Procede la acción de subrogación de la aseguradora contra el arrendatario, siempre y cuando no se haya renunciado por aquella “ex ante” a ejercitarla.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 17 de febrero de 2016. Publicado en el nº4 del año 52 (abril 2016) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.
Autor: Javier López y García de la Serrana
1.- Introducción
Esta sentencia resulta de gran interés, no sólo porque viene a resolver ante la demanda interpuesta por la aseguradora en el ejercicio de la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, tras indemnizar a su asegurado (propietario de la vivienda), la controversia suscitada en torno al régimen de responsabilidad que debe imputarse al arrendatario de la vivienda, -en virtud de lo establecido en el artículo 1.563 del CC- que sufre un siniestro en el que no puede determinarse la acción determinante del mismo, sino que además, “obiter dicta”, viene a introducir un nuevo elemento para los contratos de seguros de daños de vivienda, como es la posibilidad de pactar “ex ante” la renuncia de la compañía de seguros a subrogarse y reclamar las cantidades abonadas al propietario asegurado, frente al arrendatario, como una cláusula más introducida en las condiciones particulares de la póliza.
La trascendencia de esta casuística así como de la resolución adoptada por el Tribunal Supremo ya fue abordada por el director de esta Revista, José Antonio Badillo, en el editorial del número 3 del año 52, de marzo 2016 a la que nos remitimos. Mediante este artículo intentaremos ampliar un poco más el estudio sobre la misma.
2.- Supuesto de hecho
El supuesto de hecho enjuiciado viene originado por el siniestro ocurrido el 22 de octubre de 2009 cuando se produjo una explosión de gas butano en una vivienda que su propietaria, tenía arrendada con la finalidad de vivienda habitual. Aquella tenía concertado un seguro de daños con Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros, que abonó a su asegurada, como indemnización por los daños derivados del referido siniestro, la cantidad de 10.298,64 euros. Posteriormente, se interpone demanda por la aseguradora contra el arrendatario, con fundamento en los artículos 43 de la Ley del Contrato de Seguro y 1902 CC, reclamándole el pago de la expresada cantidad más los intereses legales. En primera instancia se desestima la demanda, al considerar el Juzgador que no había quedado probada la causa de la explosión, dado que lo único acreditado por el informe de bomberos era la existencia de una acumulación de gases y el uso previo a la explosión de un insecticida, concluyendo el dictamen pericial lo siguiente: “es PRESUMIBLE que la explosión se produjo porque se dejó abierta la llave del gas”. Es decir, aunque se descartó una fuga en la instalación de gas, no se pudo concretar el origen de la acumulación de gas que provocó la explosión.
La referida sentencia fue apelada por la aseguradora ante la Audiencia Provincial de Madrid al considerar que se había producido un error a la hora de valorar la prueba existente y de atribuir el régimen de responsabilidad al arrendatario. Dicho recurso fue estimado por el Juzgador “ad quem”, al considerar que: “El principal error de la sentencia del Juzgado consiste en no apreciar la concurrencia de dos concausas atribuibles a los habitantes de la vivienda litigiosa, cuales son: A) El hecho de producirse una acumulación de gas butano en la cocina, concausa directa de la explosión. B) En el mismo lugar, resulta que se acababa de utilizar un insecticida anticucarachas bajo la nevera, segunda concausa, que entendemos que contribuyó por su efecto inflamable, a la deflagración enjuiciada. La interacción de ambos elementos gaseosos, que son los únicos objetivados en autos, conforme al tercer párrafo de la sentencia apelada determinó la consecuencia de la explosión. Y no existiendo otra posibilidad en la causación de dicho resultado dañoso, conforme al artículo 1902 del CC, se debe apreciar por ésta Sala la negligencia de quienes habitaban en régimen de arrendamiento urbano en el bien inmueble en cuestión (…)”.
En virtud de lo anterior, considera la Audiencia, dado que no se ha acreditado culpa alguna por el propietario del piso, que le corresponde responder al arrendatario en virtud de lo recogido en el artículo 1563 del CC, esto es, la obligación de mantenimiento de la vivienda arrendada y al no tratarse de un hecho imprevisible de los que contempla el artículo 1.105 del CC.
Ante esta resolución, interpone la parte condenada recurso de casación basado en un único motivo de casación: Infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, en concreto el artículo 1902 del CC, y la jurisprudencia que lo interpreta.
3.- Argumentación Jurídica.
Considera el recurrente que no existían en este caso elementos de peligrosidad que justificaran la objetivación de la culpa, ni una inversión de la carga de la prueba a favor de la aseguradora, por lo que no existiendo relación de causalidad ni certeza probatoria que permita la imputación subjetiva u objetiva al arrendatario de la producción del siniestro, debía de haberse desestimado el recurso de apelación, y por tanto, la demanda.
Sin perjuicio de que la Sala Primera con carácter previo considera que debe desestimarse el recurso por una cuestión meramente formal o procesal, habida cuenta que al tratarse de una cuestión sobre valoración de la prueba tenía que haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y porque no se denuncia la infracción del artículo 1.563 del CC (precepto que en definitiva sirve de base para imputar la responsabilidad al arrendatario), entra a conocer sobre el fondo de la cuestión.
