Cobertura del Seguro de Accidentes. Falta de intencionalidad del asegurado que fallece al desangrarse tras cometer un robo
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 23 de septiembre de 2015. Publicado en el nº2 del año 52 (febrero 2016) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.
1. Introducción
En este caso nos planteamos un supuesto bastante par ticular, que nos permite adentrarnos en el seguro de accidentes previsto en el artículo 100 y siguientes de la LCS, y en concreto, determinar qué debe de entenderse como “causa ajena a la intencionalidad del asegurado”. Esta sentencia analiza si una persona que fallece al no ser atendido de forma voluntaria tras cometer un robo, para poder ocultarse de su delito, causa deliberadamente su muerte y por tanto, produce la ruptura del nexo causal entre el resultado sufrido y el accidente padecido, o si por el contrario, dicha circunstancia no supone la búsqueda deliberada del resultado de muerte, y por tanto, sí estaría comprendido dentro del supuesto de hecho cubier to en los referidos preceptos.
2. Supuesto de hecho
Con ocasión de llevar a cabo un robo con fuerza en las cosas, un joven sufrió un corte en la zona pretibial de la pierna izquierda al pretender huir del lugar de los hechos, descolgándose por una ventana.Tras varios metros andando intentado escapar, finalmente busca refugio en una chimenea de extracción de aire, sita en uno de los tejados, donde fallece desangrado. El padre del fallecido, que tenía suscrito un seguro combinado de decesos y accidentes -en el que se incluía como asegurado su hijo-, interpone la demanda que origina el presente recurso, solicitando que la entidad demandada abone como consecuencia del fallecimiento de su hijo la cantidad de 8.000 euros, en virtud de lo pactado en la póliza.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por entender que, conforme a la definición de accidente, que se contiene tanto en la póliza contratada como en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, lo ocurrido al fallecido encaja dentro de dicho concepto, toda vez que el artículo 19 de la LCS sólo excluye aquellos accidentes causados por mala fe del asegurado. Por tanto, considera según lo desarrollado por la jurisprudencia, que sólo cuando el resultado es buscado deliberadamente o, cuando menos, haya sido causado de forma voluntaria y conscientemente asumido, existirá mala fe del asegurado. Es decir, considera que no concurre la mala fe a la que hace referencia el referido precepto, cuando no exista intencionalidad en la voluntad del fallecido, ya que, dice textualmente la sentencia “una cosa es la intencionalidad del asegurado para producir el riesgo y otra la temeridad manifiesta en su producción”.
Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por la compañía aseguradora ante la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó sentencia estimando el mismo, al entender, tal y como hacía el recurrente, que el artículo 100 de la LCS no distingue entre intencionalidad directa o dolosa, de la indirecta o eventual, por lo que en ambos casos deberán de encuadrarse dentro del concepto de intencionalidad, o lo que es lo mismo, aquello que se hace de forma deliberada o a sabiendas. Y es que, considera la Audiencia que aunque el accidente sufrido (siniestro) fuera involuntario por parte del asegurado, el resultado del mismo (o sea el fallecimiento), fue única y exclusivamente imputable al mismo al no acudir a un centro sanitario para recibir la asistencia médica precisada. Todo ello, supone según la sentencia de segunda instancia,“una ruptura del nexo causal que impide considerar el siniestro como causa del resultado producido al ser dicho fallecimiento consecuencia necesaria, directa e inmediata, de la falta de asistencia voluntariamente rechazada por el asegurado”. Por lo que conociendo el asegurado su lesión permitió el fatal resultado, lo que supondría en última instancia mala fe o intención de provocarlo.
Contra la anterior sentencia se interpone por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal, por la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, al existir un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba documental en relación con el hecho de que el fallecido permitiera la producción del fatal resultado, y por ende, un error a la hora de interpretar la intencionalidad del asegurado para ocasionar el siniestro, así como recurso de casación por interés casacional, alegando como motivo la infracción de los artículos 19, 100 y 102 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala que los interpreta, contenida, entre otras, en la sentencia número 704/2006, de 7 julio, y en la sentencia número 383/2013, 24 mayo.
