Artículos doctrinales

16/09/2010

Acción subrogatoria del artículo 43 de la ley de contrato de seguro

En materia de Seguros… (Acción subrogatoria del art.43 de la Ley de contrato de seguro). Responsabilidad extracontractual del artículo 1902 de Códico Civil de una accidente aeronaútico

Sentencia del Tribunal Supremo de 05-07-10.
Ponente: Sr. Jose Antonio Seijas Quintana

1.- Introducción al artículo 43 de LCS

Es objeto de esta sentencia el análisis de cuáles debe ser los requisitos para determinar el nacimiento de la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de los requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.

En este supuesto se determina cuál es el alcance del término “carga”, así como de la aplicación de las condiciones limitativas de derechos contenidas en las pólizas de seguros, terminando por aplicar nuestro Alto Tribunal el canon hermenéutico “contra proferentem”, favoreciendo así al asegurado.

2.-Supuesto de hecho basado en el artículo 43 de LCS

La entidad aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros formuló demanda de juicio ordinario contra Heliswiss Iberica,S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, ejercitando la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la LCS, solicitando que se condenara solidariamente al abono de la suma de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 euros), y exclusivamente a Heliswiss Ibérica, S.A, a abonar al total de los daños sufridos, o sea ciento veinte mil ciento setenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos, (120.168,54 euros), todo ello incrementado con los intereses legales y por último solicitaba la condena en costas del procedimiento. Estas sumas fueron abonadas a su asegurada, Norcontrol, con motivo del seguro de daños concertado entre ambos sobre los equipos de termovisión que se instalaron en el helicóptero Bell Jet Ranger 2006-B, que fue arrendado por Norcontrol a la sociedad Heliswiss Ibérica en 1996, el cual sufrió un accidente el día 16 de diciembre de 1996 pereciendo el piloto y los dos técnicos de la sociedad Norcontrol, y perdiéndose, asimismo, la totalidad de los equipos instalados en el helicóptero.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y recurrida en apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia.

Contra la expresada sentencia se preparó y después se interpuso Recurso por Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación por la representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A de Seguros y Reaseguros con apoyo en los motivos que comentaremos en el siguiente apartado.

Contra la expresada sentencia también se preparó e interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y de Casación por la representación procesal de Heliswiss Ibérica S.A., pero finalmente desistió de dichos recursos y mediante Auto se acordó admitir los recursos interpuestos por la mercantil Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros S.A..

3. Argumentación Jurídica

Como ya hemos señalado con anterioridad, la entidad aseguradora Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros formuló demanda de juicio ordinario contra Heliswiss Iberica,S.A. y Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, ejercitando la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la LCS. Las cantidades solicitadas fueron abonadas a su asegurada, Norcontrol, con motivo del seguro de daños concertado entre ambos sobre los equipos de termovisión que se instalaron en el helicóptero Bell Jet Ranger 2006-B, que fue arrendado por Norcontrol a la sociedad Heliswiss Ibérica, cuya aseguradora era la codemandada, en 1996, el cual sufrió un accidente el día 16 de diciembre de 1996 pereciendo el piloto y los dos técnicos de la sociedad Norcontrol, y perdiéndose, asimismo, la totalidad de los equipos instalados en el helicóptero.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en un único motivo, al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC por infracción del artículo 218.2 de la LEC, al entender que la sentencia no acoge la interpretación literal del término carga conforme a lo prescrito por el artículo 1281 del Código Civil. La recurrente considera que los equipos de termovisión no se encontraban asegurados bajo ningún concepto por la póliza de su asegurado porque las partes contratantes estaban totalmente conformes sobre el alcance del término “carga” que aparece en diversas ocasiones en la póliza como riesgo excluido.

La Sala entiende que el motivo está mal planteado por una doble razón: En primer lugar porque el artículo 218.2 LEC permite interponer el recurso por infracción procesal cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos, que es lo que está pretende hacer valer la recurrente en su recurso. Por lo tanto, la infracción relativa a la interpretación del contrato debe ser planteada a través del recurso de casación, no del extraordinario por infracción procesal, referido a cuestiones procesales y no sustantivas (STS 7 de enero 2010). En segundo lugar, porque bajo la argumentada infracción del artículo 1281 del Código Civil, lo que demandaba era una nueva interpretación de la Póliza sobre el alcance del término “carga”, y esta interpretación no solo no tiene que ver con el artículo 218.2, sino que se solicitaba de forma inadecuada mediante la cita a la vez los párrafos primero y segundo del artículo 1281 del Código Civil, cuando es doctrina constante de la Sala entender que este artículo contiene dos reglas, de modo que la del segundo párrafo debe citarse como infringida en un motivo independiente (STS 28 de septiembre de 2000), porque el sentido literal prevalece y las restantes reglas de interpretación “(…)vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal” (STS de 30 mayo 2000; 22 de mayo 2009,entre otras). Por lo tanto, este recurso es desestimado en su integridad.

