Artículos doctrinales

24/03/2014

Ocultar información en el Seguro de Vida impide poder cobrarlo por dolo del asegurado

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 2013, publicado en el nº 3 del año 50 (marzo 2014) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Ha llamado nuestra atención esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo por las particularidades que presenta el supuesto de hecho, sino también por la excelente argumentación de la misma. Partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 10 y 89 de la LCS, así como del concepto jurisprudencial creado por nuestro Alto Tribunal sobre el dolo, se rechaza la indemnización solicitada por el perjudicado en relación a la invalidez permanente sobrevenida por un brutal accidente automovilístico, cuando se entrenaba para competir oficialmente en el Campeonato de España de GT.

Centraremos nuestra atención principalmente en los argumentos que llevan a penalizar en su grado máximo la conducta dolosa del asegurado, exonerando de pago alguno a la aseguradora, al no comunicar la agravación del riesgo asegurado mediante el contrato de vida celebrado año y medio antes del accidente, -considerando igualmente la inaplicación de la cláusula de indisputabilidad prevista en el artículo 89 de la LCS-.

2. Supuesto de hecho

En junio de 2007 se suscriben entre la mercantil para la que trabaja el demandante (socio y administrador de la misma) y la aseguradora demandada dos pólizas, una de accidentes y otra de seguro de vida por la que se cubrían, entre otros conceptos, el riesgo de invalidez permanente del asegurado. Pues bien, en marzo de 2009, cuando el asegurado se encontraba preparándose para el campeonato de automovilismo sufre un grave accidente que ocasionó la declaración de gran invalidez permanente por parte del INSS. Estos hechos ocasionan la reclamación del actor frente a la aseguradora de la cantidad de 468.911,40 euros por la cobertura de invalidez permanente prevista en el seguro de accidentes, y en la cantidad de 1.200.000 euros por el seguro de vida, demanda que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

Frente a esta pretensión, se oponen la aseguradora demanda, respecto al seguro de accidentes, entendiendo que no está cubierto el siniestro en virtud de la cláusula que excluye de cobertura los accidentes derivados de pruebas de velocidad con vehículos a motor, “incluso los entrenamientos oficiales o privados”. Asimismo, se opone a la reclamación derivada del seguro de vida, considerando que el asegurado había incumplido su obligación de comunicar al asegurador las circunstancias que podían agravar el riesgo, cuando en 2008 (sólo 6 meses después de suscribir la póliza) entra a formar parte de un equipo de competición de automovilismo, sin realizar ningún tipo de comunicación al respecto a la compañía demandada.

En atención a lo anterior, se dicta sentencia en primera instancia, estimando parcialmente la demanda, y condenando a la aseguradora a abonar únicamente la indemnización derivada del seguro de accidentes, y rechazando las pretensiones respecto de la rama de vida. Y ello en base a los siguientes argumentos: “Concluye que el ahora demandante, al responder al cuestionario que le presentó la compañía de seguros, debió haber informado de que practicaba automovilismo al tratarse de un deporte de riesgo, y en todo caso de la agravación del riesgo que se produce a partir del año 2008 cuando da un salto en el automovilismo participando en el Campeonato de España GT: “De hecho, en fecha 20 de marzo de 2009 cuando sufrió el accidente estaba probando un Ferrari F340 en el circuito de Castellolí en Anoia, de cara al Campeonato de España de GT…la actitud dolosa del Sr. Patricio en la ocultación de datos relevantes para el aseguramiento en los términos descritos libera al asegurador de su obligación de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.III LCS en cuanto al incumplimiento del deber precontractual de declaración del riesgo y en particular a partir del artículo 12 II LCS por lo que se refiere al incumplimiento de la obligación derivada del artículo 11 LCS”.

Frente a dicha resolución se presentan por ambas partes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En relación con el recurso de la parte actora, se fundamenta en tres motivos: a) Inexistencia de  ocultación del riesgo por parte del demandante en el momento de la contratación de la póliza; b) alegan las clausulas de incontestabilidad o ininpugnabilidad del contrato de seguro de vida que tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro; c) inexistencia de dolo por parte del tomador del seguro. Por otro lado, alega la aseguradora recurrente que no procede la condena en base a la póliza de accidente al entender que las exclusiones contenidas en la misma relativas a los accidentes producidos por la práctica de cualquier deporte realizado profesionalmente, constituyen cláusulas delimitadoras del riesgo y no limitativas.

3. Argumentación jurídica

En relación al recurso interpuesto por la parte actora, -que es el que nos interesa para este supuesto-, se analiza la interpretación jurisprudencial en torno a los dos preceptos que resultan de aplicación, el artículo 10 y el artículo 89 LCS. En primer lugar, se establece como base el hecho de que la obligación de declarar el riesgo al asegurador, se trata de una obligación condicionada a dos premisas: la primera, el personal conocimiento del tomador, y en segundo lugar por el cuestionario que la aseguradora someta al asegurado, ya que ha de ser la compañía quién con el mayor detalle posible concrete en el cuestionario las circunstancias sobre las que quiera que el asegurado responda, limitándose por tanto el deber de éste a responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte. Por otro lado, la sentencia trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que analiza las relaciones existentes entre los artículo 10 y 89 de la LCS, y en concreto, hace referencia a la importante STS de 29 de febrero de 2012, en la que se establece lo siguiente:

         “ (…) Este artículo impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias –en el caso de los seguros de vida, su estado de salud- que delimitan el riesgo (…). Y la violación de este deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, <<con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía>>.