Para ello, realiza la sentencia un estudio sobre la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la cuestión, estableciendo de forma contundente que el referido artículo 1.563 del CC lo que viene a establecer es una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra la arrendataria, de tal forma que se puede concluir que no por el mero hecho de que la vivienda arrendada se haya destinado al uso pactado se acredita que se haya actuado con toda la diligencia posible. Es decir, considera la jurisprudencia de la Sala Primera que la prueba que debe suministrar en estos casos el arrendatario debe ser suficiente para desvirtuar dicha presunción, y debe ser tal que acredite cuál ha sido la causa del siniestro no imputable a él mismo.
Sin perjuicio de que en el presente caso la recurrente no haya roto dicha presunción, entiende la Sala Primera que la responsabilidad imputada por la Audiencia Provincial no ha sido puramente objetiva, sino basada en hechos probados que acreditan la acumulación de gas butano en la cocina, lo que revela cierta negligencia del inquilino, y por tanto, cierto grado de culpabilidad que exige el artículo 1.902 del CC. Todo ello, sin olvidar que en el presente supuesto, lo determinante del fallo de la sentencia recurrida no es la interpretación del régimen objetivo, o cuasiobjetivo de la responsabilidad extracontractual, sino la aplicación del artículo 1.563 del CC, que es lo realmente determinante para atribuir al arrendatario la responsabilidad del siniestro por una falta de cuidado en el uso del bien arrendado, circunstancia que no ha sido cuestionada ni impugnada a través del presente recurso.
Todo lo anterior conlleva a desestimar el recurso de casación, no sin antes hacer la sentencia algunas reflexiones sobre la materia que considera oportuna, en concreto, señala que: “Podría pensarse que, habiendo sido la propietaria de la vivienda indemnizada mediante el seguro de daños que tenía contratado, la mejor asignación final de la carga dañosa del siniestro acaecido habría sido que esa carga fuera definitivamente soportada por el patrimonio del asegurador: no, por el del arrendatario. Sucede, empero, que no hay base alguna, con el Derecho vigente en la mano, para decidir un caso como el de autos de una manera diferente, según que el demandante sea el propietario de la vivienda no asegurado, o -teniendo éste contratado un seguro de daños a la misma- el asegurador con base en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Así las cosas, parece clara la conveniencia de que, estando el propietario asegurado, quien va a ser arrendatario consiga a través de aquél que el asegurador se avenga a renunciar ex ante, frente al arrendatario y las personas de su casa, al derecho de subrogación que la mencionada norma legal le reconoce. Pues no parece que el incremento de la prima del seguro que el asegurador pediría por dicha renuncia, si alguno, vaya a ser significativo, cuando el arrendamiento -como normalmente ocurrirá en un caso como el de autos- no comporte un aumento significativo del riesgo asegurado”. Es decir, añade la sentencia que en supuestos como éste, para que el arrendatario esté cubierto ante un eventual siniestro por el seguro de daños del propietario, sin necesidad de desvirtuar la presunción a la que se hace referencia en el artículo 1.563 del CC, será preciso que por parte de la aseguradora se renuncia en la póliza a la posibilidad de subrogarse de los daños satisfechos al propietario frente al arrendatario.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas.
Artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículos 1.563, 1.564 y 1.902 del Código Civil.
SSTS de 30 de mayo (Rec. 214/2001), de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999); de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000), y de 18 de julio (Rec. 4029/1999)
5.- CONCLUSIONES
Resulta llamativo el fallo de esta sentencia, tal y como ya apuntaba Badillo Arias en el editorial del número anterior de esta revista, donde se refería a este tipo de supuestos en los que el seguro de hogar contratado por el propietario de una vivienda alquilada no cubre al arrendatario al no constar éste como asegurado, y en concreto, hacía mención especial a esta sentencia de 17 de febrero de la Sala Primera del Tribunal Supremo, centrando su atención sobre la conclusión adoptada por la misma, que supone al fin y al cabo, que a pesar de que el propietario tenga un seguro suscrito de daños sobre la vivienda alquilada, será el patrimonio del inquilino el que tenga que soportar los daños causados, a lo que añadimos el hecho de que en la mayoría de estos casos, el arrendatario no tiene conocimiento de dicha falta de cobertura ante un eventual siniestro.
No obstante, y con independencia de lo llamativo de la sentencia, hemos de considerar ajustada la argumentación recogida en la misma, ya que, sin perjuicio de la procedencia de la desestimación del recurso por el mero error a la hora de formularlo, debemos coincidir con el ponente en que efectivamente, una cuestión es la discusión que pueda suscitarse sobre la imputación al arrendatario de una responsabilidad subjetiva u objetiva en virtud del régimen de responsabilidad extracontractual, según el caso, y otra muy distinta es la presunción que resulta aplicable en virtud de lo recogido en el artículo 1.563 del Código Civil, del que se desprende la responsabilidad del inquilino por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada. Por lo que no habiéndose acreditado por éste ninguna causa ajena a su voluntad que haya producido el siniestro, y no estando incluido expresamente en la póliza, habrá de responder por los daños causados a la vivienda arrendada.
Pero sin duda, lo más interesante de esta sentencia son los elementos introducidos por el ponente “obiter dicta”, al objeto de ofrecer una solución para los inquilinos en estos supuestos para que queden protegidos por la póliza de daños firmada entre la aseguradora y el propietario, consistente en pactar “ex ante” la renuncia de la aseguradora a ejercitar el derecho de subrogación frente al arrendatario, con especial mención a que dicha cláusula no debe suponer una subida de la prima, ya que según su opinión no supone un incremento del riesgo a la hora de producirse el siniestro.
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