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil. La recurrente considera que la sentencia impugnada apreció erróneamente culpa extracontractual en la actuación del piloto fallecido. El motivo es desestimado, ya que la Sala entiende que el motivo más que someter a consideración una cuestión jurídica sobre la culpa o negligencia en el agente que causó el daño, plantea su parcial y subjetiva valoración de la prueba, de suerte que cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, sin justificar infracción alguna del artículo 1902 Código Civil desde los hechos que la sentencia impugnada declara probados, bien de forma directa, bien por remisión a la del Juzgado, que señala el accidente se produce “como consecuencia directa del pilotaje del helicóptero” que, en unas condiciones indudablemente adversas, no solo inicia el vuelo con el helicóptero, sino que prosigue el mismo hasta situarse en medio de unos bancos de niebla dentro de los cuales o bien el piloto interpretó de forma errónea las referencias visuales externas o bien tuvo una total desorientación espacial “en unas condiciones marginales por nulo visual”, lo que le llevó a manejar el helicóptero de forma errática hasta impactar violentamente con el suelo. Según se desprende del relato de hechos, el vuelo, no era aconsejable porque la presencia de la niebla no era un hecho imprevisible para una persona de diligencia media (incluso el aparato había estado detenido varios días por dicha circunstancia), y menos aun para un piloto específicamente preparado para ello, como tampoco evitable no solo mediante una decisión tan simple como la de no volar ese día, sino volviendo al punto de origen, desviándose de la ruta o tomando tierra mientras hubiese visibilidad suficiente evitando el riesgo de maniobrar el aparato a ciegas, riesgo que finalmente se concretó en un daño. Los hechos expuestos permiten entender a la Sala, que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad civil ejercitada. Se creó un riesgo innecesario, que se materializó en un daño, y no se adoptaron las medidas pertinentes para evitarlo. Hay causalidad física o material y jurídica, porque el daño se produjo como consecuencia de la caída del helicóptero, lo cual era previsible dada la forma en que el se produjo el vuelo, y hay también culpa de la empresa propietaria del aparato, Heliswiss, para quién trabajaba el piloto fallecido, al no impedir el vuelo con la diligencia que imponía la situación meteorológica, priorizando, como dice la sentencia ” la vida de las personas y los bienes a sus ordenes o cargo”.

En el segundo motivo, se alega la infracción del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro. La recurrente considera que no procede la acción subrogatoria del art. 43 por cuanto la parte actora realizó el pago a persona distinta del beneficiario de la póliza, pues los equipos electrónicos y de termovisión eran propiedad de Unión Fenosa y no de la asegurada Norcontrol, y se había pactado que en caso de siniestro el pago de la indemnización se haría por el asegurador a la entidad beneficiaria en su condición de propietaria del material asegurado. Es desestimado, ya que la acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 LCS, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado. En el caso que nos ocupa, hubo pago y consecuente subrogación de la entidad aseguradora demandante en la posición de la tomadora del seguro, titular del riesgo asegurado y perjudicada por el accidente, y, por tanto, titular también de los derechos del contrato y acreedor de la indemnización que le legitima frente a su aseguradora, que paga y se subroga, para reclamarlo después del responsable del daño. No se olvida la Sala de señalar, que ningún beneficiario aparece expresamente designado en la Póliza, como intenta hacer valer la recurrente a partir de hechos distintos de los que se han tenido en cuenta.

Los motivos tercero y cuarto, ambos son también desestimados, éstos se basaban en la infracción de los artículos 1 y 73 de Ley de Contrato de Seguro. La recurrente consideraba que tanto la carga como la carga suspendida se encontraban carentes de cobertura en póliza por expreso pacto entre las partes (condiciones particulares) y asimismo que los equipos por los que se reclama se encontraban fuera de cobertura de la póliza por virtud de la exclusión pactada para los bienes muebles que se encuentren bajo la custodia o control del asegurado, sus empleados o agentes (condiciones general específicas).

