que la correduría de seguros no representa al asegurado ni puede sustituir su voluntad ni su consentimiento.

Para resolver la cuestión planteada, la sentencia parte de la base jurídica de que el contrato de seguro es consensual, lo que conlleva la necesidad de aceptación de las modificaciones contractuales. Asimismo, parte de la consideración de que el corredor de seguros no suple la voluntad de las partes. En este sentido, la LCS exige, a efectos probatorios, que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito, previendo la entrega del documento, sobre todo, en interés del tomador del seguro. Por ello, el artículo 5 de la LCS impone la obligación al asegurador de entregar la póliza u otro documento que, conforme al art. 8.3 de la propia Ley, describa expresamente «las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten».

A su vez, recuerda la sentencia, que el art. 21 de la LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que: “Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor”.

Es decir, el citado art. 21 de la LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro, como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que constara la aceptación expresa del tomador a la novación propuesta por la aseguradora.

En este sentido, considera la sentencia que el silencio no puede entenderse como aceptación tácita del tomador, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Conforme a unánime doctrina y jurisprudencia, el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas, les confieran ese valor.

A este respecto, la Sala Primera trae a colación la sentencia núm. 507/2019, de 1 de octubre, en la que se concluye que el silencio no puede ser considerado de modo genérico como una declaración de voluntad, ya que habrá que atender a los hechos concretos para decidir si puede ser apreciado como una manifestación de la voluntad, bajo la siguiente argumentación:  “Esta sala ha declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito. Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente”.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, considera la sentencia, que ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro.

Sentado lo anterior, nuestro Alto Tribunal considera, que a partir de ahí, la razón decisoria de la Audiencia Provincial, sobre el carácter delimitador o limitativo de la cláusula novada, resulta irrelevante, puesto que la modificación no fue consentida por el tomador, en tanto que ni siquiera consta que fuera conocida. Y añade la sentencia: “Es más, aunque a meros efectos dialécticos considerásemos que se trataba de un problema de calificación de la cláusula, una vez que ya estaba estipulada inicialmente la suma asegurada y la novación consistió en reducirla, ello suponía la limitación de unos derechos previamente negociados, por lo que hubiera sido precisa la aceptación reforzada prevista en el art. 3 LCS”.

En virtud de lo anterior, se estima el recurso de casación presentado por el recurrente, sin necesidad de examinar los otros motivos de casación pospuestos, con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de la aseguradora y confirmar la sentencia de primera instancia.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 3, 5, 8.3 y 21 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación en los Seguros Privados.

Artículos 1254, 1262, 1281 y 1288 del Código Civil.

STS núm. 139/1994, de 26 de febrero.

STS núm. 507/2019, de 1 de octubre.

STS núm. 257/1986, de 28 de abril.

CONCLUSIÓN

Aborda en este caso la sentencia analizada, un supuesto muy particular pero que resulta de gran interés práctico, como es la acción indemnizatoria solicitada por el tomador de un contrato de seguro de transportes, para que se le reconozca el derecho a recibir el importe total de la mercancía sustraída mientras que era transportada (teléfonos móviles por valor de 150.000 euros), tras experimentar el contrato de seguro una novación respecto de la suma asegurada, que suponía una reducción de 245.000 euros a 60.000 euros para mercancías que fueran teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos. 

El tomador justifica su pretensión en el desconocimiento y en la no aceptación del contenido de las condiciones particulares de la póliza tras la novación, la aseguradora, se ampara en el conocimiento de la misma por parte de la reclamante, al haberse tramitado la modificación del seguro a través de correos electrónicos intercambiados con su correduría de seguros, quien seguía instrucciones de la demandante para intentar conseguir el mejor precio posible y las mejores condiciones de la póliza. 

Considerando como cuestión primordial la relativa a si existió o no consentimiento por parte del tomador, la Sala Primera zanja la cuestión bajo las siguientes premisas:

1.- Considera que el silencio no puede entenderse como aceptación tácita del tomador, de forma que éste no tiene la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni concurría una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había una aceptación tácita a la modificación contractual.

2.- La LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. 

3– En el caso que nos ocupa se realizó un intercambio de información que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro, como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, que requería la aceptación expresa del tomador.Lo anterior conlleva a la estimación del recurso, considerando la Sala innecesario entrar a analizar si dicha novación del límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, constituía una delimitación de la cobertura o una limitación de los derechos del asegurado, al no haber sido la misma consentida por el tomador.

Foto del avatar  Abogados en Granada, Málaga y Jaén

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *