Artículos doctrinales

17/01/2009

Compraventa simulada y donaciones. La protección de los derechos hereditarios

Simulación de la Compraventa

Son frecuentes los casos en el que utilizando la figura jurídica de la compraventa simulada se transmiten en vida bienes a uno o varios herederos sin que exista realmente pago de precio alguno tratándose en la realidad de una donación encubierta hecha en vida al heredero. En estos casos nos encontramos ante lo que se denomina “compraventa simulada”, que encubre un acto de causa y finalidad no onerosa sino gratuita, por lo que se dice que dicho contrato adolece de falsedad de la causa. Normalmente la finalidad puede ir dirigida a eludir el pago de los altos impuestos que en nuestro sistema gravan las transmisiones a título gratuito, como son las sucesiones o las donaciones. Pero también puede utilizarse esta vía para intentar premiar a un heredero frente a otros herederos legitimarios transmitiéndole en vida bienes del causante, lo que puede afectar a los derechos hereditarios de los demás legitimarios o herederos forzosos, regulando nuestro derecho diversos mecanismos para proteger o garantizar sus legítimas como veremos en este artículo.

Las compraventas simuladas que estamos tratando, es decir, aquéllas en las que no ha existido realmente pago de precio sino que encubren una transmisión gratuita se consideran nulas de pleno derecho, con nulidad absoluta, de modo que cualquier persona con interés legítimo está facultada para instar su nulidad, siendo además la acción imprescriptible y recayendo en los demandados (vendedor y supuesto comprador) la prueba de la realidad del pago. Y para ello no es óbice que en la escritura de compraventa aparezca reflejado, como suele ser habitual en estos casos, que el vendedor tiene recibido el precio con anterioridad, pues es doctrina jurisprudencial que las manifestaciones que se contienen en los documentos públicos sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante fedatario pero no su concordancia con la realidad, no presentando un valor probatorio superior a los demás medios de prueba.

Ahora bien, establece el propio Código Civil en su artículo 1.276 que “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probasen que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. Con base en este artículo, y en el supuesto que estudiamos, determinada la nulidad de la compraventa y constatado que lo que existió fue realmente una transmisión a título gratuito, podría considerarse válido el negocio jurídico subyacente, es decir la donación, con las consecuencias inherentes al mismo, no sólo fiscales sino también respecto a los derechos de los herederos legitimarios.

Así, declarada la nulidad de la compraventa y constatada la donación, este acto a título gratuito realizado a favor de un heredero puede vulnerar los derechos de los demás legitimarios o herederos forzosos al extraer del patrimonio del futuro causante bienes de modo que no sea posible atender a las legítimas de los demás. Dispone el art. 636 del Código Civil que “No obstante lo dispuesto en el art. 634 ninguno podrá dar ni recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida”. Y por su parte establece el art. 654 que “Las donaciones que con arreglo a los dispuesto en el art. 636 sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso. Pero esta reducción no obstará para que tengan efectos durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos”. Ello significa que en vida, el causante no puede realizar donaciones que vulneren las legítimas de los herederos forzosos, es decir, que excedan de lo que constituya el tercio de libre disposición, de modo que cualquier heredero podrá pedir la supresión o reducción de la donación inoficiosa hecha en perjuicio de sus derechos hereditarios si bien la misma tendrá efectos durante la vida del donante. Es más, incluso en el caso de que la donación encubierta por la compraventa simulada no vulnerara las legítimas, la constatación de ese acto a titulo gratuito encubierto también tendría efectos en la futura herencia a través de la figura de la colación. Según el art. 1.035 del Código Civil: “El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas en la cuenta de participación” (norma que sólo cede cuando el donante excluye expresamente la colación a la hora de realizar la donación, lo que no sucede en los casos de donación encubierta por compraventa simulada). En estos casos, a la hora de hacer la partición de la herencia deberá sumarse a la masa el valor de los bienes objeto de la colación para fijar el haber partible y distribuirlo entre los herederos en partes iguales, si bien el coheredero obligado a colacionar verá reducida su parte en la cuantía que suponga el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás coherederos una compensación proporcional.

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