Ninguno de los preceptos que se citan en el motivo contiene normas acerca de cómo ha de ser interpretada alguna de las cláusulas de la Póliza, habiendo dicho en repetidas sentencias de la Sala que la interpretación de los contratos es una función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia, nada de lo cual acontece en este caso, doctrina que es también aplicable al contrato de seguro (SSTS 7 de mayo de 2009, entre otras). Pero es que, además, una de las premisas básicas sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado. Sobre este principio se ha elaborado una jurisprudencia reiterada que ha servido, para proporcionar las herramientas necesarias para la interpretación de los contratos y de las cláusulas contractuales conforme las reglas generales de la hermenéutica contractual y las específicas de los contratos con condiciones generales (artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación), en función del mejor resultado interpretativo, como es la regla de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general, o contra proferentem contenida en el artículo 1288 Código Civil, como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión, matizado en ciertos casos por la economía y condición de las partes contratantes, y consiguiente interpretación de las condiciones generales de los contratos, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse (STS 21 de noviembre 2008). Y es evidente que el problema que se ha planteado al interpretar el término “carga”, que aparece en la Póliza, y determinar si los equipos de termovisión, que viajaban en el helicóptero siniestrado, tienen o no esta consideración que les excluye de cobertura, ha sido resuelto de forma acertada en ambas instancias. Estos equipos formaban parte integrante del riesgo asegurado, como resultado de la actividad de la propietaria aseguradora de un helicóptero para labores de filmación en régimen de alquiler, y la propia literalidad del termino lo pone claramente en evidencia, a lo que debe añadirse que tampoco se ha cuestionado que una inclusión inadecuada del riesgo pueda romper el equilibrio tenido en cuenta para calcular la prima y el límite contractual a la futura prestación de la aseguradora.

Tampoco los bienes dañados pertenecían o estaban bajo la custodia o control del asegurado que, de admitirse, operaría la exclusión del riesgo. El recurrente pretendía, según la Sala, una interpretación inaceptable de la cláusula sobre la custodia y control, y convertir la casación en una tercera instancia para tratar de obtener una valoración distinta de los hechos probados de la sentencia según los cuales los equipos de termovisión eran manejados durante el vuelo por los operarios de Norcontrol, por lo que ni la pertenencia ni el control de los equipos correspondía a Heliswiss.

Por lo tanto, ambos recursos son desestimados con imposición en costas del recurrente.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 1, 43 y 73 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro.

Artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Los artículos 1.281 y 1.902 del Código Civil.

Sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 2000, de 28 de septiembre de 2000, de 22 de mayo 2009, de 21 de noviembre de 2008, 7 de mayo de 2009 y de 7 de enero de 2010.

CONCLUSIONES

Siguiendo con una línea jurisprudencial acentuada en este mismo sentido, el Tribunal Supremo, aborda una vez más la interpretación de los contratos de seguros, entendiendo que deben ser interpretados en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro que cubra todos los riesgos de un posible accidente, en este caso se pretendía realizar una interpretación del término “carga” muy restrictivo para hacer valer una excepción contenida en la póliza. Por lo que nuestro Alto Tribunal entiende de aplicación el canon hermenéutico “contra proferentem” (contra el proponente), que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil, entendiendo el término “carga” de una manera amplia, limitándolo solo a los materiales transportados no a los materiales usados para el correcto desarrollo de la actividad del helicóptero.

Otro de los motivos a tratar por nuestro alto Tribunal, ha sido la correcta aplicación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la parte recurrente, entendía que el beneficiario real de la indemnización no era el acordado en la Póliza, pues bien la Sala entiende que al haber un pago por la Compañía aseguradora nace la acción de subrogación contenida en el citado artículo, y por tanto le legitima para dirigirse contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado.

En último lugar, la Sala ha vuelto a tener la oportunidad de valorar el alcance del artículo 1.902 Código Civil, ya que la recurrente consideraba que la sentencia impugnada apreció erróneamente culpa extracontractual en la actuación del piloto, sin embargo la Sala entiende que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad civil ejercitada. Ya que se creó un riesgo innecesario, que se materializó en un daño, no se adoptaron las medidas pertinentes para evitarlo y además hay causalidad física o material y jurídica.

Foto del avatar  Hispacolex

Los comentarios están cerrados.