Artículos doctrinales

30/09/2009

Captación de imagenes por cámara: Su implantación en la empresa

La cámara en la empresa

La Agencia Española de Protección de Datos pone de relevancia cada vez más, la importancia de la protección de datos personales con respecto a la privacidad del individuo, referente a la captación de imágenes, que muchas veces con fines de vigilancia se ha hecho cada vez más extensiva en nuestra sociedad.

Durante este año son muchos los procedimientos abiertos por la Agencia en referencia a denuncias relativas a la captación de imágenes y su posterior tratamiento, estando actualmente en boga la problemática de la distribución de grabaciones por Internet.

Es importante tratar este tema a partir de un concepto esencial, recogido en elartículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), ya que por definición un dato de carácter personal es cualquier información referente a una persona física identificada e identificable, por lo que no cabe duda que la captación de una imagen referente a una persona física es un dato personal.

Sobre esta base, la Agencia ha desarrollado la normativa existente con la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre para regular el tratamiento de imágenes mediante videovigilancia, siendo objeto de esta Instrucción la simple captación de imágenes para su emisión en tiempo real, así como la grabación y conservación de las mismas, incluida su reproducción o emisión.

Así, la Agencia distingue entre la mera captación de imagen en tiempo real, que no constituye por sí la creación de un fichero de tratamiento de datos personales y la grabación de imágenes, para la que debe declararse ante la Agencia la creación de un fichero de videovigilancia.

No obstante, la citada instrucción señala una serie de exigencias comunes tanto a la captación como al tratamiento de imágenes, que suponen la preservación de los derechos fundamentales respecto a la privacidad del individuo y que no siempre han sido aplicados correctamente por los responsables en el tratamiento de imágenes, generando la base de denuncias ante la Agencia.

En primer lugar la instalación de cámaras requiere la obligación de informar sobre la captación y/o grabación de las imágenes, a tal fin se debe colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. El diseño y el distintivo vienen reglados por la propia Instrucción por lo que deben de ajustarse a unos contenidos mínimos.

La colocación de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse por otros medios que resulten menos invasivos a la intimidad de las personas.

Las cámaras instaladas en espacios privados no pueden obtener imágenes de espacios públicos, solo podría tomarse imágenes parciales y limitadas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o sea imposible evitarlo por la ubicación de la cámara.

La utilización de sistemas de captación por cámara pueden dar lugar a la creación de un fichero si registran datos, por lo tanto el responsable del sistema de videovigilancia debe notificarlo previamente a la Agencia, cuidando siempre que el tratamiento de esos datos sea adecuado, pertinente y no excesivo, en relación a la finalidad que justifique la instalación del sistema.

El uso de cámara en la empresa

Para tratar el uso de cámaras en la empresa, tenemos que tener presente como piedra de toque, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores:

“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

La captación y/o tratamiento de imágenes por el empresario, puede estar entre estas medidas, por ello deben de cumplirse una serie de cautelas para ajustarse plenamente a lo dispuesto en la LOPD y la Instrucción 1/2006, que deben de ser observadas por el empresario:

– El tratamiento debe limitarse a las finalidades previstas por el Estatuto de los Trabajadores, y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente.

– Se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad, captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.

– No podrán utilizarse estos medios para fines distintos de los propios del control laboral, salvo que se trate de fines legítimos y se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.

– Tendrán en cuenta los derechos específicos de los trabajadores, respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados (vestuarios, baños, taquillas…etc), el derecho a la propia imagen de los trabajadores y la vida privada en el entorno laboral, no registrando en articular las conversaciones privadas.

– Debe de garantizarse el derecho a la información en la recogida de las imágenes, mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucción 1/2006.

– Se procederá en su caso a la creación y/o inscripción del correspondiente fichero adoptando las medidas de seguridad pertinentes.

Debe garantizarse la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días y únicamente podrán conservarse aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales.

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