3. Argumentación Jurídica
Analizando en primer lugar el recurso por infracción procesal, y en concreto, la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial en relación a la negativa del fallecido a recibir asistencia médica, habida cuenta la falta de prueba practicada por la aseguradora en ese extremo y la ausencia de valoración del informe elaborado por la Brigada Científica, donde consta que en los momentos antes del fallecimiento el joven pidió auxilio, considera la Sala Primera del TS, que procede la estimación del recurso. Para ello, y en relación a la existencia de un error patente, valora la sentencia la supuesta intencionalidad del fallecido a la hora de causar su muerte, analizando para ello la jurisprudencia existente al respecto, que establece como relevante la ausencia de provocación voluntaria de la lesión, esto es, que la causa de la lesión ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado.
En este sentido, analiza de forma conjunta la jurisprudencia alegada en el motivo de casación por el recurrente, en relación con la supuesta infracción de los artículos 100, 102 y 19 de la LCS, así como la jurisprudencia que los interpreta. En concreto, hace referencia a la Sentencia de 24 de mayo de 2013, rc 174/2011, que ratificada lo ya sentado en la sentencia de 7 de julio de 2006, y que establece lo siguiente:
“En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).”
En base a lo anterior y de acuerdo con la valoración de las pruebas existentes, consta acreditado –según la sentencia- que el joven fallecido pidió auxilio, por lo que se estima el recurso discrepando con lo concluido por elTribunal de Instancia que consideraba, que si bien la lesión había sido producida de forma involuntaria, el siniestro sí que se había producido de voluntariamente al negarse a recibir asistencia médica. Sin embargo, considera el Tribunal Supremo que ni la lesión ni el resultado fueron producidos por el fallecido de forma voluntaria, por lo que no existiendo intencionalidad del asegurado no se puede producir la ruptura del nexo causal, estimando de esta forma tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación.
4. Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 100, 102 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro.
SSTS de 24 de mayo de 2013, Rc. 174/2011, de 22 de diciembre de 2008, Rc. 1555/2003 y de 7 de julio de 2006.
CONCLUSIÓN
Sin entrar a discutir la valoración realizada por el TS sobre el devenir de los hechos que llevaron al lamentable fallecimiento del asegurado, al no disponer de todos los medios de prueba practicados en el procedimiento, resulta interesante analizar la interpretación realizada por la Sala Primera del TS sobre los artículos 100 y 102, en relación con el artículo 19 de la LCS en el presente caso.
A través de este supuesto, tan particular y tan extremo, donde un asegurado fallece tras resultar herido mientras cometía un robo, al no recibir la asistencia médica precisada, podemos extraer una serie de conclusiones que pueden ayudar a las compañías aseguradoras a la hora de interpretar a qué se refiere exactamente el artículo 102 de la LCS, cuando establece que: “Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación”. Es decir, ¿debemos entender dicha intencionalidad desde la perspectiva de una actuación dolosa en los términos del artículo 19 de la LCS?, o, por el contrario, ¿debe incluirse también los supuestos de temeridad manifiesta en la producción del resultado dañoso?, ¿dicha intencionalidad se refiere únicamente al momento de producir el siniestro o también en la producción de dicho resultado?
Podemos concluir de esta sentencia, que cuando la Ley de Contrato de Seguro se refiere a intencionalidad, ésta debe diferenciarse de la temeridad manifiesta en la producción del siniestro –así como del resultado-, no siendo por tanto esta circunstancia, como ocurre en el presente caso, motivo suficiente para producir la ruptura del nexo causal entre el siniestro y el resultado producido. Y es que si bien es cierto que la actuación del asegurado puede considerarse realmente negligente, entiende el Tribunal Supremo que no puede encuadrarse ésta dentro de los supuestos de dolo que regula la LCS, ya que cuando la misma quiere castigar la culpa grave cometida por algunos de los agentes intervinientes en el contrato de seguro, así lo hace constar expresamente en el precepto en cuestión.