         Por su parte, el artículo 89.1º de la LCS, específico para el seguro de vida, establece que “en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo”. Este artículo matiza el anterior pues consagra la llamada cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad que tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen ( STS de 11 de Junio del 2007 (RJ 2007, 3651) ) y determina que transcurrido el plazo de un año -o el de menor duración que pueda pactarse- la aseguradora ya no podrá ni rescindir la póliza ni reducir proporcionalmente la prestación a la que viene obligada alegando reticencia o inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, pero como es ver tanto en uno como en otro artículo el límite siempre es el mismo: que el tomador no haya actuado con dolo, ocultando maliciosamente información a la aseguradora”

Partiendo de lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona, centra el debate en determinar si en esa posible ocultación medió negligencia o culpa leve de tomador del seguro, en cuyo caso la aseguradora debería indemnizar al haber trascurrido más de un año desde la firma del contrato de seguro, o si por el contrario, la sentencia de primera instancia acertó y medió dolo del asegurado, pues dicha actuación respondía al propósito deliberado de querer engañar, en cuyo caso la aseguradora quedaría liberada de sus obligaciones. En este sentido, señala la sentencia, que habrá que estar al concepto de dolo fijado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual tiene establecido que en relación a los artículos 10, 11, 12 y 89 de la LCS, el dolo se refiere “a la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo, precisando que no solo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte directamente”.

Antes de pasar a determinar si opera la exceptio doli de la aseguradora, la sentencia fija como hechos probados los siguientes: 1. Que el demandante no ha negado ni que se le sometiera al cuestionario ni que respondiera afirmativamente a las preguntas en cuestión, 2. Que el asegurador tuvo el accidente cuando probaba un Ferrari de cara a competir en el Campeonato de España de GT, 3. Que cuando el asegurado contestó al cuestionario era aficionado a la velocidad, y que comenzó a competir en carreras en 2008, lo cual suponía sin duda alguna una agravación del riesgo, que además sólo asumen compañías muy especializadas con reaseguro asociado, y por último, y el más importante, que tras formar parte del equipo de competición el asegurado no comunicó tal circunstancias a la compañía de seguros.

Tendiendo en cuenta lo anterior, concluye la Audiencia Provincial que es perfectamente encuadrable la conducta del actor con la noción jurisprudencial de dolo, al no notificar a la aseguradora su intención de competir en carreras de automóviles en la medida en que tan sólo había transcurrido 6 meses desde que firmara la póliza de seguro de vida, por un capital relevante de 1.200.000 euros; e incluso podría llegar a afirmarse que tal decisión, sin duda adoptada ya en el año 2007, resultó determinante en el momento de suscribir el seguro para dar cobertura a los graves riesgos que pretendía asumir con su afición. Por último, entiende que dicha actividad no es accesible para cualquier persona, de modo que “la valoración del riesgo a efectos del seguro de vida no sólo conllevaría un incremento sustancial de la prima sino, y lo que es más importante, exigiría una revisión médica exhaustiva del asegurado para valorar si realmente contaba con la capacidad física adecuada para pilotar vehículos de competición, permitiendo con ello a la aseguradora valorar convenientemente el riesgo para tomar la decisión bien de incrementar la prima bien de rescindir el contrato como le faculta el precitado art.12 LCS”.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, al desestimarse igualmente el recurso de la aseguradora demandada.

4. Legislación y jurisprudencia citadas 

Artículos 3, 10, 11, 12 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro

STS de 7 de febrero de 2001, (RJ 2001,1164), y STS  de 29 de febrero de 2012 (RJ 656,2010),

STS de 27 de mayo de 2007, (RJ 2007,2134)

CONCLUSIÓN

Resulta muy interesante el análisis realizado por esta sentencia sobre un supuesto que suele ser objeto de numerosas controversias en la práctica del seguro y, en concreto, en el seguro de vida. Se trata de determinar cuándo la actitud del asegurado, al ocultar alguna información relevante para la determinación del riesgo a la hora de contestar el cuestionario presentado por la aseguradora, o bien de no comunicar la agravación de un riesgo, supone un negligencia o culpa leve, y cuándo podrá considerarse como una conducta dolosa.

Entendemos que poder determinar este límite es una cuestión esencial para las entidades aseguradoras, ya que acreditar la actuación dolosa del asegurado les liberará de cualquier compromiso económico contraído en virtud del contrato de seguro. De la lectura de esta sentencia, podríamos concluir que la clave estará en analizar las circunstancias personales que rodean al asegurado en el momento de someterse al cuestionario -o bien de producirse el incremento del riesgo-, así como si dicho incremento deriva de una decisión propia del asegurado y no de un hecho accidental o fortuito. Por otro lado, otro aspecto determinante será que, de haber conocido la aseguradora el verdadero riesgo, habría supuesto no sólo un incremento de la prima -como ocurre en los casos de negligencia o culpa leve-, sino la no celebración del contrato o la resolución de éste.

Por último, debemos recordar, tal y como hace la sentencia, que la exceptio doli operará en el ámbito del seguro de vida, incluso en el caso de que por parte del asegurado se invoque la cláusula de indisputabilidad recogida en el artículo 89 de la LCS, ya que la misma queda excluida en el supuesto de que se pueda acreditar el dolo del tomador.

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