Artículos doctrinales

20/05/2010

Acción directa contra la aseguradora del empresario en un accidente laboral

 En materia de Seguros…

Sentencia del Tribunal Supremo de 26.02.10

Ponente: Sra. Roca Trías.

1.- Introducción al caso de accidente laboral

Nos encontramos en este caso ante el frecuente supuesto donde la aseguradora, alega la culpa exclusiva de la víctima para evitar el pago de la indemnización que pudiera corresponderle, a lo que la Sala responde que es ella la que debe probar que ha sido culpa exclusiva de la víctima, lo que en ocasiones puede ser una prueba de difícil obtención por parte de las Compañías de Seguros.

En segundo lugar se hace un importante recorrido de la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal sobre la aplicación del art. 20 de la LCS, que considera que no será de aplicación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una “causa justificada”.

2.-Supuesto de hecho de accidente laboral

Para sentar las bases del asunto que vamos a tratar, decir que se trata de un lesionado por un accidente de trabajo, que fue declarado como invalido por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social correspondiente. La empresa a la que prestaba sus servicios tenía contratado un seguro con la demandada que cubría los daños personales, tras hacerle varios requerimientos a ésta sin obtener respuesta alguna decide acudir a la vía judicial dirigiéndose solamente contra la Compañía de Seguros. En el procedimiento de primera instancia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, se interpuso demanda de juicio ordinario por D. Eulogio contra GERLING SEGUROS, S.A., en la que suplicaba que se dictará Sentencia por la que condenará a la demanda a pagar al actor una cantidad en concepto de principal más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas causadas. Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de GERLING SEGUROS, S.A., los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando que se dictará una Sentencia desestimatoria de la demanda en base a los distintos pedimentos que argumentaba y que ahora explicaremos con expresa imposición en costas. El Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 6 de febrero de 2004 en la que estimó parcialmente la demanda condenando a la Compañía demandada a pagar al demandante una cantidad inferior a la solicitada pero eso sí, incrementada con el interés previsto en el art. 20 de la LCS sin expresa imposición en costas.

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes, dictándose Sentencia con fecha 11 de octubre de 2005, en la que se desestimo el recurso de apelación interpuesto por la primitiva parte demandada, estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte actora, ampliando considerablemente la cuantía concedido en concepto de indemnización por accidente sin llegar al total solicitado en el escrito de demanda más el interés regulado en el art. 20 de la LCS y por último condenando en costas al demandado.

3. Argumentación Jurídica en el accidente de trabajo

El actor o lesionado ejercitó la acción directa por accidente frente a la Compañía de Seguros, en reclamación de la cantidad máxima que establecía el contrato de seguro suscrito entre la empresa en la que trabajaba y la citada Compañía. Como única alegación planteada por la demandada fue la culpa exclusiva de la víctima/trabajador, argumento que no fue acogido por la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia conocedor de los hechos, por entender que el trabajador no tuvo una conducta imprudente en el accidente, sino que realizada la actividad laboral que le habían encomendado y más aún cuando ni siquiera disponía de los medios materiales para salvaguardar su integridad física en caso de accidente. Ahora bien este Tribunal al aplicar el baremo llega a la conclusión de que debe indemnizarse al trabajador demandante en una cantidad inferior a la reclamada, eso sí devengando la suma señalada los intereses del 20% desde la fecha del accidente. Ambas partes recurren la Sentencia. La Audiencia Provincial de Madrid, entiende que la alegación de la Compañía de Seguros carece de sentido por no haberlo probado, admitiéndose en contra las alegaciones realizadas por el lesionado consistentes en el error de la primera resolución en no aplicar el factor corrector adecuado, por lo que aumenta en gran medida la cuantía de la indemnización por el accidente de trabajo, confirmando el resto de la Sentencia.

Por parte de la Compañía de Seguros se prepara y presenta Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, fundado en cinco motivos. El primero de ellos, señala la infracción del art. 1902 por no haber apreciado la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y ausencia probatoria de los extremos alegados en relación a sus dolencias. La Sala analiza este motivo junto con el segundo, consistente en la denuncia de la infracción del art.1103CC, argumentando que el accidente pudiera haber ocurrido por una colaboración causal entre la empresa y la víctima y esto no ha sido objeto de examen por la Sala por lo que se a producido al parecer del recurrente. La Sala desestima estos motivos, al igual que el quinto siendo este la denuncia de la infracción del art. 76 de la LCS, ya que la negligencia o imprudencia de la victima alegada por la Compañía de Seguros no ha sido probada para la Sala de instancia, por lo que la recurrente incurre en hacer supuesto de la cuestión y tratando el recurso de casación como una tercera instancia. Haciendo además la Sala en que la vía adecuada para revisar hechos probados no es el Recurso de Casación sino de Infracción Procesal.

El tercero de los motivos alegados en el accidente laboral es la infracción del art. 20.8 de la LCS, ya que entiende el recurrente que el recargo no debe aplicarse de modo automático u objetivo, a su parecer en este caso había razones para no realizar el pago, alegando también que se debe hacer una interpretación restrictiva del citado articulo por tratarse de “una cláusula penal”, citando la mala fe del lesionado, la Sala desestima en su integridad este motivo. Como ya sabemos la Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (“interés especial de demora” según STC 5/93 de 14 de Enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, de la imposición por el órgano judicial o de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. No obstante, la Sala ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una “causa justificada” en el pago del accidente laboral. En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que esta quedase exonerada del pago de intereses, lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada “causa justificada” del impago del accidente sea realizado de forma restrictiva. Después de exponer la Sala la citada doctrina concluye que en el presente caso impide apreciar la vulneración que se denuncia, puesto que aparece probado que la aseguradora demandada ni pagó ni consignó cuando correspondía ni siquiera cuando se le reclamó extrajudicialmente el resarcimiento del daño.

El cuarto motivo es la denuncia de la infracción de los Art. 1, 3 y 73 LCS. Se refiere a la no exclusión de la franquicia ya que la resolución recurrida entiende que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización que debe pagar el asegurador en caso de accidente, de modo que a mayor límite, mayor precio. Añade que el hecho de limitar la cobertura no supone limitar los derechos ni del asegurado ni del tercero perjudicado. A pesar de ello, la sentencia hace caso omiso del límite asegurado y condena a la Compañía al pago de una cantidad por encima del límite. El motivo no se estima ya que entiende la Sala que la cuestión discutida por la aseguradora recurrente no se planteó en la sentencia recurrida como pretende ahora presentarla, quien a la vista de los pronunciamientos de la sentencia que ahora recurre debió haber pedido en su momento aclaración de la sentencia, antes de interponer el recurso de casación introduciendo este motivo. Se trata de una cuestión técnica-procesal que conlleva la desestimación del motivo.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Los artículos 1, 3, 20, 73 y 76 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro.

Los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Constituciones 5/93 de 14 de Enero y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008, en el recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2008, recurso de casación 1208/2004 y de 29 de junio de 2009, recurso de casación 840/2005.

CONCLUSIONES

Nuestro Tribunal Supremo deja claro en esta sentencia que la carga probatoria de que existe culpa exclusiva de la víctima recae totalmente sobre la Compañía de Seguros o entidad responsable, prueba que es muy difícil de probar llegando en ocasiones a convertirse en una prueba diabólica. Esta decisión de nuestro Alta Tribunal refleja claramente su posición de defender a la posición más débil o perjudicada.

Otro aspecto muy importante de esta sentencia es el argumento usado por el Tribunal Supremo para desestimar la alegación de la Compañía de Seguros, sobre la aplicación indebida de los intereses del art. 20 de la LCS entendiendo ésta que debe ser aplicado de una manera restrictiva por tratarse de “una cláusula penal”. En contra la Sala entiende que solo se inaplicará en aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una “causa justificada”.

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