Consecuencias del impago de la prima si hay indicios de la voluntad del tomador de rescidir el contrato del seguro
…en materia de Seguros
Sentencia del Tribunal Supremo de 13.04.2011 (Sala de lo Social)
Ponente: José Manuel López García de la Serrana
1.- Introducción
Abordamos el debate suscitado en relación a las consecuencias que puede ocasionar el impago de la prima anual de un seguro colectivo de accidentes, concertado por una empresa para cubrir con las obligaciones que le impone el convenio colectivo, mediante el estudio de un recurso para la unificación de doctrina interpuesto por parte de la aseguradora de la empresa en el momento en que se produce el siniestro, la cual había sido condenada al pago de 22.000 euros al trabajador perjudicado, en concepto de la incapacidad permanente total, concedida una vez que la empresa ya tenía suscrita póliza con otra compañía de seguros distinta.
Esta sentencia viene a zanjar -de momento- el debate suscitado en torno a la interpretación del artículo 15 LCS, en el sentido de determinar en qué supuestos el incumplimiento del pago de la prima libera o no a la aseguradora de sus obligaciones contractuales.
2.-Supuesto de hecho de impago de la prima
En fecha 29 de noviembre de 2005 el actor sufre un accidente de trabajo, siéndole reconocida en fecha 2 de enero de 2007 una incapacidad permanente en grado total, debiendo de ser indemnizado por la empresa en la cantidad de 22.000 euros. Dicha empresa tenía suscrita desde el 4 de octubre de 2004 póliza de seguro colectivo de accidente con una entidad aseguradora, habiendo sido girada a la empresa únicamente la primera prima, quedando impagada la segunda cuota, y suscribiendo la empresa en diciembre de 2005 nueva póliza con otra compañía aseguradora distinta.
La parte actora presenta demanda contra la empresa así como contra la aseguradora con la que esta tenía suscrita póliza a la fecha del siniestro, siendo la misma estimada condenando solamente a dicha compañía de seguros al pago de 22.000, la cual recurre dicha sentencia en suplicación frente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual resolvió en fecha 2 de octubre de 2009 estableciendo que la aseguradora era la responsable del pago de la indemnización pactada por tener póliza vigente al tiempo del siniestro, basándose para ello en el artículo 15 de la LCS, precepto que impone a la aseguradora, en caso de impago de las primas sucesivas, una conducta activa en orden al cobro de la prima o a la rescisión del contrato de seguro, porque la falta de pago de la prima del seguro no produce la extinción del contrato cuando no va acompañada de un obrar del tomador del seguro que expresa su voluntad de finiquitarlo.
Dicha sentencia es recurrida en casación, alegando como sentencia contradictoria a los efectos del artículo 217 de la LPL, la dictada el 26 de noviembre de 1.999, en el recurso de suplicación 444/99, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual en un supuesto similar exonera de responsabilidad en el pago a la compañía de aseguradora y declara: “la responsabilidad en el pago de la empresa, con base al artículo 15, párrafo 2º, de la Ley del Contrato de Seguro, porque no había gestionado correctamente el contrato de seguro y porque el impago de la prima había supuesto la inicial suspensión del contrato y su extinción a los seis meses”.
3. Argumentación Jurídica
Se debate en el presente Recurso de unificación de doctrina, las consecuencias del impago de la prima anual de un seguro colectivo concertado por una empresa para cumplir con obligaciones en materia de mejora de las prestaciones sociales.
Para resolver esta cuestión, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, realiza un amplio análisis en torno al artículo 15 de la LCS, así como de la interpretación que ha dado la jurisprudencia a ese precepto. En este sentido, destaca la STS de 17 de octubre de 2008, la cual establece lo siguiente: “La falta de pago del precio –prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la “prima siguiente”, consiste:
a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080)
b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art.15, párrafo segundo, inciso primero LCS; SS. 19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996, entre otras)
c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS
d) El contrato se extingue “si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima” (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS)
e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercer, LCS)”.
De todo lo anterior, se extrae la conclusión, y así lo hace nuestro Alto Tribunal, que en estos casos, solo se entenderá la liberación del asegurador cuando el impago de la prima sea imputable al tomador del seguro, por lo que no se puede entender que por el mero impago de la prima se produce la rescisión automática del contrato.
Según lo anterior, la sentencia aclara varios aspectos importantes, en primer lugar determina que por regla general la aseguradora sólo quedará liberada del pago cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y habiendo cumplido las demás obligaciones pactadas al respecto, y en segundo lugar, establece que la falta de pago será imputable al tomador del seguro cuando éste realice algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato.
Asimismo, en la sentencia se establece como probado que: “la prima de seguro debió abonarse en octubre de 2005 (el contrato se renovaba el 4 de octubre) y en diciembre de 2005 la tomadora del seguro concertó una póliza similar con otra aseguradora, acto que revela, conforme al artículo 1282 del Código Civil, que si no atendió al pago de la prima fue porque pensaba rescindir el contrato y celebrar otro con diferente aseguradora, pues no es lógico asegurar dos veces el mismo riesgo”. Por tanto, se determina de conformidad con la jurisprudencia examinada anteriormente, que a pesar de que la aseguradora incumplió con su deber de presentar al pago la prima, se debe de liberar de responsabilidad a la aseguradora por cuanto el asegurado no mostró indicios de querer mantener dicha póliza, dando lugar a la extinción del contrato en fecha muy anterior a la producción del riesgo objeto del litigio.
Todo lo anterior, da lugar a la estimación del recurso, anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación absolviendo a la aseguradora recurrente y condenando a la empresa a pagar al actor perjudicado la cantidad de 22.000 euros.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículo 217 LPL
Artículo 15 Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
Artículos 1101, 1106 y 1282 del Código Civil
STSJ de Andalucía, de 26 de noviembre de 1999
SSTS de 8 de junio de 2002, SSTS de 8 de junio de 2006, SSTS de 17 de octubre de 2008, SSTS de 14 de marzo de 1994, SSTS de 17 de enero de 2001.
CONCLUSIONES
En el caso que nos ocupa, se resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en torno al debate suscitado por dos sentencias contradictorias del TSJA, en cuanto a las consecuencias del impago por parte del asegurado de la prima anual del seguro colectivo contratado. La Sala Cuarta establece, tras un profundo estudio tanto de la legislación como de la jurisprudencia aplicable, que el impago de la prima como consecuencia de la no presentación al pago de la prima por parte de la aseguradora, sólo va a producir una rescisión automática del seguro cuando dicho impago sea imputable al tomador, esto es, cuando exista algún dato indicativo de su voluntad de rescindir el contrato.
Esta sentencia, debería de ser una llamada de atención tanto para las compañías de seguros como para las empresas, por cuanto deben de tener en cuenta, que la cobertura de este tipo de riesgos, para un supuesto de impago de la prima, no va a producir la rescisión automática del contrato de seguro, sino que deberá apreciarse un indicio de voluntad por parte del tomador de resolver dicho contrato.
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