Atropello de especies cinegéticas, el conductor como principal responsable
La última regulación encuanto a los accidentes de circulación ocurridos por la colisión o atropello de especies cinegéticas no deja lugar a dudas en cuanto a la asunción de la responsabilidad del conductor.
La siniestralidad en nuestras carreteras, no siempre viene propiciada por los elementos inherentes a la conducción, sino que pueden aparecer aspectos ajenos a la misma, que lejos de incurrir en una negligencia, convierten como responsable de su propia fatalidad o mala suerte al conductor de un vehículo que circula con absoluta normalidad por una vía pública.
Este es el caso de los accidentes de circulación ocurridos por la colisión o atropello de especies cinegéticas, cuya última regulación no deja lugar a dudas en cuanto a la asunción de la responsabilidad del conductor, como regla general, con limitadas excepciones, que nada tienen que ver con la infracción de las normas de circulación.
Cuestión ésta, que ha sufrido una importante regulación normativa, con una profusa interpretación jurisprudencial, para finalmente, bajo una falsa apariencia de imputar el daño al conductor del vehículo, como medida, que unida a las numerosas reformas legislativas en materia de tráfico, tender a reducir la siniestralidad en las carreteras.
En este sentido nos hemos de remitir a la Ley 6/2014 de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su nueva redacción de la Disposición Adicional Novena, introducida por la Ley 17/2005 de 19 de julio, acota los presupuestos para la atribución de responsabilidad:
“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.”
Así las cosas, se establece la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo, en un accidente de circulación propiciado por la irrupción en la vía de una especie cinegética, con independencia del cumplimiento de las normas de circulación o la menor o mayor diligencia, respondiendo de todos los daños materiales y personales ocasionados, con un privilegio, no tendrá que responder por el animal que provocó el accidente.
Y como excepciones a esa norma, se establece como único criterio de imputación para atribuir responsabilidad al titular cinegético o el propietario del coto, que el accidente sea consecuencia directa de la acción de caza, pero ésta resulta limitada, debiendo cumplir tres requisitos, pues no cualquier supuesto tendría encaje en dicha norma, sino que debe: tratarse de una acción de caza colectiva, de una especie de caza mayor, y que tenga lugar en el mismo día o en un plazo de doce horas posteriores. Resultando, exonerado de toda responsabilidad en multitud de supuestos, como la suelta de ejemplares para repoblar un coto, o la caza menor, o la irrupción de animales en una vía como consecuencia de la acción de un cazador individual, o posterior a las doce horas. Resulta complicado controlar el deambular de los animales para exonerar, con tanta ligereza a quien origina un riesgo, y es beneficiario del disfrute de la actividad de la caza.
Igualmente se restringe la responsabilidad para el titular de la vía o en su caso, la empresa concesionaria de la misma, que sólo se verá obligado al resarcimiento, cuando una valla no haya sido reparada en plazo, que no cuando no haya valla, que en muchos casos no será obligatoria, según la normativa aplicable, o cuando no exista señalización a pesar del alto nivel de siniestralidad en dicho tramo, esto es, deberán existir un número de accidentes previos para cuestionarse el nivel de peligrosidad de la zona.
A la vista de lo anterior, parece que la única opción a la que opta el conductor del vehículo, es la de realizar una maniobra evasiva y salida de la vía, asumiendo todas las graves consecuencias que se puedan derivar, o evitar conducir por vías próximas a espacios destinados a la caza.
Si por el contrario, nos encontramos ante un accidente de circulación, propiciado por la irrupción de un animal doméstico en una vía pública, será de aplicación, en primer término, el art. 1.905 del Código Civil, que persigue al poseedor del animal, o en todo caso, al que se sirve de él, siempre y cuando se pueda identificar al mismo, a cuyo tenor literal:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”. De esta forma, parece especialmente relevante, titularizar al poseedor del animal, al objeto de ver resarcido el daño sufrido.
Y un último apunte a las especies silvestres, que como factor desencadenante del accidente, ofrece diferentes resultados, dirigidos en algunos casos a la responsabilidad de la Administración o titular de la vía, obligado a la conservación de la misma, y responsable por el normal o anormal funcionamiento del servicio público prestado, y en la mayoría de los casos, considerado como caso fortuito e incluso un supuesto de fuerza mayor, que exime de responsabilidad al resto de agentes que pudieran intervenir en el accidente, y por lo tanto dejar sin resarcimiento, un daño ocasionado.
De todo lo expuesto, podemos extraer como el régimen de responsabilidad establecido para el atropello de especies cinegéticas, dista mucho de responsabilidad por riesgo, que rige para los accidentes de circulación, toda vez que es el propio perjudicado y no el agente generador del riesgo, el que ha de asumir todas las consecuencias que del accidente se derivan, sin ni tan siquiera, ser el causante del daño, alejándose igualmente del art. 1.902 del Código Civil, y su obligación de resarcir al perjudicado por el daño causado.